Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 90/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 172/2011 de 06 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 90/2012
Núm. Cendoj: 33044370022012100033
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00090/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OVIEDO
Domicilio: PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N-SALA DE VISTAS Nº 1 EN PLANTA 2ª
Telf: 985.96.87.63-64-65
Fax: 985.96.87.66
Modelo: 213100
N.I.G.: 33004 41 2 2007 0008682
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000172 /2011
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N.2 de AVILES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000034 /2010
RECURRENTE:
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 90/2012
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON ANTONIO LANZOS ROBLES
MAGISTRADOS ILMOS. SRES.
DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
JAVIER GUSTAVO FERNANDEZ TERUELO
En Oviedo, a seis de febrero de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, constituida por las Sras. del margen, los presentes autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el nº 96/11 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Avilés (Rollo de Sala 172/11), en los que aparece como apelantes: Olegario representado por la Procuradora Doña Patricia Álvarez Martínez bajo la dirección Letrada de Doña Alejandra Arenas Prado, Luis Francisco representado por la Procuradora Doña María José Nogueroles Andrada bajo la dirección Letrada de Don Juan Ignacio Collantes Gómez, Carmelo representado por la Procuradora Doña Covadonga Fernández-Mijares Sánchez bajo la dirección Letrada de Don Juan Ferreiro García, MUSSAT representado por la Procuradora Doña Covadonga Fernández-Mijares Sánchez bajo la dirección Letrada de Don Juan Luis Sánchez López, ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S. A . representada por la Procuradora Doña María José Nogueroles Andrada bajo la dirección Letrada de Don Juan Ignacio Collantes Gómez, y al que se adhiere EL MINISTERIO FISCAL ; y como apelados: Julio representado por el Procurador Don José Luis López González bajo la dirección Letrada de Don Leandro García Segovia y DODECOM 2002 S.L. representado por la Procuradora Doña Patricia Álvarez Martínez bajo la dirección Letrada de Don Ricardo González Fernández, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dicto sentencia en fecha 11 de julio 2011 , cuya parte dispositiva literalmente dice: " FALLO: Que debo condenar y condeno a Olegario como autor responsable de un delito contra los derechos de los trabajadores en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia grave, a la pena de 2 años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el mismo periodo.
Que debo condenar y condeno a Carmelo como autor responsable de un delito contra los derechos de los trabajadores en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia grave, a la pena de 2 años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo periodo.
Y que debo condenar y condeno a Luis Francisco , como autor responsable de una falta de lesiones imprudentes a la pena de 290 días multa a razón de una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.
Y en concepto de Responsabilidad Civil los condenados indemnizarán, conjunta y solidariamente, al perjudicado Julio en el importe total de 506.837,47 euros por todos los conceptos, con la Responsabilidad Civil Directa de la entidades aseguradoras Mussat y Allianz Seguros, y la Responsabilidad Civil Subsidiaria de la entidad Dodecom 2002,S.L.; cantidades éstas que deberán de incrementarse con los intereses legales, que respecto a las aseguradoras serán los previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
Todo ello con expresa imposición a los condenados, por partes iguales, de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y tramitado con arreglo a derecho y emplazadas las partes se remitieron los autos a esta Audiencia donde turnados a su Sección 2ª se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 30 de enero del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO .-Se aceptan los consignados en la sentencia dictada con la salvedad de eliminar del relato de hechos probados aquellas menciones que entrar en contradicción con lo que a continuación se dirá contenidas en los párrafos séptimo, décimo y octavo.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación de Olegario se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Avilés en actuaciones de Juicio Oral 96/2011, por la qua resultó condenado como responsable de un delito contra los derechos de los trabajadores en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia grave, alegando como motivos de su recurso el error en la apreciación de la prueba, la vulneración de la presunción de inocencia, del principio "in dubio pro reo" e indebida aplicación de los artículos 316 y 318 del Código Penal en relación con la infracción de las normas de prevención de riesgos laborales, así como la infracción de normas, por indebida aplicación de los artículo 316 y 318 en relación con el 152 del Código Penal , realizando al efecto las consideraciones que consideró oportunas, con la finalidad de obtener una sentencia absolutoria respecto de los delitos que le fueron imputados.
