Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 90/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 48/2010 de 26 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ANA MARIA PILAR
Nº de sentencia: 90/2010
Núm. Cendoj: 33044370032010100116
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00090/2010
ROLLO DE APELACIÓN 48/10
SENTENCIA Nº 90/10
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. MANUEL AVELLO CASIELLES
D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
Dª ANA ALVAREZ RODRIGUEZ
Oviedo, a 26 de marzo de 2.010.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias de Juicio Oral nº 136/09, procedentes del Juzgado de
lo Penal Nº 3 de Oviedo, (Rollo de Apelación nº 48/10), sobre delito de COACCIONES, siendo parte apelante Rosana , cuyas demás
circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por el Procurador Sr./Sra. Álvarez-Sala Sanjuan, bajo la dirección del Letrado
Sr./Sra. Verdejo Campo, siendo apelado Gaspar , representado por el Procurador Sr./Sra. Fernández Fuentes, bajo la
dirección del Letrado Sr./Sra. Alonso Pérez, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dña. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Oviedo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 20 de noviembre de 2009 , cuya parte dispositiva dice:
FALLO: "Que debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente a Gaspar del delito de coacciones del que venía siendo acusado, declarándose las costas de oficio.
Firme que sea esta resolución se deje sin efecto la orden de protección acordada por auto de fecha 13-2-2008 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer a favor de Rosana ".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del de la acusación particular recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 48/10 , pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados que se da por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO- La sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal en autos de juicio de juicio oral nº 136/09 del que trae causa el presente rollo, es objeto de impugnación por parte de Rosana quien invocando error en la apreciación de la prueba postula un pronunciamiento condenatorio de Gaspar como autor de un delito de coacciones del art. 172.2º y 3º del Cº Penal.
La condena postulada por la parte apelante requiere, como todo pronunciamiento de esta índole una prueba precisa y suficiente de la realidad y autoría del hecho. La sentencia del Tribunal Constitucional 200/2002 de 28 de Octubre que recuerda la propia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos - sentencia de 27 de Junio de 2000 caso Constantinescu contra Rumanía - ha señalado que " Según dicha doctrina ha de concluirse que, dado el carácter personal de las pruebas en que se sustenta la acreditación de los hechos, el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción que forma parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impide que se valorase por si misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella y corrigiese con su propia valoración la del órgano a quo". Tal criterio, que ha sido recogido en diversas sentencias del T.C.- entre otras 167/02 de 18 de septiembre,170/02 de 30 de septiembre y 200/02 de 28 de octubre - supone en definitiva que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria implica una infracción de la presunción de inocencia, en tanto solo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria producida con las debidas garantías procesales, es decir,la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad, afirmándose en la sentencia 167/02 del T.C . que aun no existiendo un derecho a la sustanciación de una audiencia publica en segunda instancia ,se estima adecuado cuando el debate se refiere a cuestiones de hecho y se estudia en su conjunto la culpabilidad del acusado .Por su parte la sentencia del T.S de 25 de febrero de 2003 ha establecido que la presunción de inocencia, constitucionalmente garantizada, impone a la acusación la carga de la prueba por encima de cualquier duda razonable. El control casacional del cumplimiento del referido principio constitucional permite la constatación de la concurrencia de una suficiente prueba de cargo, constitucionalmente obtenida, lícitamente practicada y racionalmente valorada que fundamente cualquier sentencia condenatoria. Pero la Constitución no incluye un principio de presunción de inocencia invertida, que autorice al tribunal casacional a suplantar la falta de convicción condenatoria del tribunal de instancia que ha presenciado personalmente la prueba revisando la credibilidad de declaraciones que no ha contemplado e introduciendo certeza condenatoria donde el tribunal sentenciador solo apreció dudas absolutorias. La aplicación de la doctrina expuesta al caso debatido, en el que no se solicita por la parte la practica de prueba, conduce a confirmar íntegramente el pronunciamiento absolutorio combatido al resultar vedada la posibilidad de su revocación por ausencia de la inmediación y contradicción exigida.
SEGUNDO- Procede declarar de oficio las costas de la alzada.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rosana contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo en autos de juicio oral nº 136/09, del que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
