Sentencia Penal Nº 90/201...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 90/2010, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 57/2010 de 23 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: GARCIA PEREZ, MARIA FERNANDA

Nº de sentencia: 90/2010

Núm. Cendoj: 23050370022010100162


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Segunda

J A E N

JUZGADO DE LO PENAL

NUMERO CUATRO DE JAEN

J. RÁPIDO NÚMERO 10/2010

ROLLO APELACION PENAL NÚMERO 57/2010

Esta Audiencia Provincial de Jaén, por los Iltmos. Sres. Relacionados al margen, ha pronunciado, en Nombre del Rey, la siguiente

SENTENCIA Número 90

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José Antonio Córdoba García

Magistrados:

D. Rafael Morales Ortega

D. Mª Fernanda García Pérez

En la ciudad de Jaén, veintitrés de junio de dos mil diez.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número Cuatro de esta capital, por el Procedimiento de Juicio Rápido nº 10/2010, por el delito de robo con intimidación en grado de tentativa, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcalá la Real, siendo acusado Tomás cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador Sra. Ortega Morales y defendido por el Letrado Sr. Aguilera Ruiz, siendo apelante el acusado, parte apelada el Ministerio Fiscal, y Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Fernanda García Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Jaén, en el Procedimiento de Juicio Rápido nº 10/2010 se dictó, en fecha 25 de marzo de 2010 Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "ÚNICO.- Se declara probado que el día 18/2/2010 sobre las 16.30 horas el acusado con el ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, se adentró en los servicios de la estación de autobuses de Alcalá la Real, donde se encontraba Balbino , y dirigiéndose a él, le dijo dame dinero o te mato a la vez que esgrimía un destornillador , la víctima se refugió en uno de los aseos y logró cerrar la puerta procediendo el acusado a dar patadas a la puerta para intentar abrirla a la vez que seguía diciéndole a la víctima" que te mato, que te mato", momento en el cual el Sr. Balbino comenzó a dar gritos pidiendo auxilio por lo que el acusado se marchó del lugar sin culminar su propósito".

SEGUNDO.- Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente Fallo: "Debo condenar y condeno a Tomás como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena , con imposición de costas ".

TERCERO.- Contra la misma Sentencia por Tomás , formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación.

CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, quedando examinados para Sentencia.

QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida.

SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condenó a Tomás como autor de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa a la pena de nueve meses de prisión se alza el condenado con el presente recurso de apelación, alegando como único motivo error en la apreciación de la prueba, a no haberse dado ninguna credibilidad a la declaración del acusado y haberse contradicho el denunciante en sus declaraciones retirando incluso la denuncia, por lo que en aplicación del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo debe ser absuelto de aquel delito.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso, alegando que constituye prueba de cargo suficiente para condenar la declaración de la víctima, de los Policías, del propio acusado y los vestigios objetivos como la rotura de la puerta del aseo.

SEGUNDO.- Respecto a la valoración de la prueba en la alzada, es doctrina jurisprudencial acuñada por el Tribunal Constitucional desde la STC 167/2002, pudiéndose mencionar expresamente las más recientes STC 126/2007, 137/2007, 142/2007 y 167/2008, que "En relación al examen de la prueba testifical en esta segunda instancia no le es posible al Tribunal ad quem efectuar una revisión de la valoración de las pruebas realizada por el tribunal de la primera instancia, que requieran la vigencia de los principios de inmediación, publicidad y contradicción. Dichas pruebas se circunscriben a las de carácter personal, esto es, a las declaraciones de las partes, testigos y peritos, dado que las mismas exigen la formación del juicio de credibilidad sobre su veracidad o mendacidad. Es la única forma que puede cumplirse con la finalidad del principio de inmediación: sólo quien ha presenciado la práctica de los interrogatorios orales puede estar legitimado para la formación de un juicio sobre la credibilidad o mendacidad del interviniente en la prueba. Por tanto hemos de regirnos por esta prohibición de valoración probatoria en la segunda instancia en lo referente al juicio de credibilidad de las pruebas personales fundado en la apreciación de tales signos externos, aunque no a sus inferencias en el juicio de razonabilidad.

