Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 90/2011, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 16/2011 de 24 de Junio de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 24 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: SERENA, SANTIAGO PUIG
Nº de sentencia: 90/2011
Núm. Cendoj: 22125370012011100257
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00090/2011
Rollo penal nº 16/2011 S240611.10S
Proc. Abrev. nº 4/09 de Huesca 1
Sentencia Apelación Penal Número 90
PRESIDENTE
D. SANTIAGO SERENA PUIG
MAGISTRADOS
D. ANTONIO ANGÓS ULLATE
D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO
En la Ciudad de Huesca, a veinticuatro de junio de dos mil once.
Vista en nombre del Rey, por esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, la causa número 4 del año 2009, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Barbastro, que ha quedado registrada en este Tribunal al número 8 del año 2011, tramitada como rollo 241/09, ante el Juzgado de lo Penal de Huesca, por un presunto delito de violencia sobre la mujer, en el que son acusados, y también Acusación Particular, tanto Diana , como Eugenio , cuyas circuns tancias personales constan en la resolución impugnada, y también es parte acusadora el Ministerio Fiscal; actúa en esta alzada como apelante Diana y el Ministerio Fiscal, como parte apelada Eugenio ; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don SANTIAGO SERENA PUIG, quien expresa el parecer de esta sala sobre la resolución que merece el presente recurso, en el que aparecen y son de aplicación los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO .- En la causa antes reseñada, se dictó la Sentencia combatida en la que se pronunció, literalmente, la siguiente parte dispositiva: "FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Eugenio , como autor penalmente responsable de una falta de vejación injusta del art. 620.2 del Cp , ya definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena, de QUINCE DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de OCHO EUROS y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Y le absuelvo de los delitos por los que había sido acusado . Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Diana , como autora penalmente responsable de una falta de daños del art. 625.1 del CP , ya definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena, de QUINCE DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de OCHO EUROS y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. En cuanto a las costas procesales, condeno a los acusados al pago por mitad de las costas causadas en esta instancia, limitadas al ámbito del Juicio ed Faltas".
SEGUNDO .- Notificada a las partes la indicada Sentencia, interpuso la representación de Diana el presente recurso de apelación, adhiriéndose al mismo el Ministerio Fiscal, alegando los motivos que estimó procedentes y que luego se estudiarán, solicitando una sentencia por la que se absuelva a su representada de la falta que se le imputa y se condene a Eugenio por la comisión de un delito de conformidad con lo que se solicitaba en el escrito de acusación o subsidiariamente, como autor de un delito del art. 172.2 del Código Penal .
TERCERO .- El Juzgado tuvo por interpuesto en tiempo y forma el indicado recurso de apelación y, de conformidad con el artículo 790 párrafo 5º , dio traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por un plazo común de diez días. El Ministerio Fiscal se adhirió al mismo; y por la representación procesal del acusado Eugenio solicitó la desestimación de los recursos y la confirmación de la sentencia controvertida. Seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, que las examinó, y a continuación, se procedió a la deliberación de esta resolución.
Hechos
PRIMERO .- Aceptamos y damos por reproducidos los así declarados en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO .- Al examinar el recurso debemos partir de los hechos que declara probados la sentencia, integrados o, mejor dicho, interpretados y desarrollados en los fundamentos de derecho, aunque con indudable vocación fáctica. Así, si bien en el segundo de los hechos declara probado que "ambos comenzaros una discusión por la ropa de la niña, en el transcurso de la cual él tiró de la bolsa que llevaba la Sra. Diana con las mudas de la menor y la zarandeó, con la intención de arrebatarle la bolsa", en el tercero declara que no está suficientemente probado que maltratara a su ex compañera, lo que parece un tanto contradictorio con el hecho anterior. Pero es que han de interpretarse y completarse con la siguiente frase del fundamento de derecho segundo "en modo alguno acredita sin género de dudas que el Sr. Eugenio agrediera o maltratara a su ex compañera, pese a que si mantuviera una tensa discusión con cierto forcejeo el día 11 de septiembre de 2008". En el párrafo siguiente continúa esta explicación y razonamiento sobre la valoración de la prueba y los hechos que resultan de la misma, precisando que ambos acusados iniciaron "una discusión y forcejearon por la bolsa de la ropa [] y si bien no ha resultado probado que el acusado empujara contra la pared, agarrara fuertemente o zarandeara a la Sra. Diana , si se ha acreditado que en el transcurso de la discusión el acusado tiró de la bolsa de las mudas de la menor la zarandeo". En este contexto no consideramos equivocada la calificación como falta del art. 620.1 CP , sin que podamos hacer una nueva valoración de la prueba practicada, dado que se trata principalmente de pruebas personales, las declaraciones de ambos acusados, diversos testigos, familiares y amigos de la pareja.
