Sentencia Penal Nº 90/201...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 90/2011, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 29/2011 de 07 de Septiembre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 07 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: MORAN GONZALEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 90/2011

Núm. Cendoj: 37274370012011100588

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00090/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SALAMANCA

-

Domicilio: GRAN VIA, 37-39

Telf: 923.12.67.20

Fax: 923.26.07.34

Modelo: 213100

N.I.G.: 37274 51 2 2009 7000601

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000029 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000262 /2009

RECURRENTE: Eugenio

Procurador/a: JOSE JULIO CORTES GONZALEZ

Letrado/a:

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA NUMERO 90/11

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON MANUEL MORAN GONZALEZ

DON FERNANDO CARBAJO CASCON

En la ciudad de Salamanca, a siete de septiembre de dos mil once.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 262/09 , del Juzgado de lo Penal número 1 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 100/08, instruidas en el Juzgado de Instrucción de Vitigudino, sobre delito de APROPIACION INDEBIDA.- Rollo de apelación núm. 29/11.- contra:

Eugenio , nacido el día 1-12-1951, con DNI número NUM000 , con instrucción, sin antecedentes penales, no estando declarado solvente o insolvente, en libertad por esta causa salvo posterior comprobación, representado por el Procurador D. José Julio Cortés González y defendido por la Letrada Dª Clara I. Rebolo Castro. Han sido partes en este recurso, como apelante el anteriormente citado y como apelados Oscar Y CONTRATAS FER S.L. representado por la Procuradora Dª Susana Anitúa Roldán y bajo la dirección de la Letrada Dª Mayra Regidor Muñoz, y EL MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MANUEL MORAN GONZALEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 30-7-10, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno al acusado Eugenio como autor de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y seis meses de prisión con la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas.

Así mismo le condeno al abono en concepto de responsabilidad civil de dieciséis mil cincuenta y un euros (16.051,00 €) al representante legal de Contratas Fer S.L."

SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. José Julio Cortés González, en nombre y representación de Eugenio , solicitando se dicte sentencia absolviéndole, o subsidiariamente se le imponga la pena de un año de prisión más el abono de la responsabilidad civil correspondiente. Por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, se interesó la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo, señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día siete de septiembre y poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación se configura como una posibilidad revisora de lo apreciado en primera instancia, mas no de contenido ilimitado

En este sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 7ª, S 20-4-2009, nº 83/2009, rec. 37/2009 , resume:

La AP desestima el recurso interpuesto por la acusada contra sentencia que le condena como autor de una falta de estafa. El uso que el juez hace de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que este proceso valorativo se motive o razone adecuadamente y sólo debe ser rectificado cuando se ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador consistente en la existencia de supuestos inexactos en la narración descriptiva, que el error sea evidente, notorio y de importancia o que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo. La Sala afirma que los hechos ocurren tal y como la sentencia declara probado y que el escrito de recurso no aporta motivos que permitan deducir que la valoración probatoria que sustenta el relato de hechos probados sea fruto del error, una omisión esencial o la arbitrariedad.

SEGUNDO.- El recurrente ofrece situaciones periféricas a lo que se ha debatido y probado en juicio, trata de hacer una valoración sesgada de las declaraciones efectuadas en el juicio, por encima de la interpretación objetiva que hace el juez de instancia. La inmediación sitúa a dicho juez en una posición mejor que la que detenta esta Sala para la apreciación de tales valoraciones.

TERCERO.- La tesis esencial del recurrente es la de que el acusado Eugenio era socio de la empresa Contratas Fer sociedad limitada; y lo hace, insistimos, interpretando las declaraciones existentes, sin contar con la amplia la documental practicada a instancia de la parte denunciante, y deduciendo cosas que en la interpretación conjunta de dichas declaraciones, no existen.

Para empezar es muy difícil que tales declaraciones, que las más de ellas indican con nitidez que quien efectuó las ventas de chatarra era tan sólo el acusado, y no Oscar , puedan contradecir lo que de manera evidente se refleja en la documental aportada al expediente.

Existen documentos que indican que el acusado era un mero trabajador de la empresa antes aludida. Así consta en las nóminas presentadas de junio a diciembre del año 2007, en las que figura como trabajador el acusado, así como el líquido a percibir, es decir, la nómina correspondiente.

Asimismo existe un informe del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, en el que se acredita de manera meridianamente clara como Eugenio es dado de baja en el régimen general como trabajador de la empresa antes aludida.

