Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 90/2010, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 77/2010 de 06 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Octubre de 2010
Tribunal: AP Zamora
Ponente: ENCINAS, ANDRES MANUEL BERNARDO
Nº de sentencia: 90/2010
Núm. Cendoj: 49275370012010100309
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00090/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
ZAMORA
-------------
Rollo nº : 77/2010
J. Faltas nº : 23/2010
Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 1 de Zamora
sentencia nº 90
En la ciudad de Zamora a 6 de octubre de 2010.
VISTOS por el Ilmo. Sr. D. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO, Magistrado de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos del Juicio Verbal de Faltas nº 23/2010, seguido por una falta de Amenazas, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Zamora, en virtud del recurso interpuesto por Fabio , representado por el Procurador Sr. Gago Rodríguez, siendo apelados Isaac , representado por el Procurador Sr. Lozano de Lera, Petra y el Ministerio Fiscal, y
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Zamora se dictó sentencia con fecha 29/4/2010 y en la que se declara probado que: "De lo actuado en Juicio resulta probado y así se declara que:
Sobre las 21:30 horas del día 19 de Agosto de 2009, y mientas Fabio se encontraba en la Calle Primero de Mayo de Zamora, acudió a dicho lugar Isaac , y tras pedirle explicaciones sobre un perfil de facebook en internet, sacó del interior de su pantalón un revólver consistente en un arma modificada de fuego fabricada a partir de un revólver detonador, lanzando un tiro al aire con la misma, arrojando posteriormente dicha arma al suelo.
Acto seguido Fabio y Isaac se enzarzaron en una pelea, tirándose al suelo, en el transcurso de la cual Fabio mordió a Isaac causándole lesiones consistentes en herida por mordedura del índice de la mano izquierda, herida contusa en codo izquierdo, y contusión en hombro izquierdo, precisando para su curación de 20 días no impeditivos, quedándole como secuela cicatriz de alrededor de 1 cm., en falange distal del índice de la mano izquierda y cicatriz de 1,5 cm. en codo izquierdo, valorado como perjuicio estético ligero.
Dichos hechos fueron presenciados por Petra y por Dª María Angeles .
El día 19 de Agosto de 2009 Fabio formuló denuncia ante la Comisaría de Policía Nacional de Zamora contra Petra por una presunta falta de vejaciones injustas de lesiones que no ha quedado acreditada.
La defensa de Isaac formuló acusación contra Fabio por una presunta falta de vejaciones injustas que no ha quedado acreditada.
En el acto del plenario Isaac manifestó no trabajar y percibir una pensión mensual en cuantía de 170 Euros con vigencia hasta el mes de Junio de 2010. Fabio manifestó no trabajar y carecer de ingresos.
Tras conceder el derecho a la última palabra a Isaac , el mismo se declaró culpable de los hechos".
SEGUNDO.- En la parte dispositiva de la citada sentencia se contiene el siguiente pronunciamiento: "CONDENO a Isaac , como autor criminalmente responsable de una falta de amenazas leves con arma del art. 620.1º del CP , y a Fabio como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones del art. 617.1 CP , y sin que concurran en los mismos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para el primero de ellos de MULTA DE VEINTE DÍAS, y para el segundo de ellos de UN MES DE MULTA, en ambos casos con una cuota diaria de TRES EUROS (3 Euros.), y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, condenándoles igualmente al pago por mitad de las costas, y a que Fabio indemnice a Isaac en los términos expresados en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.
ABSUELVO a Fabio de la falta de vejaciones injustas de carácter leve respecto de la que se ha formulado acusación respectivamente contra el mismo, declarando de oficio las costas generadas por esta concreta falta.
ABSUELVO a Petra de la falta de vejaciones injustas inicialmente seguida contra la misma, declarando de oficio las costas generadas por esta concreta falta.
Las cuotas se pagarán por los condenados de una sola vez en el mismo día del requerimiento de pago o al siguiente".
TERCERO.- Contra dicha resolución se recurrió por la representación procesal de Fabio , en base a las alegaciones que constan en su escrito de interposición y que se dan por reproducidas. Dado traslado del recurso a las demás partes, por la representación procesal de Isaac se impugnó el mismo en base a las alegaciones que constan en su escrito y que se dan por reproducidas.
CUARTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, se formo el correspondiente rollo de apelación, y habiendo correspondido de conformidad con las normas de reparto al Ilmo. Sr. D. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO, por resolución de la Sala, pasaron las actuaciones al mismo para la resolución procedente.
Hechos
PRIMERO.- Se aceptan en su integridad los de la Sentencia de instancia
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Por el Procurador Sr. Lozano de Lera, actuando en representación de Fabio , se viene a mostrar su disconformidad con la sentencia dictada, únicamente, en el apartado que desestima la aplicación, como completa, de la eximente de legítima defensa, por entender que el medio empleado fue el necesario y racional.
TERCERO.- dando por reproducida los requisitos que la jurisprudencia establece para la aplicación de la eximente de legítima defensa, fijados en la Resolución hoy recurrida, y toda que se aceptan los hechos declarados probados, el recurrente discrepa con relación a la aplicación como incompleta de la eximente, pues entiende que no tuvo otro medio de repeler la agresión, es decir, estima que también concurre el 2º requisito de la eximente, a saber, necesidad racional del medio empleado, que supone, necesidad, o sea, que no pueda recurrirse a otro medio no lesivo, siendo de señalar que la fuga no es exigible ( STS. 1766/88 de 9.12), refiriéndose esta Sala Segunda a que fuese posible por inexistencia de riesgo y no vergonzante ( STS. 1630/2002 EDJ 2002/37211 ), y "proporcionalidad" en sentido racional no matemático que habrá de examinarse desde el punto de vista objetivo y subjetivo, en función no tanto de la semejanza material de las armas o instrumentos utilizados, sino de la situación personal y afectiva en la que los contendientes se encuentran, teniendo en cuenta las posibilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque, la gravedad del bien jurídico en peligro y la propia naturaleza humana, de modo que "esa ponderación de la necesidad instrumental de la defensa ha de hacerse comprendiendo las circunstancias en que actuaba el sujeto enjuiciado", de manera flexible y atendiendo a criterios derivados de máximas de experiencia en un análisis concreto de las circunstancias de cada uno ( STS. 444/2004 de 1.4 EDJ 2004/31429 )".
En el caso examinado, si bien es cierto que fue Isaac quien acudió hasta donde se encontraba el recurrente y sacó del bolsillo un revolver modificado, a partir de un revolver detonador, lo cierto es que después de lanzar un tiro al aire, la arrojó al suelo y fue entonces, cuando ambos se enzarzaron en una pelea y en el transcurso de la misma, Isaac sufrió lesiones consecuencia de una mordedura en el dedo causada por el recurrente, que no consta sufriera lesión alguna, por lo tanto, teniendo en cuenta que la pelea se inició cuando ya había arrojado al suelo el revolver y pro lo tanto, en igualdad de condiciones ambos, se podría considerar medio racional golpes o contusiones pero no, máxime cuñado el apelante no sufrió lesiones, morderle en un dedo, sin que conste que ello fuera consecuencia de habérselo metido en la boca (en los hechos probados, que no se impugnan nada se dice sobre este particular), por lo tanto el motivo debe desestimarse, dando por reproducidas los acertados razonamientos de la Juez a quo, ello unido, decimos, a que no es posible aplicar la legitima defensa en una riña voluntariamente aceptada" ( SSTS de 4 de febrero de 2003 , 17 de marzo de 2004 ó 26 de enero de 2005 ), porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada.
CUARTO.- Las costas procesales se impone al apelante, al desestimarse el recurso (art. 240 Lecr .).
VISTOS los preceptos legales de aplicación
En atención a lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución nos confiere
Fallo
Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador Sr. Lozano de Lera, o en representación de Fabio , debo confirmar la sentencia, de fecha 29 de abril de 2010, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Zamora en los Autos de JF 23/10, de las que el presente rollo dimana, con imposición de costas al recurrente.
Dedúzcase testimonio de esta resolución y remítase, en unión de los autos originales, al juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha; de lo que doy fe.
