Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 90/2010, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 26/2010 de 12 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: CHESA CELMA, EVA MARIA
Nº de sentencia: 90/2010
Núm. Cendoj: 25120370012010100097
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
SECCIÓN 1
Rollo Apelación faltas nº 26/2010 -
Juicio de faltas núm.:154/2008
Juzgado Instrucción 1 Balaguer
S E N T E N C I A NÚM.: 90/10
En la ciudad de Lleida, a doce de marzo de dos mil diez.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, Eva Mª Chesa Celma Magistrada de la Sección 1 ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio de Faltas núm.: 154/2008 del Juzgado Instrucción 1 Balaguer y del que dimana el Rollo de Sala núm.:26/2010, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Alejo , defendido por la Letrada Doña Maria Teresa MINGUELLA BERTRAN , y en calidad de apelados, Candido y MAPFRE , defendidos por el Letrado Don Antonio Ribera Dulcet . y LIBERTY SEGUROS, defendida por el Letrado D. JOSEP MARIA PEIRO RIBES
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "DECISIÓ: He de condemnar i condemno Fructuoso , com autor i criminalment responsable d'una falta d'imprudència, prevista i penada a l' art. 621.3 del Codi Penal, a la pena de quinze dies de multa a raó de sis euros diaris, que haurà de fer efectius en el mateix moment de ser requerit de pagament, i en cas de manca de pagament, es suplirà per set dies d'arrest que es complirà en centre penitenciari, més el pagament de les costes processals causades.
Així mateix se'l condemna a que indemnitzi, conjunta i solidàriament amb la companyia asseguradora Mapfre, a Alejo amb la quantitat de 6.547,39 euros. Aquesta quantitat meritarà un interès anual igual a l'interès legal del diner incrementat en un 50% comptadors des del dia de l'accident, a càrrec de la companyia asseguradora condemnada, d'acord amb l' art. 20 LCS ."
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado competente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.
Hechos
Se aceptan y se hacen propios los de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan lo argumentado en la presente resolución
Fundamentos
PRIMERO. El Juzgado de Instrucción nº 1 de Balaguer dictó sentencia condenatoria por falta de lesiones por imprudencia con la consiguiente declaración de responsabilidad civil derivada de dicha condena. La representación de la parte denunciante impugna la misma en lo referente a este ultimo pronunciamiento. Centra el recurrente únicamente su recurso en reclamar una indemnización por lucro cesante durante los días que estuvo incapacitado para su profesión y que cuantifica en 80.561,02 euros, mas interes legal correspondiente de la aseguradora Mapfre incrementado en el 50%.
La representación procesal del condenado Fructuoso y de la compañía de seguros Mapfre impugna dicho recurso.
SEGUNDO.- Los perjuicios derivados de la imposibilidad de percepción de ganancias, de la pérdida de ingresos, el denominado "lucro cesante ", son un concepto indemnizable cuya determinación puede realizarse, en el ámbito de la circulación de vehículos a motor, por el efectivo acreditamiento del importe de los perjuicios causados por esta causa o, a falta de prueba de su cuantía exacta, mediante la estimación objetiva que facilita el "sistema de valoración" de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.
El recurso ha de ser desestimado. Como es doctrina plenamente consolidada debe acudirse, para la apreciación del lucro cesante, a la acreditación demostrativa inexorablemente de aquella relación causa efecto entre, en este caso, la disminución de la calidad y el tamaño de la fruta obtenida en la campaña del año 2007 y en consecuencia en la calidad de la recolección y las lesiones padecidas, ya que el respecto rige jurisprudencialmente un criterio muy restrictivo.
Parece obvio, en este caso, que como consecuencia del siniestro el recurrente estuvo incapacitado durante 103 días, hecho que no es objeto de controversia. Partiendo de dicha premisa, ello no puede llegar, automáticamente, a la conclusión de que la produccion frutícola del apelante se vio perjudicada por la lesion referida. El perjudicado recurrente, como profesional autónomo dedicado a la agricultura, no necesariamente tuvo que sufrir un perjuicio por lucro cesante a consecuencia del tiempo en el que estuvo incapacitado, pues no consta acreditada que esa incapacidad le afectara para la realización de esa actividad de supervision y control que es la que provoco los daños, por lo que el nexo causal entre aquélla y los perjuicios ha de ser probado.
Bien es cierto que tampoco puede afirmarse con rotundidad que la producción no se podia ver afectada por la continuación de la actividad mediante sus empleados, ya que no podían asumir en cualquier caso toda la actividad laboral que desempeñaba el mismo, pero tampoco sabemos si verdaderamente la lesión en la mano le impedía para llevar a cabo la función de supervisión que alega como causa de pérdida en la producción. Es decir, debió ser acreditada en su relación de causalidad, lo cual no se ha hecho en este caso suficientemente. Efectivamente constan como acreditadas, segun sentencia ( pues se remite al informe forense) lesión consitente en fractura segundo-tercero MTC mano izquierda , con 103 días impeditivos. Derivada de dicha lesion se interesa los perjuicios causados por la disminucion de la calidad en la produccion frutícola de las fincas del perjudicado, al afirmarse por el recurrente que es autónomo, que trabajaba directamente sus fincas, gestionando las mismas. Que en aquella época como agricultor tenia personal contratado temporalmente para efectuar una serie de tareas bajo su supervision directa, realizando las mismas con un tractor que no podía conducir.
Pues bien, entiendo, al igual que la sentencia de instancia, que no hay prueba que acredite que efectivamente la lesión de la mano derivada del accidente, impedia al apelante ejercer su función de supervisión y control de los trabajadores contratados en aquella epoca y que fue ello precisamente lo que provocó la disminución en la calidad de la fruta. Ninguna prueba se ha practicado que acreditara que dicha lesion derivada directamente del accidente le impidiera esa funcion de gestión, control, supervision, como tampoco hay prueba que acredite que efectivamente, siendo cierto que no podía conducir, no hubiera ninguno de los trabajadores que tenia capacitados para elllo o que la contratación al efecto era imposible ( se trata nada menos que 103 días) en que nada se ha acreditado acerca de dicha imposibilidad de contratación. Pero es más y aunque así fuera, no se puede dar probado, como pretende el recurrente, que la calidad y el tamaño de la fruta obtenida en la campaña del año 2007 era muy inferior a la de los años anteriores por causa de una falta de control o supervision del apelante.
Por ello la sentencia apelada ha de ser confirmada y todo ello con declaración de oficio de las costas procesales de ésta alzada.
En atención a lo expuesto,
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por al representación de Alejo frente sentencia de fecha 15 de marzo de 2009 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Balaguer y CONFIRMO la misma íntegramente, declarando de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia para su conomiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