La representación de Luis Francisco , quien resultó condenado por la citada resolución, como responsable de una falta de lesiones por imprudencia, interpuso recurso de apelación contra la misma alegando la ausencia de responsabilidad penal y civil por su parte, la negligencia profesional de la propia victima, la necesidad de que la responsabilidad civil se estableciese por cuotas o proporcionalidad a la entidad de la responsabilidad penal, todo ello con una serie de alegaciones por las que trata de justificar la procedencia de una sentencia absolutoria para el mismo y de forma subsidiaria que le fuera minorada la responsabilidad civil de forma ponderada, por contribución del perjudicado en la causación de su accidente, en la proporción que se establezca y se fije la cuota de responsabilidad que le corresponde con relación a los demás condenados.
La representación de Carmelo , también condenado por dicha resolución como responsable de un delito contra los derechos de los trabajadores en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia grave, interpuso recurso de apelación contra la misma, alegando la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española al no respetar la presunción de inocencia y efectuar una valoración errónea de las pruebas practicadas en el juicio oral; infracción jurídica por indebida aplicación del artículo 316 del Código Penal y con carácter subsidiario alegó disconformidad por la no estimación de concurrencia de culpa del trabajador accidentado, realizando al efecto una serie de consideraciones en justificación de sus alegatos.
La representación de la entidad aseguradora MUSAAT además de adherirse al recurso interpuesto por el anterior, mostró su discrepancia con la sentencia dictada por no haberse limitado su declaración de responsable civil directo al límite de lo pactado, realizando una serie de alegaciones con la pretensión de que se dicte una sentencia absolutoria para su asegurado Carmelo y de forma subsidiaria solicitó que su responsabilidad tenga como límite expreso la cantidad de 100.000 euros de conformidad con la póliza, mostrando su adhesión el Ministerio fiscal a esta última pretensión.
Por último la entidad ALLIANZ, compañía de seguros y reaseguros, S. A. interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia por la que resultó condenada al abono en concepto de responsabilidad civil de forma conjunta y solidaria con los otros condenados y con la aseguradora Mussat a indemnizar a lo perjudicado en el importe de 506.837,47 euros, sin establecer el límite de su cobertura en la suma convencionalmente pactada de 150.000 euros, adhiriéndose a las alegaciones de su asegurado Luis Francisco , y tratando de justificar la procedencia de una sentencia absolutoria y de forma subsidiaria limitada a la cuantía fijada en la póliza, mostrando su adhesión el Ministerio Fiscal a esta ultima pretensión.
SEGUNDO .-Vistos los términos a que se contraen los diferentes recursos de apelación interpuestos se hace preciso efectuar un detenido examen de las actuaciones y especialmente de la actividad probatoria desplegada en el acto de la vista oral, mediante el visionado del soporte documental donde quedo grabado su resultado, con el fin de determinar si los hechos sometidos a consideración en esta alzada son constitutivos de las infracciones penales imputadas y de estimar la existencia de infracción penal proceder a la determinación de la responsabilidad civil en que hayan incurrido los declarados responsables penales.
La juzgadora de instancia sostiene que los hechos constituyen un delito contra los derechos de los trabajadores previsto y penado en los artículos 316 y 318 del Código Penal .
El delito contra los derechos de los trabajadores previsto y penado en el artículo 316 del Código Penal , como sostiene el Tribunal Supremo en su sentencia de 29 de julio de 2.002 , en línea con lo establecido en las sentencias de 4 junio de 2.002 y 26 de setiembre de 2.001 , se trata de un tipo penal de estructura omisiva o más propiamente de infracción de un deber que protege la seguridad en el trabajo, entendida como la ausencia de riesgos para la vida y la salud del trabajador dimanantes de las condiciones materiales de la prestación del trabajo, bien jurídico autónomo y por tanto independiente de la efectiva lesión, que en todo caso merecería calificación independiente, en el que el sujeto activo, es decir los empresarios o titulares de la empresa, los legalmente obligados, ocupan una posición semejante a la de garante, pero no sólo ellos, sino también, desde una perspectiva penal, los administradores y encargados del servicio a los que se refiere el artículo 318 del Código Penal , bien entendido que no bastaría cualquier infracción administrativa para dar vida al tipo penal, porque ésta exige en adecuado nexo de causalidad que la norma de seguridad infringida debe poner en «peligro grave su vida, salud o integridad física» la que nos envía a infracciones graves de la normativa laboral que lleven consigo tal creación de grave riesgo.
