Sentencia Penal Nº 90/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 90/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 45/2010 de 09 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 90/2011

Núm. Cendoj: 38038370052011100094


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE.

Do Francisco Javier MULERO FLORES ( Ponente )

MAGISTRADOS:

Do Jose Félix MOTA BELLO

Do Juan Carlos GONZÁLEZ RAMOS

En Santa Cruz de Tenerife a 9 deMarzo de 2011.

Visto, en nombre de S.M. el Rey y en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, el Rollo 45/2010, correspondiente al Procedimiento Abreviado 127/07, procedente del Juzgado de Instrucción no Dos de S/C de Tenerife, por delito Contra la Salud Pública contra Lidia , Marí Trini , Alberto , Edmundo , Jeronimo , Sabino , Juan Pablo y Felisa representados por los Procuradores Srs/sras Taogores, Comas Díaz, Llorca Rodriguez, Motun Beutell, Santana Padrón, Mandillo Banquez y Padrón y defendidos en el acto de la vista por los Letrados Srs/ Sras ANTONIO MANUEL MARTÍN RODRÍGUEZ, DIEGO ENCINOSO ENCINOSO, FRANCISCO MONTESDEOCA ACOSTA, DIEGO ENCINOSO ENCINOSO en sustitución de Ma DEL CARMEN GONZALEZ DE LARIO, ANTONIO MARTÍN NIETO, DIEGO ENCINOSO ENCINOSO, LAURA MACHI PEREZ y MARÍA CRISTINA LLANOS PENEDO interviniendo como Acusación Pública el Ministerio Fiscal, representada por el Ilmo Sr Do FRANCISCO VIDAL BENEYTO en defensa del interés general y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Do. Francisco Javier MULERO FLORES, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Las diligencias penales de referencia fueron declaradas conclusas y remitidas a esta Audiencia Provincial, habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, senalándose para la celebración del Juicio Oral el día de hoy 2 de marzo de 2010 en la Isla de La palma donde se trasladó el Tribunal.

SEGUNDO.- Con carácter previo se declara en rebeldia despues de haber sido puesto en busca y captura a Edmundo , al no haber sido encontrado.

El Ministerio Fiscal modificó su escrito de calificación provisional y lo ha hecho definitivo en los terminos siguientes que consta en el acta estimando que los hechos son constitutivos de un delito agravado CONTRA LA SALUD PÚBLICA, de los artículos 368 y 369.5a del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave dano a la salud, en cantidad de notoria importancia.

Dirigiendo la acusación en calidad de autores responsables a del art. 368 y 369.5a CP los procesados Jeronimo y Sabino , y del delito contra la salud pública del art. 368 CP los procesados, Lidia , Marí Trini , Alberto , Consuelo , Felisa y Juan Pablo , conforme al artículo 28 del Código Penal . Y concurriendo la atenuante cualificada de dilaciones indebidas, prevista en el art. 21.6 CP ., solicitó que se le impusiera a los procesados Jeronimo y Sabino , las penas de CUATRO ANOS DE PRISIÓN y MULTA DE 180.000 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de 40 dias de privación de libertad en caso de impago, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; con costas procesales en proporción, y a los procesados Marí Trini Y Lidia , Alberto la pena de PRISIÓN DE DOS ANOS, Y MULTA DE 120.000 EUROS con una responsabilidad personal subsidiaria de 30 dias de privación de libertad en caso de impago, así como a los procesados Consuelo , Felisa y Juan Pablo , las penas de UN ANO Y SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE 120.000 EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria de 30 dias de privación de libertad en caso de impago y con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; con costas procesales en proporción.

Solicitando finalmente conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Penal , el Fiscal interesa el COMISO de la droga intervenida en la causa, debiéndose proceder a su total destrucción una vez recaiga sentencia firme, así como COMISO del dinero y los siguientes efectos intervenidos en la causa, conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Penal , los cuales deberán ser puestos a disposición del Fondo especial regulado en la Ley 17/2.003, de 29 de mayo, por la que se regula el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados: - Dinero intervenido (1.910 euros) y Cuatro teléfonos móviles intervenidos.

TERCERO.- Los acusados y su Defensores aceptaron la calificación modificada por el Ministerio Fiscal y prestaron conformidad con las penas solicitadas.

CUARTO.- Concluida la vista, y dado que las penas solicitadas finalmente ( todas inferiores seis anos art. 787.1 y 6 Lecrim ) posibilitaban la aplicación de las normas del Procedimiento Abreviado se anticipó " in voce " el fallo condenatorio, siendo declarado firme al afirmar las partes su intención de no recurrirlo.

