Sentencia Penal Nº 90/201...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 90/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 80/2011 de 19 de Abril de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Abril de 2011

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: RUIZ RAMO, JOSE

Nº de sentencia: 90/2011

Núm. Cendoj: 50297370032011100187

Resumen:
RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00090/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA

-

Domicilio: CALLE COSO NUMERO 1

Telf: 976 208 377/76/79/81

Fax: 976 208 383

Modelo: SE0200

N.I.G.: 50297 39 2 2011 0301221

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000080 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000207 /2010

RECURRENTE: Urbano

Procurador/a: ISABEL ARTAZOS HERCE

Letrado/a: Mª ISABEL GIMENO DIESTE

RECURRIDO/A: TRANSPORTES MOLINERO S.L.

Procurador/a: FERNANDO LUIS GUTIERREZ ANDREU

Letrado/a: JOSE ANTONIO BLESA LALINDE

SENTENCIA NUM. 90/11

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSE RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

D. MIGUEL ANGEL LÓPEZ Y LÓPEZ DE HIERRO

Dª. IVANA MARÍA LARROSA IBÁÑEZ

En Zaragoza, a diecinueve de abril de dos mil once.

La Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación número 80/2011 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Zaragoza, en la causa de Procedimiento Abreviado 207/10, seguido por un delito de receptación.

Han sido parte:

Apelante : Urbano representado por el Procurador Sr./a. Artazos Herce y defendido por el Letrado Sr./a. Gimeno Dieste.

Apelado : "TRANSPORTES MOLINERO S.L." representado por el Procurador Sr./a. Gutiérrez Andreu y defendido por el Letrado Sr./a. Blesa Lalinde.

Es Ponente el Ilmo. Magistrado-Presidente, D. JOSE RUIZ RAMO.

Antecedentes

PRIMERO. - En los citados autos recayó Sentencia con fecha 8 de marzo de dos mil once, cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: " FALLO : Que debo condenar y condeno a Urbano como autor de un delito de receptación a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de costas, incluidas la mitad de las de la acusación particular".

SEGUNDO.- La Sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "HECHOS PROBADOS: UNICO.- Sobre las 21 horas del día 21 de enero de 2009 y las 6,30 horas del día 22 de enero de 2010 en la carretera A s PK en el estacionamiento el Cisne de Zaragoza, persona o personas no identificadas forzaron el candado que cerraba la puerta del camión SCANIA modelo 470 con matrícula ....YYF conducido por Donato y se apoderaron de 401 cajas de Fuet Espetec de la marca Casa Tarradellas (399 cajas de Espetec unificado y 2 cajas de Espetec pack dos piezas, mercancía valorada en 11.587,41 euros).

Al día siguiente, a las 15,30 horas agentes de Los Mossos de escuadra de Barcelona en tareas de prevención registraron la furgoneta conducida por el acusado, Urbano , donde se encontraban 41 cajas de Espetec de la casa Tarradellas con número de lote NUM000 que pertenecen al albarán NUM001 de fecha 21 de enero de 2009 y cliente NUM002 que se corresponden con las sustraídas del interior del citado camión.

La empresa Transportes Aragón tuvo que abonar los efectos sustraídos, quedando cubierta su responsabilidad por la Cía de Seguros, salvo la cantidad de la franquicia.

El acusado poseía la citada mercancía con ánimo de lucro y con conocimiento de su ilícita procedencia".

TERCERO .- Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Urbano .

Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Zaragoza, donde se formó Rollo de Apelación Penal número 80/2011, pasando las actuaciones a la Sala para resolver.

Hechos

Se ratifican los relatados en la sentencia apelada.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida. PRIMERO .- Aduce la parte recurrente que no se ha practicado prueba de cargo bastante para acreditar la culpabilidad del acusado, por lo que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia.