Es importante tener en cuenta, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Julio de 2000 , que el dolo existirá en aquellos casos en que hay un incumplimiento consciente de las obligaciones en materia de riesgos laborales pero, como es lógico, no hay una intención lesiva para con los trabajadores: se trata de que, por razones económicas, prácticas o de cualquier otro tipo, el empresario u otros responsables deciden voluntariamente no adoptar todas las medidas que saben que deben tomarse en relación con la prevención de la seguridad y salud de los trabajadores.
Por su parte el tipo imprudente contemplado en el artículo 317 del Código Penal se aplicará a aquellos casos en los que el empresario no tiene intención de incumplir, pero lo hace: por ejemplo, se elabora un plan de seguridad que luego resulta incompleto o defectuoso, se omiten involuntariamente medidas de seguridad por desconocimiento..., pero en cualquier caso la conducta imprudente debe merecer la consideración de grave y por ello debe consistir en la omisión de los más elementales deberes de cuidado.
Si la imprudencia es leve, entonces no podremos hablar de delito contra la seguridad de los trabajadores, aunque sí podría existir infracción penal si se causa un resultado lesivo, pero no debe identificarse la imprudencia con la infracción o incumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, ya que el hecho de la infracción no supone necesariamente que haya habido una conducta negligente o imprudente desde el punto de vista penal.
TERCERO .- La Ley de Prevención de Riesgos Laborales impone al empresario ( término este que debe entenderse ampliado de acuerdo con lo previsto en el artículo 318 del Código Penal ) el deber de protección frente a los trabajadores a fin de garantizar su seguridad y salud en todos los aspectos relacionados con el trabajo, para lo cual deberá cumplir todas las obligaciones establecidas en las normas de prevención de riesgos laborales, dar las debidas instrucciones a los trabajadores así como adoptar las medidas necesarias para que aquellos reciban las informaciones necesarias en relación con los riesgos para la seguridad y salud que existan tanto en la empresa en su conjunto como en cada puesto de trabajo o función. El empresario es el obligado principal en cuanto a la adopción de las medidas de seguridad y en cuanto a poner a disposición de los trabajadores los medios necesarios para desempeñar el trabajo en las debidas condiciones de seguridad e higiene.
El empresario está obligado a facilitar a los trabajadores los medios de protección personal pertinentes y además exigir su uso efectivo. No basta con dejar al arbitrio de los trabajadores el uso o no de los medios de protección y tampoco puede eximirse de responsabilidad alegando la existencia de personas que estaban a pie de obra como pueden ser los aparejadores, el jefe de obra... que eran los que efectivamente velaban por la seguridad ya que, como señala el Tribunal Supremo, todas las personas que desempeñan funciones de dirección o mando de una empresa, tanto si son funciones superiores como intermedias o de mera ejecución y tanto las ejerzan reglamentariamente o simplemente de hecho, están obligadas a cumplir las normas destinadas al mantenimiento de la seguridad en el trabajo, y si hay infracciones de medidas de seguridad generales, el empresario será responsable aunque no esté a pie de obra. El deber del empresario de procurar el desarrollo de la actividad laboral en condiciones de seguridad, no deriva de la dimensión contractual de la relación de trabajo, sino de un interés público en el desarrollo de dicha actividad, en condiciones que no perjudiquen la salud o la integridad de los trabajadores.
Por su parte la labor del aparejador o arquitecto técnico no es sólo elaborar el plan de seguridad sino también velar por su aplicación. Estos deben asumir las obligaciones de ordenar y dirigir la ejecución material de las obras e instalaciones cuidando de su control práctico con arreglo a las normas de la buena construcción, asimismo deberán controlar las instalaciones provisionales, las medidas auxiliares de construcción y los sistemas de protección exigiendo el cumplimiento de las disposiciones vigentes sobre la seguridad en el trabajo. Estos profesionales que han de estar a pie de obra, están obligados a controlar y verificar que se cumplen los requisitos precisos para el buen fin de la misma y, entre ellos, los de seguridad y protección de riesgos generados por la obra, porque aunque no empresario, sólo mediante su control y comprobaciones se puede evitar la omisión del empresario, sin que tampoco pueden eximirse de responsabilidad cuando hayan dado las oportunas órdenes, alegando que una vez que las dan la responsabilidad se transfiere al encargado de ejecutarlas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1990 ).
