Sentencia Penal Nº 90/201...ro de 2010

Última revisión
11/02/2010

Sentencia Penal Nº 90/2010, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 328/2008 de 11 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Girona

Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS

Nº de sentencia: 90/2010

Núm. Cendoj: 17079370042010100048

Núm. Ecli: ES:APGI:2010:229


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 328/08

CAUSA Nº 159/06

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 90/10

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO ORTI PONTE

Dª. CARMEN CAPDEVILA SALVAT

En Girona a 11 de febrero de 2.010

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 28-11-07 por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona, en la Causa nº 159/06 seguida por un delito de falsificación por un particular de un documento oficial y por un delito de apropiación indebida, habiendo sido parte recurrente Esther , representada por la procuradora Dª. MARIA ANGELS VILA I REYNER y asistido por el letrado D. RAFAEL MARTÍN BURGUÉS, y como parte recurrida tanto el MINISTERIO FISCAL como Carlos Ramón , representado por la procuradora Dª. ESTHER SIRVENT CARBONELL y asistido por la letrado Dª. NIDIA CAMACHO CASADO, actuando como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ADOLFO GARCÍA MORALES.

Antecedentes

PRIMERO: En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: "Que debo condenar y condeno a Esther , como autora penalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial y de un delito de apropiación indebida ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, y MULTA DE SEIS MESES con una cuota diaria de SEIS EUROS por el delito de falsificación, y a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN por el delito de apropiación indebida, más el abono de las costas procesales, incluídas las de la acusación particular. Si la condenada no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Y, asimismo, que en concepto de responsabilidad civil, se acuerda que quede sin efecto la transmisión del vehículo marca Peugeot 205, matrícula ME-....-GM , y la titularidad del mismo a favor de la acusada, ante la Jefatura Provincial de Tráfico de Girona, así como la restitución del referido vehículo a su titular originario, Carlos Ramón ."

SEGUNDO: El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo por la representación procesal de Esther , contra la Sentencia de fecha 28-11-07 , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO: Se aceptan parcialmente los hechos probados de la sentencia impugnada. Primero: en la línea 6 tras la frase "...como usuaria habitual..." ha de añadirse, "... y del que como propietaria material ha venido sufragando regularmente el precio aplazado...". Segundo en las líneas 10 y 11 debe desaparecer la frase "... ni que el mismo hubiera autorizado su transmisión..." que se sustituirá por la siguiente "... ni que el mismo no hubiera autorizado su transmisión...".

QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base del error en la valoración de la prueba por entender que la rendida en el acto del plenario no acredita ninguno de los dos delitos objeto de condena, un delito de falsificación por un particular de un documento oficial y un delito de apropiación indebida.

El recurso merece prosperar parcialmente.

Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la valoración de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las declaraciones como la inexistencia de reglas que determinen el valor que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas personales, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, su validez y regularidad procesal, y, a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.

Así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

En el caso que nos ocupa la recurrente ha sido condenada como autora de un delito por haber falsificado, por si o utilizando a otra persona, la firma del que había sido su compañero sentimental en un documento oficial del tráfico para la transmisión de un vehículo que figuraba inscrito a nombre de éste y de un delito de apropiación indebida por haberse quedado con este turismo sin devolvérselo a su legítimo titular.

Por lo que se refiere al delito de apropiación indebida es preciso como elemento del tipo, que quien tenga la posesión legítima de una cosa no la retorne o devuelva a su titular cuando éste se la reclame también de forma legítima. Pues bien, a la vista de los fundamentos de la propia sentencia la solución no puede ser otra que la absolutoria, fundamentos que leídos ordinariamente hubieran dado lugar a esa absolución y que interpretados desconocemos de qué manera han supuesto la condena.

Efectivamente, la propia Juzgadora admite, primero, que la acusada ha acreditado el pago de las letras del turismo a partir de mayo de 2.001, fecha de la inscripción de éste a su nombre, segundo, que no consta que el denunciante se haya ocupado, con un doble pago, de hacer frente a esos recibos periódicos, o de, en buena lógica, solicitar la devolución, y tercero, que no puede otorgarse más credibilidad al perjudicado que a la acusada sobre el que se produjera un intercambio de turismos.

