Última revisión
11/03/2010
Sentencia Penal Nº 90/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 11/2010 de 11 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREIRA PENEDO, MARTA
Nº de sentencia: 90/2010
Núm. Cendoj: 28079370292010100191
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN VEINTINUEVE
ROLLO DE APELACIÓN 11/10
PROCEDENTE DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 22 DE MADRID
JUICIO DE FALTAS 254/09
SENTENCIA Nº 90/2010
En Madrid, a once de marzo de 2010
La Ilma. Sra. Dª Marta Pereira Penedo, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Veintinueve, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto el presente recurso de apelación de Juicio de Faltas nº 254/09, procedente del Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid, en el que han sido partes como apelantes Pascual y Ruth y como apelados Víctor , Belabert Branch España SL y Línea Directa Aseguradora.
Antecedentes
PRIMERO.- En el indicado juicio de faltas se dictó sentencia de fecha de dos de junio de 2009 , que declara probado que:"Sobre las 23.00 horas del día 8 de febrero de 2009, en la confluencia de la calle Velázquez con la calle Diego de León de esta Capital, se produjo un accidente de circulación entre el vehículo auto- taxi marca Seat Toledo con matricula ....QQQ , conducido por su propietario Pascual , asegurado en le Autos con n° de póliza NUM000 , y el vehículo marca Audi A4 con matrícula 1443FBF, conducido por Víctor , propiedad de Belaebert Branch España, asegurado en Línea Directa Aseguradora S.A., con n° de póliza 55029901.
Como consecuencia del accidente descrito resultó con lesiones Pascual -esguince cervical-, de las que invirtió en curar en 40 días con impedimento, quedándole como secuelas síndrome postraumático cervical leve (1 punto).
Ruth , ocupante del vehículo taxi, resultó con lesiones -contusión en hombro lo y pierna izquierda- de las que tardó en sanar en 30 con impedimento, quedándole como secuelas síndrome postraumático cervical leve (1 punto)"; y cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo absolver y absuelvo a Víctor de los hechos y de la supuesta falta a que estas actuaciones se refieren, declarando de oficio las costas causadas"
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Pascual y Ruth , que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado por término de diez días a las demás partes, con el resultado que consta en las actuaciones, remitiéndose seguidamente los autos a esta Sala, sin que se haya propuesto prueba, ni interesado o considerado necesaria la celebración de la vista.
Fundamentos
PRIMERO.- La recurrente solicita una sentencia condenatoria del denunciado que fue absuelto en el Juzgado de Instrucción.
La doctrina del Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia (Sentencias 323/93 de 8 de noviembre , 259/94 de 3 de octubre, 272/94 de 17 de octubre, 157/95 de 6 de noviembre, 176/95 de 11 de diciembre, 43/97 de 10 de marzo, 172/97 de 14 de octubre, 101/98 de 18 de mayo, 152/98 de 13 de julio, 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio ). Los únicos límites reconocidos se refirieron a la lógica necesidad de congruencia con las pretensiones ejercitadas (215/99 de 29 de noviembre, que contempla un supuesto de incongruencia extra petitum, y los abundantes pronunciamientos sobre la prohibición de reformatio in peius: sentencias 54/85 de 18 de abril, 17/89 de 30 de enero, 129/89 de 3 de julio, 203/89 de 4 de diciembre, 19/92 de 14 de febrero, 45/93 de 8 de febrero, 25/94 de 27 de enero, 144/96 de 16 de septiembre, 56/99 de 12 de abril, 16/2000 de 31 de enero y 200/00 de 24 de julio ), e igualmente a la necesidad de explicar adecuadamente las razones que han llevado al apartamiento de los criterios de la resolución recurrida (59/97 de 18 de marzo).
Esta línea interpretativa perfectamente estable, ya ofreció un primer momento crítico, representado en el voto particular mantenido contra la sentencia 172/97 de 14 de octubre , cuestionando que el órgano conocedor del recurso pueda revocar una sentencia de signo absolutorio, valorando de manera diversa la prueba testifical, sin sometimiento al principio de inmediación. Con posterioridad, las sentencias 111/99 de 14 de junio, 120/99 de 28 de junio, 215/99 de 29 de noviembre y 139/00 de 29 de mayo , analizan explícitamente el problema del recurso de apelación frente a sentencias de instancia de signo absolutorio, concluyendo que no impiden la condena en la segunda instancia, y que dicho pronunciamiento condenatorio no afecta a la presunción de inocencia.
Finalmente, la importante sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional , modifica el criterio precedente, para concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02 de 30 de septiembre (con la matización de que en este caso no se valoraron pruebas personales, sino cuestiones meramente jurídicas).
Es claro, pues, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquella declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.
Ahora bien, en la mencionada sentencia 167/02 el Tribunal Constitucional se afirma que, aún no existiendo un derecho a la sustanciación de una audiencia pública en segunda instancia, si lo estima adecuado cuando el debate se refiere a cuestiones de hecho y se estudia en su conjunto la culpabilidad del acusado, y ello aunque las partes no hubieran solicitado la celebración de vista.
