Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 90/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 110/2011 de 30 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: RUIZ HERNANDEZ, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 90/2011
Núm. Cendoj: 30030370032011100175
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 DE MURCIA
-
Domicilio : PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Telf : 968229124
Fax : 968229118
Modelo : N54550
N.I.G.: 30030 37 2 2011 0309371
ROLLO : APELACION JUICIO DE FALTAS 0000110 /2011
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MOLINA DE SEGURA
Procedimiento de origen : JUICIO DE FALTAS 0000110 /2009
RECURRENTE : Erica , Argimiro
Procurador/a : ,
Letrado/a : AMPARO MUÑOZ-VARELA NO GALES, AMPARO MUÑOZ-VALERA NOGALES
RECURRIDO/A :
Procurador/a :
Letrado/a :
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000110 /2011
SENTENCIA Nº90
En la Ciudad de Murcia, a 30 de marzo de 2.011.
D. Juan Miguel Ruiz Hernández-Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo 110/11, dimanantes del Juicio de Faltas nº 110/09 del Juzgado de Instrucción nº Uno de Molina de Segura, seguido por una falta de LESIONES por imprudencia leve, contra D. Florian , quién ha resultado absuelto en sentencia de fecha , interponiendo frente a dicha sentencia recurso de apelación los denunciantes Erica en su propio nombre y en representación de sus hijos menores Verónica , Maximiliano y Salvador y Argimiro , a través de su representación procesal conferida a la letrada. Dª Amparo Muñoz Valera-Nogales.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción nº Uno de Molina de Segura se dictó sentencia de fecha 30 de septiembre de 2.010 , absolviendo al denunciado D. Florian de la falta de lesiones por imprudencia leve por la que fue denunciado.
Recoge el relato de hechos probados de dicha sentencia que "Resulta probado y así se declara que el día 6 de marzo del año 2.009 se hallaban los denunciantes en el interior del vehículo Renault Space, matrícula ....DDD , cuando estando parados en la calle Soto la Virgen de Alguazas fueron colisionados por alcance por el vehículo marca Ford, modelo Mondeo, matrícula NO-.... , conducido por Florian , asegurado por la compañía seguros vitalicio.
Como consecuencia de la colisión los denunciantes sufrieron lesiones de distinta consideración".
SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, solicitando la denunciante recurrente la revocación de la sentencia dictada, alegando infracción del artículo 621.3 del código penal al ser constitutivos los hechos declarados probados en la sentencia de una falta de lesiones por imprudencia del citado artículo.
En atención a ello interesa la recurrente se revoque la sentencia absolutoria dictada, condenando al denunciado Florian como autor responsable de un falta de lesiones por imprudencia del artículo 621.3 del código penal a la pena de 15 días de multa con cuota diaria de 5 euros y a que indemnice como responsable civil directo, solidariamente con la aseguradora Seguros Vitalicio SA, en las cantidades detalladas en su minuta y escrito de recurso, con los intereses legales correspondientes, que respecto de la aseguradora serán los establecidos en el artículo 20 de la LCS .
Conferido traslado del recurso interpuesto al resto de partes personadas, por la representación procesal de SEGUROS VITALICIO se interesa la confirmación del fallo absolutorio, adhiriéndose no obstante al recurso formulado al objeto de que se declare la absolución "por no estar acreditada la realidad del siniestro, existiendo dudas sobre la ocurrencia del mismo tal y como se relata en la denuncia".
TERCERO: Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el nº 110/11.
En atención al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.
Hechos
ÚNICO: Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO: Combaten los perjudicados apelantes el pronunciamiento absolutorio dictado en primera instancia por el juez " a quo", aduciendo esencialmente infracción de ley, por vulneración del artículo 621.3 del código penal , resultando los hechos descritos en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, constitutivos de dicha una falta de lesiones por imprudencia leve del artículo 621.3 del código penal .
