Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 90/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 2/2010 de 14 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Leon
Ponente: AMEZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 90/2010
Núm. Cendoj: 24089370032010100248
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00090/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
LEON
APELACION DE SENTENCIA MENORES Nº. 2/2010
Expediente nº. 146/2009
Juzgado de MENORES de LEON.-
S E N T E N C I A Nº. 90/2010
ILMOS. SRS.
Dº. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente.
Dº. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado.
Dº. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado.
En la ciudad de León, a catorce de abril de dos mil diez.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, el Expediente nº. 146/2009, procedentes del Juzgado de MENORES de LEON, habiendo sido apelantes Santiago y Pedro Miguel , representados por el Procurador Dº. José A. de Celis Álvarez y defendidos por el letrado Dº. Luis Enrique Valdeón Valdeón, y apelados Pilar representado por el procurador Dº. Miguel-Angel Diez Cano, y el MINISTERIO FISCAL, y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: "FALLO: Declaro a los menores Pedro Miguel Y Santiago , ya circunstanciados, autores responsables de un delito de hurto de uso de vehículo de motor y declaró, además, a Pedro Miguel autor de un delito contra la seguridad vial, ya definido, y por ello impongo a Pedro Miguel las medidas de permanencia en domicilio durante 6 fines de semana y tareas educativas durante dos meses consistentes curso de seguridad vial, e impongo a Santiago la medida de tareas educativas durante dos meses que consistirán en curso de seguridad vial.
En vía de responsabilidad civil, condeno a Pedro Miguel y a sus padres MARCELINO Y MARIA PURIFICACION a que, de manera solidaria, paguen a Pilar la cantidad de 2627,08 euros.
Absuelvo de la reclamación civil al menor Santiago Y a sus padres AGUSTIN y YOLANDA."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás parte por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera. Señalándose para la vista el día 12 de abril del 2010 a las 9:40 horas.
Hechos
UNICO.- Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente "HECHOS PROBADOS: PROBADO Y ASI SE DECLARA QUE sobre las 21,30 horas del día 23.4.2009, Pedro Miguel y Santiago , acompañados de otro menor de edad, hijo de la dueña del vehículo, sacaron el vehículo GOLF .... PRM , propiedad de Pilar , del garaje de la CI 26 de mayo nO 7, de León, sin autorización de la propietaria, llegando a conducirlo Pedro Miguel , desplazándose hasta San Cipriano del Condado y, desde allí, a Mansilla de Las Mulas, para repostar gasolina, volviendo a San Cipriano por caminos vecinales, y, mientras conducía Pedro Miguel tuvieron un golpe contra un talud de tierra, resultando el vehículo, cuyo valor supera los 400 euros, con daños cuya reparación asciende a 3361,36 euros, según presupuesto. El valor venal del vehículo está tasado en 1456 euros (documento aportado por la defensa) y en 4270 euros (según valoración que consta en el expediente). Pedro Miguel no tenía permiso de conducir."
Fundamentos
PRIMERO.- A tenor de las alegaciones que el menor Don Santiago y el también menor Don Pedro Miguel y sus padres como apelantes, y el MINISTERIO FISCAL y Doña Pilar como apelados, vienen a referir en sus respectivos escritos al efecto y en el acto de la vista oral. Y habiendo procedido esta Sala, en la nueva valoración a llevarse a cabo en esta segunda instancia con plenitud de jurisdicción, a efectuar un nuevo análisis de las actuaciones y de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.
Tras su valoración en conjunto y de forma ponderada, se viene ahora a coincidir con el criterio resolutivo al que llegó el Juez "a quo" en su sentencia en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la L. E . Criminal, respecto a las cuestiones ahora planteadas por los recurrentes como fundamento de sus recursos.
Y concretadas dichas cuestiones, en síntesis, a que no se ha practicado prueba suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia existente a favor de los apelantes. Pues Pedro Miguel no saco el coche del garaje, ni lo conducía en el momento de sufrir los daños con los que resultó el vehículo ante el accidente sufrido. Estando en la creencia y en el error de que el también menor y amigo de los mismos Cristian, actuaba lícitamente al tener las llaves del coche y del garaje, contando con la autorización de su madre para disponer del vehículo. No pudiendo, en su caso, tenerse en cuenta, a los efectos indemnizatorios por los daños sufridos por el coche, la cuantificación del valor venal aportado por la perjudicada y tenido en cuenta por el juzgador, pues no fue ratificado. Debiendo tenerse como valor a precio de mercado el presentado por los apelantes, es decir el fijado por los Servicios de Valoración de la Consejería de Hacienda de la Junta de Castilla y León.
SEGUNDO.- No viniéndose a apreciar que, al respeto y por dicho Juzgador, se hubiere incurrido en la errónea y equivocada valoración del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, ni en la infracción del principio constitucional de presunción de inocencia, ni de preceptos tal y como le vienen a atribuir los apelantes en los términos expositivos de su escritos de recurso.