Ante todo, hemos de tener en cuenta que el recurso de apelación, en la esfera penal, viene caracterizado por la nota de la plena jurisdicción, de modo que permite llevar a cabo una valoración en esta alzada de todos y cada uno de los medios de prueba de los que se valió la Sra. Juez "a quo", pudiendo llegar a una conclusión radicalmente distinto a la obtenida por éste, si bien esta facultad debe ponerse en relación con los indiscutibles límites lógicos de posibilidad, de modo que cuando la prueba practicada en primera instancia es fundamentalmente personal, consistente en las declaraciones prestadas por las personas que intervinieron o presenciaron los hechos denunciados, resulta de trascendental importancia la percepción directa por el juez, función que difícilmente podrá sustituirse por quien no presenció tal prueba, debiendo, en estos casos, limitarse la función del órgano "ad quem", a examinar la regularidad de tales pruebas personales, y su validez procesal, y, en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con su resultado y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas.

Así, solo cabrá rectificar las conclusiones a las que tras esa operación lógica ha llegado el juez ante quien se practicó, si se evidencia en la alzada como probado algo distinto de lo que pudo decir un testigo o si los razonamientos utilizados para dicha apreciación conducen a resultados absurdos o ilógicos, y si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio o la falta de verosimilitud de uno acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

En aplicación de la anterior doctrina, valorando las pruebas obrantes en la causa, así como teniendo en cuenta lo alegado por el Ministerio Fiscal en su recurso, la Sala entiende que el mismo debe ser desestimado.

En efecto, el delito de receptación aparece previsto y penado en el art. 298 del Código Penal que dispone: "el que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculta tales efectos...", incluyendo así tanto el aprovechamiento propio como el ajeno.

Son por tanto requisitos del tipo referido, según doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal Supremo los siguientes:

1º.- La perpetración de un delito anterior contra el patrimonio o el orden socioeconómico.

2º.- Que el supuesto receptador no hay intervenido en el mismo ni como autor ni como cómplice.

3º.- Conocimiento por el presunto receptador de la perpetración del delito antecedente, o lo que es lo mismo, que los efectos objeto de la receptación tienen una procedencia ilícita, conocimiento o estado anímico de certeza, que en tanto hecho psicológico debe inferirse, al faltar normalmente la prueba directa, por hechos externos, admitidos o demostrados por otros medios de prueba, con los que pueda establecerse un nexo causal y lógico (arts. 1249 y 1253 del Código Civil y sentencia del Tribunal Constitucional 9-5-91 y sentencia del Tribunal Supremo 9-6-93 ).

4º.- Aprovechamiento para sí de los efectos del delito, o auxilio para los responsables del delito previo para que ellos sea los que se aprovechen de dichos efectos, siendo entendida esta colaboración ampliamente con inclusión de multitud de formas, en todo caso, concurriendo como elemento subjetivo del injusto el "ánimo de lucro". Así se incluirán las formas de encubrimiento genérico, y "animus lucrando" para la receptación.

Examinando el concreto caso que hoy nos ocupa, y valorando en conciencia la prueba practicada, conforme al art. 741 de la L.E.Cr ., conforme a la plenitud de jurisdicción que tiene atribuida a esta Sala para entrar a valorar todas las diligencias practicadas y resolver, consideramos, con la Juzgadora "a quo", que con las pruebas indiciarias existentes en el supuesto de autos, ha de declararse plenamente probado el delito de receptación, siendo autor responsable criminal del mismo el acusado por concurrir en su conducta todos los elementos del tipo antes señalados.

Así:

1) Las 41 cajas de Espetec de Casa Tarradellas con número de lote NUM000 y que el acusado llevaba en su furgoneta había nsido previamente sustraídas, según atestado que obra en la causa y prueba practicada en el plenario.

2) El acusado no intervino en la sustracción ni como autor ni como cómplice, así se desprende de su propia declaración en el plenario cuando dijo que él no sustrajo el género sino que lo había adquirido para revenderlo y sacar algún dinero, ya que se encontraba en el paro y tenía 5 hijos.

3) Le constan antecedentes no computables penalmente por delitos de robo -folio 29-.