Hechos

1a. Durante el ano 2.005 el procesado declarado rebelde en la presente causa Carlos Antonio , nacido en Colombia el día 15 de diciembre de 1.976, provisto de N.I.E. número NUM000 y sin antecedentes penales, se venía dedicando a controlar desde Tenerife la introducción y distribución en la Isla de La Palma, de periódicas partidas de la sustancia estupefaciente que causa grave dano a la salud cocaína, para lo cual contaba con una red de personas que transportaban la droga por vía marítima desde Los Cristianos, reclutadas para este fin por un intermediario de su confianza también residente en Tenerife, el procesado Edmundo , nacido en Colombia, mayor de edad y sin antecedentes penales, y con otra red de individuos de su plena confianza, que alquilaban por indicación suya apartamentos donde recibían a los "correos" portadores de la droga y desde los cuales distribuían la cocaína a otros intermediarios que finalmente hacían las entregas directas a los consumidores locales; y recibiendo finalmente los beneficios económicos de este ilícito tráfico, bien mediante la recepción de dinero en efectivo, bien mediante los ingresos que aquellos procesados de su confianza le hacían en cuentas corrientes por el tituladas.

Uno de los principales vendedores de la cocaína que del modo descrito llegaba a La Palma, era el procesado Jeronimo , nacido el día 4 de junio de 1.986, provisto de documento nacional de identidad número NUM001 y sin antecedentes penales, el cual sobre las 18Ž55 horas del día 5 de mayo de 2.005 resultó identificado por una patrulla policial cuando circulaba con en vehículo de su propiedad marca Ford Scort con matrícula NN-....-NN por la carretera LCaso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral. y después de desviarse a la calle Fátima de Fuencaliente al percatarse de que era seguido por un coche policial camuflado, ordenó a su companera la procesada Lidia que arrojara por la ventanilla una bolsa de plástico que, una vez recuperada resultó que contenía 298 gramos de cocaína con una pureza del 91,29 %, que ambos procesados destinaban a la venta terceros y con la cual podrían haber obtenido un ilícito beneficio económico de 115.589,86 euros (todo). En el momento de la detención se intervinieron en poder de los dos procesados tres teléfonos móviles, por los que ambos recibían instrucciones de los procesados que luego se dirá y por cuenta de los cuales iban a hacer la entrega de la cocaína a un tercero, y una hoja con anotaciones manuscritas relativas a las deudas y pagos de la cocaína que de dedicaban a suministrar a intermediarios y consumidores.

Una vez detenido, el procesado Jeronimo comunicó de modo voluntario a la policía judicial que el día anterior había ocultado otra cantidad de cocaína en la perrera situada en la calle Juana Morales de El Paso, y sobre las 20Ž35 horas del mismo día 5 de mayo, con expreso consentimiento del propietario de la citada perrera que era totalmente ajeno a los hechos investigados, una patrulla policial accedió al lugar y encontró debajo de un pesebre una caja de seguridad que contenía un paquete de cocaína con un peso de 1.010,9 gramos y una pureza del 33,35 % (337,13 gramos puros de cocaína), varios envoltorios de cocaína con un peso de 491,0 gramos con una pureza del 84,12 % (413,02 gramos puros de cocaína), una bolsa de cocaína con un peso de 3,8820 gramos y una pureza del 55,73 % (2,11 gramos puros de cocaína), junto con una balanza de precisión marca Tanita-1479.

Sobre las 11Ž35 horas del siguiente día 6 de mayo de 2.005 la policía judicial, con el expreso consentimiento del procesado Jeronimo , realizó un registro de su vivienda sita en la Avenida DIRECCION000 no NUM002 , NUM003 de El Paso, donde intervino quince de cocaína con un peso de 45,9 gramos preparados para la venta con los que podría haber obtenido 2.759,86 euros, 42 pastillas de lácteol para el corte de la cocaína, 1.910 euros en efectivo producto de anteriores operaciones de tráfico de drogas, y un móvil marca Motorola C-385.

La cocaína intervenida le había sido entregada al procesado Jeronimo el anterior día 4 de mayo por el procesado Sabino , alias " Pelos ", nacido en Colombia el día 2 de febrero de 1.967, provisto de N.I.E. número NUM004 y sin antecedentes penales, el cual había recibido la droga en un apartamento alquilado con esta finalidad en el barrio de La Laguna de Los Llanos de Aridane. Una vez recibida la cocaína, el procesado Jeronimo había entregado al procesado Sabino 4.500 euros procedentes de las ventas de anteriores alijos de droga que ya había vendido en La Palma, y le llevó al aeropuerto para que viajara con destino a Tenerife, donde el procesado Sabino debía entregar el dinero al dueno de la cocaína y organizador de los viajes interinsulares para introducirla y distribuirla en La Palma, el procesado declarado rebelde en la causa Carlos Antonio .