Asimismo, es conocida la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en orden a que el Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio y claro fundamento. Es más y por lo que se refiere a los medios de prueba personales en los que fundamentalmente se apoya la resolución recurrida, de acuerdo con la Jurisprudencia, y en concreto la STS de 8 de febrero de 1999 , la credibilidad de la testifical -en este caso además, declaración de acusado- practicada en el acto del juicio "está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe", ya que a él le corresponde la más directa e inmediata percepción de los testimonios depuestos, incluido el comportamiento mismo de quien los presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera (SSTS 5-6-93, 18-10-94 y 20-9-00 ) valorándolos conforme a las prescripciones legales y extrayendo conclusiones que conducen a la solución plasmada en la resolución final, siendo él y no este Órgano de apelación el que ha podido "ver con sus propios ojos y oír con sus propios oídos" en la gráfica expresión de la STS de 2-2-89 .

Esta Sala, recogiendo la doctrina anterior -por todas, SS. 20-9-05, 10-11-05, 19-6-06 ó la más reciente de 26-01-2010-, ha reiterado que compete al Juez de Instancia , en base a lo dispuesto en el art.741 L.E.Crim ., apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue, las cuales habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, únicos supuestos en los que procede la revisión en apelación y que desde luego no se aprecian en el supuesto de autos.

En definitiva, la apelación ha de ser necesariamente rechazada pues el Magistrado de instancia, en uso de las facultades que le vienen conferidas - SSTS de 3 mayo 1996, 26 mayo 1998 y 13 noviembre 2.001 , entre otras - tras confrontar las distintas declaraciones o manifestaciones de los testigos y acusado, una vez sujetas a contradicción y adecuada publicidad en el plenario, seleccionó las que consideró más espontáneas y acordes con la realidad, concediendo mayor credibilidad a la del denunciante por considerar que reúne todos los requisitos exigidos jurisprudencialmente para constituir prueba de cargo apta para condenar, al no existir sospechas de incredibilidad subjetiva, y ser su testimonio persistente y verosímil, no siendo ahora factible en grado de apelación la revisión cabal de los extremos valorativos fundados en esa percepción directa e inmediata, pues privados de dicha inmediación, carecemos de fundamento válido para apartarnos del juicio de credibilidad, razonable y razonado que efectúa dicho Magistrado, que esta Sala comparte plenamente.

Alega el apelante que no se han valorado las declaraciones del acusado y que el denunciante se contradijo en sus declaraciones.

Sin embargo, por lo que se refiere a la declaración testifical del denunciante, al contrario de lo manifestado por el recurrente, el mismo sostuvo en juicio oral la misma versión de los hechos que dio en su denuncia y en el Juzgado Instructor, y ello resultó corroborado por la testifical del agente de la Guardia Civil, que ratificó el atestado, donde consta la identificación del acusado por el testigo en la misma estación de autobuses (f. 1), la intervención al acusado de un destornillador (f. 2), la inspección ocular de los aseos de la estación de autobuses, donde se constata y así se observa en las fotos tomadas como la puerta de uno de los aseos presenta barias huellas de patadas y la cerradura arrancada y rota (f. 3) y como el acusado presentaba rota la manga derecha de la chaqueta (f. 6).

Y tal prueba de cargo no fue desvirtuada por la declaración del acusado, cuya exculpación es legítima al amparo de su derecho de defensa pero no sirve para enervar aquella prueba de cargo, por cuanto la versión que da de los hechos ante la Juez Instructora y en el juicio oral, consistente en que el denunciante le tocó el pene en el aseo y por eso le empujó asustándose cuando vio el destornillador pero negando todo lo demás, no sólo no es creíble, por todos los datos objetivos que corroboran que el acusado amenazó con un destornillador al denunciante dentro de los aseos para que le diera dinero, sino porque además en su primera manifestación ante los agentes les reconoció que asustó al abuelo con pincharle con un destornillador para ver si le daba algo de dinero (f.11),manifestación que ratifican los agentes y que constituye un indicio más de su autoría.

Por todo lo anterior y por los propios y acertados argumentos de la sentencia de instancia, procede la desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO.- No existen razones en que basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 25 de marzo de 2010 por el Juzgado de lo Penal nº Cuatro de Jaén, en Diligencias de Procedimiento de Juicio Rápido nº 10/2010 , debemos confirmar íntegramente la misma, con declaración de oficio de las costas de esta apelación.

Devuélvase al Juzgado de lo Penal número Cuatro de Jaén los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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