Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 90/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 246/2009 de 07 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: DE LA SERNA DE PEDRO, MONICA
Nº de sentencia: 90/2011
Núm. Cendoj: 07040370012011100089
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO NÚM. 246/2009
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal número Tres de Palma de Mallorca
Procedimiento de Origen: Procedimiento Abreviado 194/09
S E N T E N C I A Nº90/11
S.S. Ilmas.
DOÑA MÓNICA DE LA SERNA
DON JUAN JIMÉNEZ VIDAL
DOÑA CELIA CÁMARA RAMIS
En PALMA DE MALLORCA, a 7 de marzo de 2.011.
VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por los Magistrados enumerados al margen, el presente rollo número 246/09 en trámite de apelación contra la sentencia número 314/09 dictada el día 14 de julio de 2009 en el Procedimiento Abreviado número 194/09 seguido ante el Juzgado de lo Penal número Tres de Palma de Mallorca, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:" Probado y así se declara que en fecha 14 de septiembre de 2006 el Juzgado de Primera Instancia nº4 de Palma dictó sentencia acordando la resolución de contrato de arrendamiento suscrito por la entidad ROCATO S.L. en relación con el local nº17 sito en la calle Martín Ros García nº11, de Palmanova, propiedad de Dña. Estefanía . Dicho local había venido siendo ocupado por los acusados D. Antonio y Dña. Caridad , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, los cuales habían constituido una comunidad de bienes con la entidad ROCATO S.L. para la explotación de un supermercado en dicho local. Dicha sentencia devino firme en virtud de sentencia de fecha 18/01/2007, dictada por la Audiencia Provincial de Baleares , sección tercera .
En fecha no determinad, pero en todo caso inmediatamente anterior al día 5 de junio de 2007 -fecha del lanzamiento-, los acusados, puestos de común acuerdo, con la intención de menoscabar la propiedad ajena, y aprovechando que tenían que desalojar el mencionado local en virtud de resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº4 en ejecución de la mencionada sentencia, procedieron a inutilizar y arrancar las acometidas eléctricas del local y bloquearon los tubos eléctricos con yeso y material de obra; rompieron accesorios y la puerta del baño, y causaron desperfectos en el pavimento. La reparación de tales desperfectos ascendió a una cantidad mínima de 3.500 euros, descontando el beneficio industrial y el IVA, importe de los daños que la perjudicada reclama en la jurisdicción civil.
Una vez reparadas las deficiencias, Dña. Estefanía suscribió un nuevo contrato de arrendamiento respecto del mismo local en fecha 19 de julio de 2007 ."
Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
"Que DEBO condenar y condeno a D. Antonio y a Dña. Caridad , cuyas circunstancias personales ya constan, como autores responsables de un delito de daños del art.263 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad personal, a la pena, para cada uno de ellos, de multa por tiempo de quince meses, con una cuota diaria de 6 euros, lo que hace un total de 180 euros mensuales, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad pro cada dos cuotas de multa impagadas".
Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los acusados, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
Hechos
Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.- La sentencia de instancia condena al Sr. Antonio y a la Sra. Caridad de un delito de daños del que venían siendo imputados, al estimar el Juzgador que, de la prueba personal practica en sede plenaria -entre otras- considera acreditado la existencia de unos daños causados de forma intencionada por los acusados, y que se valoran superiores a los 3.500 euros que constituye la reparación de la instalación eléctrica malograda. Frente a dicha resolución la representación de la defensa interpone recurso de apelación en el que denuncia error en la valoración de la prueba atendiendo a las diferencias existentes entre lo consignado en el acta del lanzamiento del local y el informe pericial acompañado con la querella; el tiempo transcurrido desde el abandono del local por los ahora acusados y el lanzamiento y visita pericial del mismo, en cuyo transcurso bien la propietaria o cualquier otra persona distinta de los acusados pudo haber accedido al mismo; el nuevo contrato de arrendamiento celebrado por la propietaria del local y un tercero en julio de 2007 -en el que consta que el local se encuentra en perfectas condiciones- y la factura obrante en autos y referente a la instalación eléctrica que está datada en noviembre de 2007, amén de que dicha factura se emite por los mismos conceptos, preciso y cantidades que en el informe pericial; que el nuevo inquilino fuera empleado de la entidad que emite la factura. Discrepa, igualmente, el recurrente del discurso valorativo recogido en la resolución que se recurre y que con él se haya acreditado la intención de menoscabar el patrimonio de la Sra. Estefanía . Por todo ello, solicita el apelante, sea revocada la resolución de instancia y se declaren absueltos a los acusados; y, con carácter subsidiario plantea el error invencible, el de aplicación del tipo y el de la pena.