En otras ocasiones anteriores la cocaína que desde Tenerife ordenaba transportar hasta La Palma el procesado rebelde Carlos Antonio , era distribuida por el procesado Sabino desde los Apartamentos Mónica no 20 de Puerto Naos, donde con la directa y colaboración material de su pareja la procesada Marí Trini , nacida en Colombia el día 17 de octubre de 1.967 y sin antecedentes penales, que efectuaban periódicas entregas de cocaína al también procesado Alberto , nacido en Colombia el día 25 de octubre de 1.982 y sin antecedentes penales, de quien recibía los beneficios de la venta de las ventas directas de droga, que la procesada Marí Trini ingresaba luego en una cuenta corriente titulada por el procesado rebelde Carlos Antonio en el Banco de Bilbao Vizcaya.

Tanto la cocaína policialmente intervenida el día 5 de mayo de 2.005, como la que, al menos en otras dos ocasiones anteriores, había introducido el procesado rebelde Carlos Antonio , y había sido distribuida del modo descrito desde los apartamentos Mónica no 20 de Puerto Naos, era transportada por las procesadas Consuelo , mayor de edad, provista de documento nacional de identidad número NUM005 y sin antecedentes penales, y Felisa , mayor de edad, provista de documento nacional de identidad número 42.089.307-C y sin antecedentes penales, a las cuales les entregaban en cada ocasión los paquetes con la cocaína el procesado Juan Pablo , nacido el día, provisto de documento nacional de identidad número 42.087.245 y sin antecedentes penales, y el procesado Edmundo , el cual había sido el encargado de reclutar para realizar estas operaciones a los tres procesados anteriores por cuenta del procesado rebelde Carlos Antonio .

La totalidad de la droga intervenida hubiera alcanzado un precio de 120.000 euros en el mercado ilegal de consumidores de La Palma.

Edmundo ha sido declarado rebelde.

Fundamentos

PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 787 de la Lecrim ( redacción dada por L 38/2002, en relación con el art. 655 ), " antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Sí la pena no excediere de seis anos de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, sí concurrieren los requisitos establecidos en los apartados siguientes.

Si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad.

En el presente supuesto concurriendo los requisitos descritos y siendo la pena solicitada la legalmente establecida y de carácter correccional ( inferior a 6 anos de prisión ), al haber manifestado los acusados que aceptan los hechos y la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, prestando expresa conformidad y manifestando conocer las consecuencias de ello, procede sin más dictar sentencia conforme lo interesado por las partes.

SEGUNDO.- Que se debe imponer las costas de este juicio a los acusados con base en lo estipulado en el artículo 239 y 240 de la referida Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

: Que debemos condenar y condenamos a

A Jeronimo y Sabino , como autores responsables de un delito contra la salud publica del art. 368 y 369.5a CP a las penas de CUATRO ANOS DE PRISIÓN y MULTA DE 180.000 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de 40 dias de privación de libertad en caso de impago, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; con costas procesales en proporción.

A Lidia , Marí Trini , Alberto , Consuelo , Felisa y Juan Pablo como autores responsables de un delito contra la salud pública del art. 368 CP , con la concurrencia de la atenuante cualificada de dilaciones indebidas, prevista en el art. 21.6 CP ., a las siguientes penas:

Marí Trini , Lidia , Alberto a las penas de PRISIÓN DE DOS ANOS, Y MULTA DE 120.000 EUROS con una responsabilidad personal subsidiaria de 30 dias de privación de libertad en caso de impago.

A Consuelo , Felisa y Juan Pablo , a las penas de UN ANO Y SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE 120.000 EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria de 30 dias de privación de libertad en caso de impago y con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; con costas procesales en proporción.

Se acuerda asimismo el COMISO de la droga intervenida en la causa, debiéndose proceder a su total destrucción una vez recaiga sentencia firme. Asimismo se acuerda el COMISO del dinero y los siguientes efectos intervenidos en la causa, conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Penal , los cuales deberán ser puestos a disposición del Fondo especial regulado en la Ley 17/2.003, de 29 de mayo, por la que se regula el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados: Dinero intervenido (1.910 euros) y Cuatro teléfonos móviles intervenidos.

Así por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, contra la que no cabe recurso alguno, y es FIRME lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo Sr. Ponente Do Francisco Javier MULERO FLORES que la suscribe en el día de su fecha, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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