Lo cierto es que ambos eran pareja y que tenían dos turismos, de manera que con independencia de a nombre de quien estuvieran inscritos en las oficinas de Tráfico, de forma habitual uno era usado por uno de ellos, y el otro por el otro; casualmente el turismo usado por la recurrente estaba inscrito a nombre del denunciante. Ahora bien, la inscripción de un turismo en Tráfico no confiere la propiedad a quien formalmente aparece como su titular, sino que ese derecho puede ir por otros derroteros bien distintos. Así ocurre en el presente caso en donde toda la prueba confluye en que la propiedad pertenecía a la condenada pese a estar inscrito a nombre de otro; buena prueba de ello es que ha seguido pagando los plazos periódicos de financiación y que el titular registral no lo ha hecho. Nadie que no es propietario de una cosa, salvo casos de estudio bien detenido y por razones que ahora se nos aparecen extrañas, paga los plazos periódicos de su precio para que se beneficie otro.

Por lo tanto, siendo la recurrente la usuaria habitual del turismo, la que paga su precio regularmente en las cuotas pactadas con la entidad financiera, habiéndose desentendido el titular registral del cumplimiento normal de esta obligación, teniendo a su disposición la pareja de la condenada otro turismo que era el que habitualmente utilizaba, no entendemos que el Peugeot 205 le haya sido entregado con obligación de devolverlo, por lo que no hay delito de apropiación indebida, sin perjuicio de que en el correspondiente procedimiento civil se liquide la sociedad o la comunidad que en la vida del apareja haya podido formarse.

Al hilo de lo anterior se ha acusado también a la recurrente de ser ella u otra persona a su orden la que ha procedido a firmar en nombre del denunciante la transferencia del turismo a su propio nombre. Al respecto el perjudicado niega radicalmente haber firmado el documento de traspaso mientras que la condenada afirma haberlo hecho, aportando incluso a su propia madre como testigo presencial de la firma. El resto de la prueba se circunscribe a una prueba pericial que afirma que si bien el rellenado de los diversos apartados esta escrito por la recurrente, la firma que obra al pie y que da carta de naturaleza al documento no ha sido hecha por Carlos Ramón , sin que pueda afirmarse la persona que la ha plasmado al haber sido hecha mediante calco.

Es evidente que a quien aprovecha la transmisión del turismo es a la condenada, dado que se hace constar, finalmente, en el Registro de Tráfico la coincidencia entre la verdadera titularidad y la posesión habitual, pero de ese simple dato no puede deducirse con meridiana claridad que sea ella la que ha confeccionado la firma falsa.

La Juzgadora ha sido incapaz, al menos en lo que se refiere al anterior delito de apropiación indebida, descubrir la verdadera versión, si la mantenida por la acusada o la mantenida por el perjudicado, de manera que no puede ahora dar por verosímil la versión de aquel en cuanto al otro delito se refiere; la versión de la condenada es tan concluyente como la del perjudicado y viene además apoyada por una prueba testifical. La prueba pericial, por otro lado, no puede ser definitiva, dado que es perfectamente posible que, aunque no se atribuye la firma al denunciante, este la haya hecho simulando su propia rúbrica, de manera que los elementos para la calibración de la grafía no puedan ser tan rotundos como merece una conclusión definitiva de una pericial.

Es más, no podemos olvidar, desde nuestra perspectiva, que el denunciante ha imputado un delito de apropiación indebida que en esta resolución consideramos absolutamente improbado, lo que implica que guarda una intensa enemistad con la recurrente; de ahí que no podamos certificar la concurrencia de la ausencia de incredulidad subjetiva y que la confianza ciega en la versión del acusado cuando existen numerosas dudas pone en serio peligro el principio de presunción de inocencia, lo que implica la absolución también por el delito de falsificación.

SEGUNDO.- No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada, absolviendo a la recurrente de los que le fueron impuestos en la instancia.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Esther contra la sentencia dictada en fecha 28-11-07 por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona, en la Causa nº 159/06 seguida por un delito de falsificación cometido por un particular de documento oficial y por un delito de apropiación indebida, REVOCANDO la meritada resolución por lo que debemos ABSOLVER a la recurrente de los delitos por los que fue condenado en la instancia, con todos los pronunciamientos favorables, con declaración de oficio de las costas de la alzada y expresa absolución de las de la sentencia impugnada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. ADOLFO GARCÍA MORALES, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.

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