Finalmente decir que la jurisprudencia no duda de que el sujeto activo de estos delitos no es exclusivamente el empresario que actúa directamente o por delegación, sino todos aquellos que tienen posibilidad práctica de evitar la situación de peligro y estando jurídico-laboralmente obligados a hacerlo no lo hacen, como son las personas que trabajan a su servicio. En la mayoría de los casos, cuando se producen fallos en la prevención de riesgos, estas personas resultan responsables, pues son los que están día a día dirigiendo los trabajos, dando las órdenes oportunas y son los que tienen un mayor conocimiento y presencia en la obra para saber si hay riesgo para los trabajadores.
CUARTO.- En consonancia con lo dicho, a juicio de esta Sala la actividad probatoria desplegada sometida nuevamente a consideración en esta alzada no permite apreciar que nos encontremos ante un delito contra los derechos de los trabajadores en ninguna de las modalidades descritas, a la vista de todos y cada uno de los factores concurrentes en el hecho, relativos a las condiciones en que se verificaba la construcción de la vivienda, con incidencia directa o indirecta con el accidente producido cuando uno de los trabajadores fue alcanzado por la carga que desde una grúa pluma se estaba desplazando y provocó su lanzamiento contra la barandilla de protección y posterior precipitación al vacío.
El tipo doloso, en contra de lo que se sostiene en la sentencia dictada, ha de ser totalmente descartado puesto que en modo alguno es posible apreciar una infracción grave de la normativa laboral con incumplimiento consciente de las obligaciones en materia de riesgos laborales que llevase aparejada la creación de grave riesgo, siendo esta exigencia la que dota de contenido material al tipo imputado elevándolo a la categoría de delito haciendo prevalecer el carácter de ultima ratio del derecho penal.
No puede afirmarse que los imputados Olegario y Carmelo , actuasen con conocimiento de la infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales, aceptando el riesgo que de la omisión se derivase con consciencia de la situación real de peligro, por no resultar éste tan evidente ni palpable, como sucedería si hablásemos de omisión de medidas de protección individuales o colectivas, la falta de preparación . . . . No toda infracción administrativa es suficiente para dar vida al tipo penal, porque éste exige en adecuado nexo de causalidad que la norma de seguridad infringida debe poner en "peligro grave su vida, salud o integridad física" la que nos envía a infracciones graves de la normativa laboral que lleven consigo tal creación de grave riesgo. Otra concepción extendería indebidamente la respuesta penal en niveles incompatibles con el principio de mínima intervención y de seguridad jurídica. En definitiva, la integración del tipo penal con la normativa de la prevención de riesgos laborales, sólo debe ser en relación con la infracción de los más graves preceptos cuya omisión es capaz de generar aquel grave peligro, no pudiendo por ello convertirse en tipos penales las infracciones de normas de seguridad que conllevan una menor lesividad para el bien jurídico de la vida, salud o integridad del colectivo de trabajadores.
Tampoco se considera exista una imprudencia grave por omisión de los más elementales deberes de cuidado por su parte. A este respecto es preciso recordar que las infracciones cometidas por imprudencia, como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 20 noviembre de 2007 , requieren: 1)La producción de un resultado previsto como tal en el ordenamiento punitivo; 2) La infracción de una norma de cuidado, cuyo aspecto interno es del deber de advertir la presencia del peligro, y cuyo aspecto externo es el deber de comportarse conforme a las normas de cuidado previamente advertido; y 3) Que se haya querido la conducta descuidada, con conocimiento del peligro o sin él, pero no el hecho resultante de tal conducta, si bien hay que estar a las circunstancias del caso concreto para calificar una conducta imprudente como grave o leve.