De la misma manera existe documento por el que la empresa tantas veces citada comunica al acusado el fin del contrato por fin de la obra.

También la contabilidad presentada por la empresa contiene sucesivas partidas de pago de la nómina de la empresa a dicho trabajador; y documento de retención por embargo de salario a Eugenio efectuado por la empresa, que lleva sello de cuatro de octubre de 2007.

Por lo tanto de manera absolutamente clara queda acreditada la relación de dicha persona con la empresa, no en la posición de socio, sino en una posición de mero trabajador.

A partir de ahí el acusado pretende hablar, aunque no prueba nada al respecto, de una relación de socios, de una relación comercial por la cual parte del producto de la venta de chatarra lo entregaba, sin documentación alguna, sin posibilidad de prueba alguna ni en uno ni en otro sentido, a Oscar , en concepto de dinero negro. Pero lo que ocurre es que cuando se hace este tipo de alegaciones, obviamente tampoco pueden tener ningún tipo de prueba. Si el dinero que dice haber entregado, producto parcial de la venta de chatarra, lo hizo en dinero negro, sin transferencia alguna, sin recibo alguno dado por quien lo recibe, todo ello es una mera alegación que queda absolutamente en el aire, sin acreditación de ninguna clase.

CUARTO.- Por ello la prueba testifical hubiera tenido que ser absolutamente unánime y apabullante para destruir esa relación laboral acreditada documentalmente, y esas entregas parciales de dinero sin justificación documental alguna. Y sin embargo tampoco ha sido así.

Celso afirma que compró dos camiones de chatarra al acusado, que él trató con Eugenio y que no estaba presente Oscar . De manera vaga afirma asimismo que le parece que Eugenio le presentó a Oscar como su socio . Referencia desde luego muy incierta para poder desacreditar la documental antes referida.

Inocencio manifestó que no conoce a Oscar , que no recuerda que se presentase como socio el acusado ; afirma asimismo que inicialmente cree que sí intervino Oscar , pero de esta declaración no se deduce que interviniera en concepto de socio ni nada parecido el acusado.

Rafael refiere que Eugenio tenía un contrato laboral con CONTRATAS FER, que cobraba por nómina, que los pagos los hacia Oscar , salvo el tiempo que estuvo hospitalizado. Es importante la declaración está, toda vez que se hace en concepto de perito testigo.

Luis Andrés es el único que refiere que en una cafetería Eugenio entregó a Oscar dinero en un sobre, haciéndolo en dos ocasiones.

Pero Bernabe afirma que abonaron al acusado y que quedó pendiente entregar la factura porque quedaba pendiente de pagar algún pico.

Erasmo afirma que Eugenio que la nota entregada que figura folio 14 la firmó Eugenio delante de él, afirma asimismo que no conoce a Oscar .

Sin duda salvo las muy vagas referencias de alguno de ellos, desde luego no es prueba de descargo suficiente, interpretándola con el resto de la testifical, para que sirva de prueba de descargo en la medida que pretende su escrito recurso.

QUINTO.- No se percibe en absoluto que haya existido una interpretación defectuosa del delito de apropiación indebida. La obligación del acusado era entregar el precio de lo vendido a la empresa propietaria de mercancía, tal como obliga el artículo 252 del C.P ., al referirse a quien por otro título , en este caso la venta, existe obligación de entregar o devolver el precio a su propietario.

SEXTO.- Lo que sí procede es estimar en parte la pretensión del recurrente en lo que concierne a la pena impuesta. El delito está penado en el caso que nos ocupa con una pena que va de seis meses a tres años. El juez se va casi al límite máximo, cuando tratándose de un delito continuado puede situarse en una posición inferior. Desde luego la cuantía no permitir acudir al grado superior, que queda evidentemente reservado para apropiaciones de mucha más enjundia. Parece procedente situar la pena en el límite de dos años.

SEPTIMO.- Lo dispuesto respecta costas procesales en los arts. 239 y ss LECrim .

Por lo expuesto, en no mbre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Que debemos estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eugenio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 el día 30-7-10 en el sentido de confirmar íntegramente la misma, salvo en lo que concierne a la pena, que será la de dos años de prisión con la accesoria de la sentencia; declarando las costas generadas en esta instancia de oficio.

Remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, junto con los autos y archívese el presente rollo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.