Segundo.- Centrado el objeto devolutivo, debemos entrar en el fondo del asunto; el recurrente pretende extraer conclusión diferente de la valoración de pruebas personales practicadas en el acto de juicio, para así obtener una sentencia absolutoria que absuelva a los acusados del delito de daños del que venían imputados.
La inmediación de la que goza el juez de instancia constituye una precondición valorativa de la prueba testimonial, pues la valoración de esos medios de prueba requiere un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia probatoria de tales medios de prueba de tipo personal.
La Sala tiene vedado valorar de forma distinta las declaraciones personales practicadas en primera instancia, dicha ponderación corresponde al juez de instancia, sin apreciar tampoco en el razonamiento que sustenta el fallo condenatorio quebranto alguno de las reglas de la lógica, la razón humana o la experiencia diaria, por lo que debemos confirmar el criterio valorativo que se expresa en la sentencia dictada en la instancia. Ni las diferencias -prácticamente terminológicas- entre el acta de lanzamiento del local y el informe pericial, la fecha de emisión de la factura y el nuevo contrato de arrendamiento un mes y medio después del lanzamiento, y en el que se expone que el local está en perfecto estado pueden influir y neutralizar el juicio inferencial sobre el que el órgano decisorio ha construido la autoría; como tampoco puede surtir efecto jurídico alguno las discrepancias efectuadas en sede de recurso sobre la valoración de la prueba y discurso lógico del Juez "a quo" para llegar a la conclusión incriminatoria. La sentencia muestra una valoración minuciosa de cada prueba practicada en plenario, de los indicios que resultan y de la univocidad de los mismos, en su conjunto, para alcanzar el fallo condenatorio. Desde el motivo apelativo esgrimido nada puede desvirtuar la corrección de la sentencia de instancia, y debe conllevar a la desestimación del referido.
Tercero.- Por lo que respecta a los motivos subsidiarios, resulta imposible admitir la petición subsidiaria de error invencible bajo la consideración de que lo único que hicieron los acusados fue retirar las cosas o elementos que había en el local y que constituían mejoras del mismo y que la propietaria no deseaba adquirir. Además de que dicho error no fue alegado en el escrito de conclusiones provisionales elevadas a definitivas en plenario, no resulta mínimamente creíble que para recuperar objetos instalados en un local sea necesario producir los destrozos descritos en autos y acreditados en sentencia -no se explica como es posible que para retirar dichas mejoras sea necesario eliminar del inodoro la cisterna del mismo, o introducir yeso en los tubos que recogen los cables eléctricos, por ejemplo, o que a una puerta le falte un trozo-.
A idéntico destino desestimatorio debe conducir el alegado error en al aplicación del tipo, y que el recurrente basa en que la cuantía de los daños que fija la sentencia no determina porque conceptos y las bases de su cuantificación. Al respecto, la defensa no impugnó dicha factura en el acto del juicio oral y, por otro lado, consta perfectamente apuntado que dicha cuantía obedece únicamente a la reparación de la instalación eléctrica; siendo que, además, la responsabilidad civil se reservó por la denunciante para ejercitarla en la jurisdicción civil, tal y como consta en el apartado de hechos probados.
Por último, con relación a la alegación del error en la cuantificación de la pena. Alega el recurrente que los acusados han manifestado claramente sus justas condiciones económicas, y apunta, que aunque podrían haberse aportado todo tipo de justificantes de ingresos y gastos, no es menos cierto que si se hubiera tramitado la pieza de responsabilidad civil como toca, obraría en autos toda la información precisa para determinar la capacidad económica real de los acusados.
Al margen de problemas funcionales, lo cierto es que la defensa de los acusados contaba con un momento determinante para exponer y probar con la contundencia que ahora recurre la real capacidad económica de sus patrocinados, y éste no era otro que el acto del plenario, a cuyo inicio -de no haberlo hecho antes- podría haber introducido la documental que al respecto hubiera considerado necesaria. La pena individualizada en sentencia, además de encontrarse en la mitad inferior de su cuantía y plazo, pormenoriza exhaustivamente su elección y la simple alegación de su disconformidad en sede apelativa no desvirtúa la misma.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Antonio Y Caridad y CONFIRMAR INTEGRAMENTE la sentencia de fecha 14 de julio de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Palma de Mallorca en el Procedimiento Abreviado nº 194/2009, declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.
Publicación. MARÍA ANTONIA FERRER CALAFAT, Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.