En el caso que nos ocupa, no se discute que se produjo el resultado previsto legalmente, pues el trabajador Julio sufrió las importantes lesiones que aparecen recogidas en el relato de hechos probados de la resolución dictada, resultando obvio que los acusados no querían producir ese resultado lesivo que, sin embargo, aparece como consecuencia de una infracción de las normas de cuidado y de una cierta peligrosidad en su actuación y también en la del gruísta Ceferino , pues todos ellos deberían haberse asegurado de la inexistencia de riesgos para el trabajador. A la producción de ese resultado contribuyó la ineficacia de medidas de seguridad colectiva existentes consistentes en la barandilla perimetral clavada sobre la retenida, por insuficientes ante la forma inadecuada de realizarse el desplazamiento de la carga con la grúa. Ahora bien, esa imprudencia no debe sobrepasar la calificación de leve teniendo en cuenta la intensidad de la infracción del deber de cuidado pues no resulta ni se estima tan elementales como para entender que las respetaría el menos diligente de los ciudadanos, pero sí que serian adoptadas por un ciudadano cuidadoso, pues no puede obviarse que la operación de movimiento de carga efectuado no era la primera vez que se realizaba en la obra en construcción ni era una operación ajena o extraña para el trabajador accidentado como tampoco para el resto de las personas que cuenten con cierta experiencia en el sector de la construcción, por lo que puede suponerse cierta ligereza en su actuación.
No puede afirmarse que el trabajador hubiese sido expuesto a un riesgo inminente y grave para su vida, determinante de la caída, en la medida en que en la construcción existían medidas de protección colectiva, existía plan de prevención, el trabajador habían recibido formación y se le había informado de los riesgos del puesto de trabajo, a través de la empresa externa Prevención y Mantenimiento S.L. Prevenalia, aunque no es posible afirmar de forma rotunda, dados los testimonios vertidos al respecto, que le hubieran dado concretas instrucciones sobre el modo en que tenía que actuar mientras se realizaba un traslado de materiales con la ayuda de una grúa, sin embrago el hecho de que la protección ofrecida por la barandilla perimetral resultase insuficiente y que el modo de desarrollarse la operación no fuese adecuado por encontrarse los trabajadores en el radio de acción de la grúa, permiten considerar que las obligaciones que concernían a los acusados, si bien de manera leve, fueron incumplidas al no haber efectuado sus respectivos cometidos con la diligencia debida, lo que en modo alguno implica exagerarse sus obligación hasta el punto de exigirles la supervisión, minuto a minuto, cada uno de los actos concretos que realiza un trabajador para ver si cumple escrupulosamente todas las medidas de seguridad, pues evidente que el trabajador también está obligado a cumplir las normas de seguridad.
Enlazando con lo anterior, también se afirma, por dos de los recurrentes, la contribución causal del trabajador accidentado en la producción del accidente determinante de los resultados lesivos sufridos, lo que no puede compartirse en esta lazada.
Como establece el Tribunal Supremo, la verificación de la causalidad para la atribución del resultado requiere verificar si la acción del autor ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado; si el resultado producido por dicha acción es la realización del mismo peligro (jurídicamente desaprobado) creado por la acción y que en caso de faltar algunos de estos dos condicionantes complementarios de la causalidad natural, se eliminaría la tipicidad de la conducta y, por consiguiente, su relevancia para el derecho penal. La creación de un peligro jurídicamente desaprobado está ausente cuando se trate de riesgos permitidos, que excluyen la tipicidad de la conducta que los crea, y próximos a estos los casos de disminución del riesgo, en los que el autor obra causalmente respecto de un resultado realmente ocurrido, pero evitando a la vez la producción de un resultado más perjudicial. Son de mencionar igualmente otros supuestos de ruptura de la imputación objetiva entre los que se pueden incluir los abarcados por el principio de confianza, conforme al cual no se imputarán objetivamente los resultados producidos por quien ha obrado confiando en que otros se mantendrán dentro de los límites del peligro permitido, así como las exclusiones motivadas por lo que doctrinalmente se denomina la prohibición de regreso, referidas a condiciones previas a las realmente causales, puestas por quien no es garante de la evitación de un resultado. El segundo requisito al que antes hacíamos referencia exige que el riesgo (no permitido) creado por la acción sea el que se realiza en el resultado. Es en este segundo condicionante de la imputación objetiva en el que se plantea la presencia de riesgos concurrentes para la producción del resultado, cuestión en la que habrá que estar al riesgo que decididamente lo realiza, como aquellos otros casos en los que no podrá sostenerse la realización del riesgo en el resultado cuando la víctima se expone a un peligro que proviene directamente de su propia acción, en cuyo caso el resultado producido se imputará según el principio de la "autopuesta en peligro" o "principio de la propia responsabilidad". Se trata de establecer los casos en los que la realización del resultado es concreción de la peligrosa conducta de la propia víctima que ha tenido una intervención decisiva.