SEGUNDO . El artículo 621.3 del C. Penal EDL 1995/16398 es claro al castigar a aquellos que por imprudencia leve causaren lesión constitutiva de delito serán castigados con la pena de multa de quince a treinta días, debiendo recordar los elementos y requisitos que tanto la doctrina científica como la jurisprudencia exigen para que podamos calificar una conducta como imprudente, y así "... la configuración de la imprudencia requiere, según doctrina jurisprudencial consolidada (TS 13-12-1985 EDJ 1985/6557 ; 22-4-1986 EDJ 1986/2697 ; 19-6-1987 EDJ 1987/4890 ; 25-3-1988; 22-5-1989 EDJ 1989/5268 ; 28-12-1990 EDJ 1990/12099 y 25-2-1991 entre otras) los siguientes elementos:
a) Una acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa, con ausencia de cualquier dolo directo o eventual.
b) El factor psicológico o subjetivo consistente en la actuación negligente por falta de previsión del riesgo, elemento no homogeneizable y por tanto susceptible de apreciarse en gradación diferenciadora.
c) El factor normativo u objetivo representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, traducido en normas convivenciales tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social en evitación de perjuicios a terceros, o específicas reguladoras de determinadas actividades, contenidas en normas reglamentarias en cuya observancia confía la comunidad la evitación de los riesgos correspondientes a determinadas actividades; situándose en la violación de estas normas el elemento de la antijuridicidad.
d) Producción del resultado.
e) Adecuada relación causal entre el proceder descuidado desatador del riesgo y del daño o mal sobrevenido.
En realidad, la estructura básica del delito imprudente se configura, en cuanto al tipo objetivo, por dos elementos fundamentales:
a) La infracción de la norma de cuidado, equivalente al "desvalor de la acción".
b) La producción de un resultado coincidente con el que esté previsto en el tipo doloso, que equivale al "desvalor del resultado".
En cuanto al tipo subjetivo, también son dos los elementos necesarios, a saber:
a) Uno, de carácter positivo, consistente en querer la conducta (conducta negligente), ya sea conociendo el peligro que entraña (culpa consciente o con representación), ya sea sin conocerlo (culpa inconsciente).
b) El elemento negativo de no haber querido la producción del resultado.
Concretamente sobre la infracción de la norma de cuidado, se considera en la doctrina que la misma presenta dos aspectos distintos: el llamado "deber de cuidado interno", con arreglo al cual el sujeto ha de advertir la presencia del riesgo, ha de prever el riesgo potencial que conlleva determinada conducta (previsibilidad); y, por contraposición, el "deber de cuidado externo", que radica en la exigencia de comportarse conforme a la norma de cuidado previamente advertida, a fin de enervar el peligro o riesgo.
Ambos aspectos deben ponerse en relación con las condiciones afectantes al sujeto inculpado y, por otra parte, debe considerarse que en nuestro derecho no se cuenta con un concepto positivo de lo que haya de entenderse por norma de cuidado ni, en consecuencia, se sabe cuál es el módulo o criterio con que valorar la actitud del sujeto en la situación concreta, ya sea al tiempo de prevenir el riesgo, ya sea en el de evitar sus consecuencias.
Al respecto, nuestra Jurisprudencia ha señalado que el deber de cuidado es un elemento que puede establecerse, ya en un precepto jurídico, ya en la que se conoce como "norma de la común y sabia experiencia general tácitamente admitida y guardada en el ordinario y prudente desenvolvimiento de la actividad social", que se objetiva, como dice la STS 2-11-1981 en el "módulo objetivo de la comparación o contrastación de la conducta del agente con la que se supone hubiera observado un hombre medio normal colocado en la misma situación concreta en la que se encontraba el sujeto activo".
TERCERO . Aceptando el relato fáctico de la sentencia impugnada y en el que se constata la colisión por alcance del vehículo conducido por el denunciado, con el vehículo ocupado por los denunciantes, parado en la vía Soto de la Virgen, no se comparten los razonamientos vertidos por el juez "a quo" en su sentencia en orden al dictado de una sentencia absolutoria, fundada en la "levedad" de la colisión, aún mas cuando la propia juez de instancia admite la negligencia en la conducta desplegada por el denunciado, dictando no obstante pronunciamiento absolutorio.