4) Conocía el objeto ilícito del género que le fue ocupado -Fuet Espetec-, lo cual resulta de una serie de indicios múltiples que nos llevan necesariamente a concluir que tenía conocimiento de la ilicitud de su origen. De este modo afirma reiteradamente y pese al tiempo transcurrido desde el inicio de la causa que compró la mercancía a unos chinos y pakistaníes que no identifica y sin especificar el lugar, ni por aproximación, de su ubicación. Sin embargo resulta que no aporta ni aparece en la causa ningún contrato de compraventa del género que se le ocupó en el que se documente la operación de compraventa, ni tampoco factura o resguardo alguno de pago que acredite lo relatado por él. Y es que nadie efectua una operación de compraventa por el importe del Espetec ocupado sin exigir los documentos correspondientes o sin haber recibido justificantes o facturas de pago que lo acrediten, resultando su falta un indicio más que evidencia su irregularidad.

Pero es que, aún aceptando como cierta su versión de la adquisición por compra, y en el caso de que no hubiera mediado contrato alguno, debería haber sospechado que una compra hecha a una persona desconocida, sin documentación ni expedirse factura, tiene todas las sospechas de tratarse de una operación ilegal, lo cual al menos, y en base a una deducción razonable, se le tuvo que representar como probable. Pero resulta que esta tesis no puede ser aceptada sin más, pues una persona normal no realiza este tipo de operaciones en circunstancias tan irregulares.

4º.- Animo de lucro, que resulta implícito en su actuación, y lo vino a reconocer.

Todo lo expuesto, revela con la suficiencia precisa que concurren en el acusado el conjunto de elementos necesarios para su condena por el delito de receptación.

SEGUNDO .- La segunda de las impugnaciones viene referida a la imposición al acusado de la mitad de las costas de la acusación particular, pues acusó por un delito de robo con fuerza por el que salió absuelto el acusado, siendo condenado por receptación conforme a la acusación del Ministerio Fiscal.

Tal como resaltan, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo nº 175/2001, de 12 de febrero y 1164/2004, de 13 de octubre , tanto la doctrina procesalista actual como la jurisprudencia, coinciden en destacar la naturaleza procesal de las costas, cuyo fundamento no es el punitivo sino el resarcimiento de los gastos del proceso indebidamente soportados por la parte perjudicada, bien sea la acusación particular, privada o la acción civil que representan a la víctima o perjudicado por el delito y deben ser resarcidos de gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado.

La inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la C.E .) y a la asistencia letrada (art. 24.2 C.E .), constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2002, nº 1092/2002 , "la doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de imposición de las costas de la acusación particular, con excepción de algunas resoluciones aisladas, que se apartan del criterio jurisprudencial consolidado, puede resumirse en los siguientes criterios.

1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular (art. 124 del Código Penal de 1995 ).

2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen, como regla general, las costas devengadas por la acusación particular o acción civil.

3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.

4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado.

5) La condena en costas no incluye las de la acusación popular.

Proyectando ello al caso de autos es incuestionable la procedencia de incluir en la condena en costas del acusado las devengadas a instancia de la acusadora particular, en relación lógicamente a la parte de las costas derivadas del delito sufrido por dicha víctima, ya que su actuación en absoluto fue inútil o superflua, ni formuló peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia, y si bien es cierto que el delito de robo con fuerza no es homogéneo con el de receptación, no quiere decir que su petición fuera absolutamente heterogéneo, pues en definitiva se limitó a entender que el acusado habría sustraído los efectos puesto que los llevaba consigo, siendo que la sentencia sólo da un paso más allá diciendo que si no participó en la sustracción por decirlo el acusado, necesariamente debía de conocer que eran sustraídos, no produciéndose ninguna indefensión al haber acusado el Ministerio Fiscal por receptación.

TERCERO .- Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Urbano contra la Sentencia nº 166/11 de fecha 8 de marzo de 2.011 dictada en la causa por el Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Zaragoza , y confirmar la misma en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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