Así, dicho Juez "a quo", a la hora de argumentar y fundamentar su decisión, máxime al haberse practicado bajo su inmediación las pruebas en el acto del juicio oral y con observancia de los principios constitucionales de contradicción y publicidad, lo vino a hacer de forma razonada y razonable, además de con rigor, precisión y amplitud en los fundamentos acertados de su sentencia, y en particular el primero, segundo y tercero de ellos, dándose por ello, aquí y ahora, por reproducidos en evitación de repeticiones innecesarias. Habiéndose ajustado el Juzgador en sus criterios valorativos a las reglas de la lógica, del criterio racional y de la sana crítica.
TERCERO.- Siendo ahora, únicamente, de añadirse y precisarse, que del resultado de la práctica de las pruebas llevadas a cabo, a no otra conclusión ha de llegarse, sino a la de que, por una parte, a ambos menores apelantes se les ha de considerar coautores del delito de hurto de uso de vehículo a motor del art. 244 C.P . ( el actuar del también menor Cristian, en todo caso, no sería sancionable penalmente en virtud de concurrir la excusa absolutoria del art. 268 del Código Penal , como precisa el Ministerio Fiscal). Pues, en definitiva, tal y como vino a poner de manifiesto el menor Cristian, dichos dos menores sabían sobradamente que no venían a contar con la autorización de la propietaria del coche, si bien confiaban en que esta última no se enterara de tal proceder. Máxime sabiendo los menores apelantes que Cristian (hijo de la propietaria del vehículo) era también menor de edad y no contaba con el correspondiente permiso de conducir. Sin obviarse la voluntad contraria de Cristián para utilizar el coche. Excluyéndose así que en ambos menores concurriese cualquier error justificativo de su conducta como vienen a argumentar en descargo de su proceder.
Quedando suficientemente acreditado, igualmente, que el menor apelante Pedro Miguel , y de forma individual y exclusiva, vino a incurrir en el delito contra la seguridad de tráfico tipificado en el art. 383 del Código Penal . Pues quedó suficientemente probado en el acto del juicio, tal y como manifestaron los testigos Héctor y Diego, y ello de forma clara, terminante y concluyente, como el vehículo, en el momento en que sufrió el accidente, iba conducido por el menor Pedro Miguel , que incluso, momentos antes de la colisión, adelantó al vehículo que conducía Diego. Siendo las declaraciones de Santiago y de Pedro Miguel , en cuanto a tal suceso, totalmente contradictorias con las de dichos dos testigos, a quienes el juzgador otorgó plena credibilidad en el relato de los hechos, y muy especialmente en cuanto al hecho particular y concreto de ir conduciendo en todo momento el vehículo Cristian. Por lo que dicho menor Pedro Miguel (y consecuentemente sus padres) serán los responsables de los daños con los que resultó el vehículo de Doña Pilar , pues tales daños han de imputarse a quien los produjo, ya que su forma excesivamente rápida de conducir y por ello imprudente, fue la que causó y originó la colisión y los consiguientes daños.
CUARTO.- Siendo de señalarse, en cuanto a la cuantificación de la indemnización a otorgarse a la propietaria del vehículo por los daños con los que resultó su coche, que la fijada por el Juez "a quo" de 2.627 ,08 euros viene a estimarse acertada, razonable y proporciona a los datos existentes, en cuanto a la hora de determinar, una vez que no se optó por no reparar el vehículo por los daños sufridos y estado en el que quedó.
Pues en estos casos la cuantificación indemnizatoria ha de venir determinada por el valor del vehículo en el mercado, a los efectos de poder adquirir otro de similares características y estado. Y a tales efectos se ha contado con un valor venal del coche de unos 4.270 euros según el taller que emitió el presupuesto de reparación sin desmontar (cierto es sin ratificar), así como con un valor de 1.456 euros, pero, únicamente, como precio orientativo genérico utilizado en el mercado a los exclusivos efectos de impuesto de trasmisiones por la Junta de Castilla y León. Cantidades las señaladas que vienen a ser insuficientes para determinar cual fuera, en atención al particular y concreto estado en que se encontraba el vehículo, el precio con que se pudiese adquirir otro vehículo similar al dañado. De tal forma, que en atención a su antigüedad, modelo y marca del turismo (un Golf Conceptline 1.6 berlina 100 cv.), la cantidad fijada en la sentencia apelada viene a ser razonable y proporcionada.
QUINTO.- Por todo ello procede, en consecuencia, desestimarse el recurso interpuesto. Con declaración de las costas de oficio de esta alzada, al no apreciarse mala fe ni temeridad en los apelantes.
VISTOS los precedentes fundamentos, preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del menor Don Santiago y el también menor Don Pedro Miguel y sus padres como apelantes, contra la Sentencia de fecha 16 de noviembre de de 2009, dictada por el Juzgado de Menores de León, en el Expediente de Reforma número 145/09 , debemos confirmar dicha resolución; declarando de oficio las costas de esta alzada.
Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