En el presente caso, no cabe duda que existió tal conducta negligente consistente en que por el denunciado, primero, no se guardó la distancia de seguridad entre ambos vehículos y en segundo lugar, hubo una desatención en la conducción al no haberse percatado con la debida antelación de la maniobra de parada o estacionamiento que se disponía a efectuar el conductor del vehículo ocupado por los denunciantes.
Dicha conducta negligente y descuidada, calificable de leve por su propia naturaleza y por el resultado producido, fue la causante directa y material de los perjuicios ocasionados, existiendo relación causal entre dicha acción negligente y el resultado lesivo sufrido por los denunciantes, lesiones que precisaron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico posterior, resultando por tanto los hechos declarados probados constitutivos de una falta prevista penada en el artículo 621.3 del código penal .
CUARTO. En el orden civil, interesa el recurrente que se condene al denunciado a indemnizar a los apelantes, con la responsabilidad civil directa de Seguros Vitalicio SA , en las cantidades indicadas en su escrito de minuta, pretensión que, de ser acogida, privaría a las partes de un eventual recurso frente a la valoración que, en única instancia realizara esta sala, resultando mas adecuado al objeto de garantizar un principio de doble instancia, derivar la determinación del importe de la responsabilidad civil al trámite de ejecución de sentencia, a practicar por el órgano sentenciador de primera instancia.
QUINTO. Procede igualmente desestimar los pedimentos formulados por Seguros Vitalicio, interesando de forma incongruente y con ocasión del traslado del recurso de apelación interpuesto, por un lado la confirmación de la sentencia absolutoria dictada, adhiriéndose al tiempo al recurso de apelación interpuesto, solicitando en las alegaciones de su escrito de contestación, sin reflejo en el suplico de dicho escrito, una revisión de los hechos declarados probados, que no procede.
La compañía aseguradora que interpone el recurso no ha sido acusada por la comisión de infracción penal alguna, y su intervención en el proceso penal es como responsable civil, por lo que sólo en relación con esta se encuentra legitimada para actuar, tanto en la primera instancia como en apelación.
En este sentido, la sentencia de la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 26 de abril de 2002 EDJ 2002/25861, dice: "En orden a la impugnación que la aseguradora apelante hace de la condena penal de su asegurada, esta Audiencia estima que aquella carece de legitimación al respecto, máxime cuando la misma ha consentido su condena, no formulando recurso alguno contra la sentencia dictada en el presente procedimiento. Y ello conforme reiterada doctrina del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional expuesta entre otras en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1992 EDJ 1992/904 que con referencia expresa a la Sentencia del Tribunal Constitucional de 13-5-88 EDJ 1988/406 y sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 6-4-89 , señala que el responsable civil subsidiario y el tercer responsable-civil solo están legitimados en casación (igualmente en apelación), para impugnar extremos relativos a su propia condena como responsable civil (título causal, bases de la determinación cuantitativa, proporción en su caso, etc.), pero no la culpabilidad penal del responsable directo y menos cuando por aquietamiento de éste vino a quedar consentido el Fallo judicial en este sentido.
SEXTO : Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Erica en su propio nombre y en representación de sus hijos menores Verónica , Maximiliano y Salvador y Argimiro contra la sentencia dictada en fecha 30 de Septiembre de 2.010 del juzgado de Instrucción Número Uno de Molina De Segura, Rollo 110/11 , REVOCANDO dicha resolución, CONDENANDO a Florian , como autor responsable de una falta de lesiones por imprudencia leve del artículo 621.3 del código penal , imponiendo la pena de DIEZ días de multa con cuota diaria de CINCO euros, DERIVANDO la determinación del importe de la responsabilidad civil derivada de ilícito penal al trámite de ejecución de sentencia a practicar por el órgano sentenciador de primera instancia, ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

