Sentencia Penal Nº 90/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 90/2012, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 149/2011 de 14 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: JIMENEZ DE CISNEROS CID, MARIA SOLEDAD

Nº de sentencia: 90/2012

Núm. Cendoj: 04013370032012100135


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 149/11

SENTENCIA NUMERO 90

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

Dº. JESUS MARTINEZ ABAD

Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

En la Ciudad de Almería, a 14 de Marzo de 2012.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 149/11, el Procedimiento Abreviado número 206/10, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, por delito de Homicidio Imprudente y delito contra la seguridad del trafico, siendo APELANTE Pablo Jesús , representado por el Procurador D. Jose Luis Soler Meca y defendido por el Letrado D. Javier Alcala Jara, y APELADO Basilio , representado por el Procurador D. Maria Luisa Alarcon Mena y defendido por el Letrado D. Carmelo Martinez Anaya, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de 21 de Marzo 2012 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

Que Pablo Jesús , mayor de edad y sin antecedente penales , sobre las 8,45 horas del 12 de agosto de 2007, circulaba con el vehículo matrícula ....-WZJ propiedad de Zulima , asegurado en la entidad Groupama Seguros, ocupando igualmente el mismo, Angelina , por la carretera AL-5105, a la altura del kilómetro 30,150 , dentro del término municipal de Garrucha, habiendo, previamente, ingerido tal cantidad de alcohol que tenía sus facultades psico- fisicas afectadas en grado tal, que le inhabilitara para practicar un normal desarrollo de la conducción, con el consiguiente peligro para la seguridad del tráfico, lo que originó que perdiera el control del vehículo, invadiendo el sentido contrario de circulación colisionando frontal angularmente con el vehículo marca Citroen, modelo AZ, con matrícula EQ-....-W , propiedad de Dolores , conducido por la misma y que falleció a consecuencia de las heridas sufridas, consistentes según informe médico forense en " politraumatismo y shock hipovolémico" habiendo presenciado los hechos, Irene y Javier , conductora y ocupante, respectivamente del vehículo SEAT Cordoba con matrícula .... QDD , que circulaba en el momento de los hechos detras del vehículo con el que colisión el acusado, personándose minutos mas tarde en el lugar del accidente los agentes del cuerpo nacional de la Guardia Civil con números TIP NUM000 y NUM001 que observaron como el acusado presentaba síntomas evidentes de encontrarse bajo el efecto de bebidas alcohólicas, tales como Ropas con olor a alcohol, ojos brillantes, pupilas dilatadas, halitosis alcohólica notoria a distancia, frases repetitivas e incapacidad para mantenerse erguido, procediendo a realizar las correspondientes pruebas de detección alcohólica los agentes referidos, accediendo voluntariamente el acusado dando como resultado dichas pruebas en una primera o,50 mg/L de alcohol por litro de aire espirado, y en una segunda , practicada 15 minutos mas tarde, un resultado positivo de 0,53 mg/l de alcohol por litro de aire espirado.

Los herederos de Dolores , que son su esposo Basilio y sus hijos Valentín y Carlos Francisco , renunciaron a cualquier tipo de acción civil al haber sido indemnizados a su entera satisfacción por la entidad Groupama Seguros.

TERCERO .- En el Fallo de dicha sentencia se recoge el siguiente tenor literal:

Que debo condenar y condeno a Pablo Jesús como autor de un delito de Homicidio imprudente en relación con otro contra la seguridad del tráfico, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a dos años de prisión y privación del permiso de conducir por seis años y al pago de œ de las costas procesales.

Que le debo absolver y absuelvo del delito de omisión del deber de socorro que se le acusa, con declaración de oficio de œ de las costas.

CUARTO.- Por la representación procesal del condenado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido de apreciarse la atenuante de dilacion indebida y rebaja de la pena, por las razones expuestas en dicho escrito.

QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal y la parte apelada la confirmacion de la resolucion impugnada.

SEXTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 14 de Marzo de 2012 para votación y fallo.