Sin embargo, el art. 790. 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación, a las que no pudieron proponerse en la primera instancia, a las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que fuese formulada en su momento la oportuna reserva, y a las admitidas que no fueron practicadas por causas ajenas al solicitante. Consiguientemente, la posibilidad de sustanciación de la vista oral queda reducida a la realización de pruebas inadmitidas o no practicadas, en su caso, o a la exposición oral de las razones que fundan el recurso de apelación. El precepto mencionado es de naturaleza evidentemente restrictiva, en cuanto en esos únicos supuestos puede pedirse y admitirse la práctica de prueba en el ámbito de la apelación.
La doctrina sentada por el Tribunal Constitucional tiene naturaleza vinculante para los órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Pero dicha eficacia sólo es predicable de las afirmaciones relativas al ámbito interpretativo que le es propio y exclusivo, es decir, la interpretación de las normas constitucionales; no en cambio cuando realiza afirmaciones instrumentales o incidentales relacionadas con la legalidad ordinaria. No puede reconocerse al órgano mencionado una función de legislador positivo, ni cabe la creación de trámites no recogidos en la ley procesal, en tanto las normas de esta naturaleza son de derecho necesario y de orden público, y las instituciones procesales están sujetas al principio de legalidad, de manera que la norma determina el complejo de derechos y obligaciones o cargas procesales de las partes, y el haz de facultades del órgano judicial. Así, el derecho a obtener la tutela judicial efectiva se desenvuelve en el ámbito de las normas procesales vigentes.
La conjugación de ambos criterios, es decir la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.
Tal situación de inexistencia de posibilidad revocatoria en los supuestos examinados, se traduce en la ausencia de recurso a favor de las acusaciones en tales supuestos; ello no supone infracción alguna del derecho a obtener la tutela judicial, pues no existe un derecho a la segunda instancia. El Tribunal Constitucional se ha cuidado de distinguir el derecho de acceso a la jurisdicción, derivado de la propia Constitución, del derecho de acceso a los recursos, que deriva de la ley procesal, de manera que la aplicación del principio interpretativo pro actione no tiene igual intensidad en ambos ámbitos, y no es posible imponer una concreta interpretación de la norma que permita el acceso al recurso (Sentencias 138/95 de 25 de septiembre, 149/95 de 16 de octubre, 172/95 de 21 de noviembre, 70/96 de 24 de abril, 142/96 de 16 de septiembre, 160/96 de 15 de octubre, 202/96 de 9 de diciembre, 209/96 de 17 de diciembre, 210/96 de 17 de diciembre, 9/97 de 14 de enero, 176/97 de 27 de octubre, 201/97 de 25 de noviembre, 222/98 de 24 de noviembre, 235y 236/98 de 14 de diciembre, 23/99 de 8 de marzo, 11/01 de 29 de enero, 48/01 de 26 de febrero, 236/01 de 18 de diciembre, 12/02 de 28 de enero y 114/04 de 12 de julio ). Salvo, claro está, en el caso de que quien recurra sea el acusado condenado en la instancia, en que es obligatoria su existencia (art.14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
En el caso de autos la valoración que, de los hechos, se ha realizado en la instancia es correcta, pues mediando versiones contradictorias, sin que la juzgadora de instancia, al valorar la prueba personal haya dotado de mayor fiabilidad a una declaración que a otra, no existe otra solución que la de dictar sentencia absolutoria.
A diferencia de lo que se manifiesta en el recurso y a la vista de la doctrina constitucional expuesta, en esta alzada no se puede realizar una nueva valoración de la prueba personal, entre otras razones porque la mitad del juicio versa sobre preguntas sobre el croquis del accidente y las indicaciones que se hicieron sobre el mismo, tales indicaciones sobre el croquis no han sido recogidas en la grabación, que se limita a las expresiones verbales.
Así las cosas, las partes son coincidentes en lo que respecta al lugar del accidente y la localización de los daños de ambos vehículos, sin embargo, difieren en lo que respecta a su preferencia de paso, de forma que ambos manifiestan (así como los respectivos testigos de parte) que tenían preferencia de paso porque se encontraba el semáforo regulador de su sentido de la circulación en fase verde. No parece que, en el momento, circularan otros vehículos más que el de los dos testigos que comparecen en el plenario, para dar mayor fiabilidad a una versión que a otra, bien porque se originaran bruscos frenazos o maniobras evasivas tendentes a evitar el vehículo que hubiera sobrepasado el semáforo en fase roja. Tampoco se puede inferir el actuar culpabilístico de la localización de los daños, pues los del vehículo Audi aparecen en la parte lateral trasera derecha (entre la puerta trasera y el maletero) mientras que las del vehículo taxi aparecen en la parte frontal del vehículo, lo que de forma inexcusable lleva a dictar sentencia absolutoria y a la desestimación del recurso interpuesto.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por Pascual y Ruth contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 22 de Madrid de dos de junio de 2009 , Juicio de Faltas nº 254/2009, cuyo Fallo literalmente se transcribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debo declarar y declaro no haber lugar el mismo, y en su consecuencia confirmar la resolución apelada en todas sus partes, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese ésta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta mí Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Marta Pereira Penedo, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