SEGUNDO .- Absuelto el acusado Eugenio del delito de maltrato en el ámbito familiar, art. 153.1 , del delito de violencia habitual, art. 173.2, y del delito de coacciones, los recurrentes solicitan la condena por el primero o, subsidiariamente, por el segundo de los mencionados delitos. Ahora bien, esta pretensión exigiría una reconsideración de los hechos probados y para ello será preciso una nueva valoración de la prueba, que no es posible dada la naturaleza de la practicada, sustancialmente de carácter personal, que no se puede reproducir en esta segunda instancia. "La consolidada doctrina constitucional, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y reiterada en numerosas Sentencias posteriores -dice la STC nº 30/2010, de 17 de mayo -, según la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental invocado, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción [Â] Por otra parte, -continúa- recientemente hemos interpretado, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en relación a los supuestos en que la Sala de apelación ha procedido a la reproducción del soporte videográfico del juicio absolutorio de primera instancia , que este «examen personal y directo» por parte del Tribunal implica «la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, pues la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones» ( STC 120/2009, de 18 de mayo , FJ 6 y 2/2010, de 11 de enero , FJ 3)". Tal y como está configurado nuestro sistema procesal, la prueba en segunda instancia aparece limitada a los tres supuestos enumerados en el art. 790.3 Lecrim , sin que esté prevista la repetición de toda la prueba practicada en la primera instancia, como solicita la recurrente al final de su escrito.
TERCERO .- La recurrente impugna su condena por una falta de daños con el argumento de que "las gafas nunca llegaron a estar rotas". Lo que declara probado la sentencia es que "le arrancó las gafas y se las dobló. Las gafas resultaron dañadas y dobladas, pero pudieron ser reparadas en una óptica". El art. 263 castiga al que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código , [Â] si éste excediera de 400 euros . La diferencia entre el delito de daños y la falta del art. 625.1 , estriba en que se supere o no la cifra de 400 euros - sentencias de esta Audiencia de 27 de enero y 3 de marzo de 2011 -. Señalábamos en nuestra sentencia de 30 de septiembre de 2008, siguiendo la de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres de 29 de enero de 2002, que "el delito de daños previsto en el art. 263 y siguientes del Código Penal plantea ciertas dificultades respecto de su definición y contenido, porque tanto el actual CP como en los anteriores omiten cualquier definición del concepto jurídico de daños, con la única referencia por exclusión de «los daños no comprendido en otros Títulos del Código» (art. 263). Si bien tanto la doctrina científica como la jurisprudencia han venido efectuando una función interpretadora de dicho delito, y entendiéndose el daño en su doble significado gramatical y jurídico, como sinónimo de detrimento, ha de configurarse el contenido exacto del delito, dentro de un amplio y genérico compendio desde el que la acción punible de dañar se corresponde con los verbos destruir como pérdida total, inutilizar como pérdida de su eficacia, productividad y rentabilidad, deteriorar como pérdida parcial del valor cualquiera que sea su representación, así como alteración de la sustancia o cualquier menoscabo o desmerecimiento". Como decimos en nuestra sentencia de 4 de marzo de 2011 , es evidente la realidad de los daños o destrucción de la cosa, equivalente a la pérdida total de su valor, la inutilización, que supone la desaparición de sus cualidades y utilidades, o el menoscabo de la cosa misma, que consiste en una destrucción parcial, un cercenamiento a la integridad, perfeccionamiento o al valor de la cosa , según la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1997 (ROJ: STS 1745/1997 ). En parecidos términos se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1984 (ROJ: STS 614/1984 ). De acuerdo con esta doctrina, no podemos sino convenir con la Sra. Juez que esta acción, reconocida por la apelante, constituye una falta de daños, aunque el deterioro o alteración de la integridad de las gafas sea mínimo.
CUARTO .- No se aprecian méritos para hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, por lo que serán declaradas de oficio, al amparo de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Lecrim .
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Diana , al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de veintiuno de enero de dos mil once, dictada por el Juzgado de lo Penal de esta Ciudad en el procedimiento anteriormente circunstanciado, confirmamos íntegramente la indicada resolución y declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren procedentes, contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Notifíquese y devuélvanse, a su debido tiempo, los autos originales al Juzgado de procedencia, con un testimonio de esta resolución para su ejecución y cum plimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