Hechos

Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO .- Recurre el condenado la sentencia de instancia alegando erronea apreciacion de la prueba pues considera que no se ha incluido en el relato de hechos probados que el Sr Pablo Jesús sufrio una rotura en una costilla como consecuencia del accidente para añadir a continuacion que resulta irrelevante juridicamente pues no ha sido condenado por delito de omision de socorro.

Sobra cualquier otra consideracion resultando irrelevante a los efectos del derecho penal la existencia de rotura costal y que esta fuera o no la causa que impidio socorrer a la victima. La inclusion o no de tal dato es intrascendente juridicamente pues insistimos ha sido abuelto del delito de omision del deber de socorro que se le imputaba sin que tal absolucion sea cuestionada.

SEGUNDO .-Alega en su recurso la existencia de la atenuante de dilacion indebida asi como haber procedido a la reparacion del daño, art 21.5 y 21.6 Cp solicitando rebaja en la pena a imponer.

El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Concepto no exactamente coincidente con el anterior, pero relacionado con él, en tanto que el plazo del proceso dejará de ser razonable cuando se haya incurrido en retrasos no justificados.

Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Es preciso en cada caso el examen de las actuaciones, a fin de comprobar si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa debido a paralizaciones sin explicación o a la práctica de diligencias de evidente inutilidad, o, en definitiva, que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones; que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes

La Jurisprudencia ha admitido la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización, para lo que habrá de atender a la entidad de la dilación en relación con los demás datos de la causa. No es el único caso en el que la ley reconoce efectos atenuatorios a conductas posteriores al hecho.

Asi recoge la STS de 15 de Noviembre de 2011 "Esta Sala ha venido exigiendo, además, que se especifiquen por el recurrente los plazos de paralización que considera injustificados o las diligencias que entiende inútiles. En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones, y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa, aspecto este último de especial importancia en las presentes actuaciones por las razones antes expuestas".

Pues bien convenimos con el Juzgador en que se trata de una atenuante que en su día y en conclusiones definitivas no fue expuesta y por ende tampoco era posible su rebatimiento, siendo en informe de la defensa cuando se alego de modo extemporáneo. No obstante y si observamos la causa, es sin duda compleja, además de que han existido recursos varios que han paralizado las diligencias; así encontramos recurso de reforma y subsidiario de Apelación frente al Auto de apertura de Juicio oral también por el delito de omisión del deber de socorro que fue resuelto por la Sala el 17 de Junio de 2009. Asi mismo se practicaron a instancias del Ministerio Fiscal diligencias complementarias solicitadas en escrito de Fecha 19 de Febrero de 2009 identificación de los herederos de la fallecida. El 8 de Octubre de 2010 se dicto Auto de Apertura de Juicio oral remitiéndose al Juzgado de lo Penal señalándose el 14 de Abril de 2010 para su celebración el día 21 de Marzo de 2011.

Rechazable resulta igualmente la reparación del daño que se pretende pues no ha sido el condenado sino su aseguradora Groupama como responsable directa quien ha procedido al pago de las indemnizaciones en ningún caso el condenado.

Rechazo absoluto merece la solicitud de rebaja de la pena privativa de libertad asi como de la privacion de permiso de conducir pues ambas han sido impuestas en su mitad inferior. En efecto a tenor del art 142 1 y 2 Cp y siendo este el delito mas grave encontrandose en cocncurso con el delito contra la seguridad del trafico, art 379, procede en aplicación del art 383 según redaccion L.O 10/1995 CP vigente en el momento d eproducirse los hechos, la imposicion en su mitad superior de la pena prevista para el delito mas grave y atendiendo a la pena del homicidio imprudente la privacion de libertad seria de 1-4 años, imponiendole la sentencia 2 años, y en cuanto a la privacion del permiso de conducir la horquilla oscilaria entre 1-6 años, imponiendole la pena de 3 años de privacion del permiso de conducir la sentencia ha sido sin duda benevola con el hoy recurrente imponiendo una pena conforme a la peticion del Ministerio fiscal.

SEGUNDO .-Se declaran las costas de oficio

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACION del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Pablo Jesús contra la sentencia dictada con fecha 21 de Marzo de 2011 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería , en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolucion declarando las costas de oficio.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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