Sentencia Penal Nº 90/201...yo de 2010

Última revisión
11/05/2010

Sentencia Penal Nº 90/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 12/2010 de 11 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: BERENGUA MOSQUERA, ANTONIO

Nº de sentencia: 90/2010

Núm. Cendoj: 36038370042010100169

Resumen:
No Especificada

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00090/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 004

Rollo: RP 0000012 /2010-P.

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de PONTEVEDRA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000251 /2009

S E N T E N C I A

En PONTEVEDRA, a once de Mayo de dos mil diez.

Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA y las Magistradas DÑA. NÉLIDA CID GUEDE Y DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR, las actuaciones del recurso de apelación Nº 12/10 seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pontevedra en el Procedimiento Abreviado Nº 251/09, sobre Conducción Temeraria y Desobediencia y en el que es parte como apelante Porfirio , representado por el Procurador Pedro A. López López y defendido por la Letrada María Francisca Cores Torres y el representante del Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Pontevedra dictó sentencia, con fecha veintidós de Julio de dos mil nueve en la que constan como hechos probados los siguientes: " Se dan por reproducidos los de la sentencia apelada".

SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el FALLO que literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Porfirio como autor de un delito de conducción temeraria prevista y penada en el Art. 381 del Código Penal a la pena de 10 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 2 años y 3 meses, así como al abono de la parte correspondiente de las costas procesales causadas.

Que debo absolver y absuelvo a Porfirio del delito de desobediencia previsto y penado en el Art. 380 del Código Penal por el que compareció como acusado, declarando de oficio la parte correspondiente de las costas procesales causadas.

Que debo condenar y condeno a Victorio como autor de un delito de resistencia previsto y penado en el Art. 556 del Código Penal a la pena de 7 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al abono de la parte correspondiente de las costas procesales causadas; debiendo indemnizar a la Policía Nacional en la suma de 604,50 por los daños causados en el vehículo policial".

TERCERO.- Por la representación de Porfirio , se formuló recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se acordó la no celebración de la vista para la resolución del recurso, al no estimarse necesaria.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente Porfirio impugna la sentencia por entender que se produjo error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación e interesa la confirmación de la sentencia.

Se debe considerar, ante todo, que la inmediación en la práctica de la prueba permite que por la juzgadora de instancia se perciban las personas y sus declaraciones, así como las circunstancias que suelen acompañarlas como reacciones ante las preguntas, modulaciones de voz etc, de modo que la valoración que la juzgadora hace de la prueba tiene una autoridad especial que debe respetarse, salvo que sus razonamientos sea manifiestamente ilógicos.

Se conecta el supuesto con la consolidada doctrina constitucional, iniciada en la STC 167/2002 de 18 de Septiembre , y reiterada en numerosas sentencias posteriores,( entre las últimas SSTC 21/2009 de 26 de Enero,108/2009 de 11 de Mayo,118/2009 18 de Mayo ) según la cual se impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público.

SEGUNDO.- Al hilo de lo que se dijo anteriormente, se aprecia que existe prueba de cargo lícita y suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al recurrente acusado Porfirio , pues aparece razonadamente motivada la prueba de cargo frente a la declaración del acusado y de los testigos.

De la declaración testifical del agente de policía se aprecia que : a) el conductor del vehículo que iba solo en el turismo era la misma persona que luego detuvieron b) la persona detenida fue el acusado Porfirio c) el vehículo de color rojo que siguieron en un primer momento, era el mismo que despues localizaron estacionado, y por tanto se aprecia, con un enlace preciso y directo de las reglas de la lógica y de la experiencia, que el acusado era el conductor del turismo de color rojo que circulaba a velocidad excesiva con trompos y con invasión de la mano contraria de circulación y poniendo en concreto peligro a los viandantes y ello no se desvirtúa por las alegaciones del recurrente acerca de que el conductor no era el acusado y que el vehículo podía ser otro distinto, con las que intenta sustituir el criterio del juzgador por el suyo propio y desde luego se rechaza la coartada de los testigos que presenta, y que es un artificio meramente defensivo.

En consecuencia el acusado es autor del delito de conducción temeraria del artículo 381 del Código Penal .

TERCERO.- Por consiguiente se desestima el recurso de apelación y se declaran de oficio las costas del mismo.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia dictada el 22 de Julio de 2009 por el Juzgado de Lo Penal nº 2 de Pontevedra en autos de procedimiento abreviado nº 251/2009 a los que se contrae el presente Rollo de Apelación nº 12/2010 y se declaran de oficio las costas del recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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