En este caso el resultado producido en la persona del trabajador es la materialización del peligro creado por la conducta de los acusados. Son estos quienes crean el peligro sobre la víctima que deberían haber previsto, adoptando las medidas de precaución y cautela exigibles y que les hubieran permitido extremar las medidas de seguridad para evitar el resultado, máxime cuanto se trata como se ha dicho de profesionales de la construcción, con larga experiencia en obras como la que se estaba realizando, sin que sea justo pretender achacar a la propia víctima, el que no hubiera adoptado unas medidas de precaución que no consta le hubiesen sido indicadas con anterioridad a la realización del trabajo encomendado. Ni la víctima ha contribuido significativamente con una negligencia decisiva a la producción del resultado ni le puede ser aplicable el principio de la "autopuesta en peligro". El hecho de que el trabajador incida en la producción de un siniestro con la incorrecta actuación de pretender parar, desplazar o dirigir una pesada carga en suspensión con sus manos, no hubiese determinado el resultado sufrido si la operación realizada con la grúa se hubiera llevado a cabo en el modo establecido en el plan de prevención de riesgos.
QUINTO. - Por último y en lo que se refiere a las consecuencias civiles de la infracción cometida dos cuestiones son las que se suscitan en los recursos interpuestos.
La primera de ellas viene referida a la solicitud de que se fije la cuota de responsabilidad correspondiente a cada uno de los penados según viene establecido en el artículo 116 del Código Penal cuando establece que: "Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivan daños y perjuicios. Si son dos o más los responsables de un delito o falta los Jueces y Tribunales señalarán la cuota de que deban responder cada uno".
La juzgadora de instancia acertadamente expone que esta regla viene referida exclusivamente a las relaciones internas entre los responsables penales, pero no a su relación externa con la víctima o victimas del delito, pues en este aspecto o área de la responsabilidad civil surge como norma general y aplicable la de la solidaridad, si bien no obstante ello es lo cierto que la determinación de cuotas de responsabilidad civil correspondientes a cada uno si sería posible aunque afectase de forma exclusiva a su relación interna y en este caso se considera justo establecerla por partes iguales lo que implica un tercio para cada uno de los responsables penales, porcentaje que igualmente se desprende de lo razonado en la sentencia y resulta aún mas evidente y procedente en este caso cuando se considera que los tres implicados han tenido una responsabilidad similar en el hecho delictivo.
En lo que se refiere a la segunda de las cuestiones suscitadas por las aseguradores la responsabilidad civil es evidente que su condena de carácter solidario establecido no implica el que haya de operarse al margen de la cobertura real de sus respectivos contratos, analizando el contenido de las pólizas suscritas y por ello las aseguradoras serán responsables civiles directas de forma solidaria, en cada caso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 117 del Código Penal hasta el limite se su aseguramiento establecido contractualmente.
SEXTO. - Como consecuencia de lo dicho hasta ahora resulta la modificación de la sentencia dictada en el sentido de condenar a Olegario , a Carmelo como responsables de una falta de lesiones por imprudencia leve a la pena de 20 días de multa con cuota diaria de 12 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, absolviéndole de los delitos contra los derechos de los trabajadores en concurso con la imprudencia imputados manteniendo el pronunciamiento relativo al pago de costas contenido en la sentencia dictada y declarando de oficio las ocasionadas en esta alzada.
VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Olegario y de Carmelo , y de las aseguradoras Mussat y Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S. A., y desestimando el interpuesto por la representación de Luis Francisco , contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Avilés en actuaciones de juicio oral 96/2011, de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución para condenar a Olegario y a Carmelo como responsables de una falta de lesiones por imprudencia leve a la pena de 20 días de multa con cuota diaria de 12 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas a cada uno de ellos, absolviéndoles de los delitos contra los derechos de los trabajadores en concurso con la imprudencia imputados, con mantenimiento del pronunciamiento relativo al pago solidario de la indemnización acordada con igualdad de cuotas, si bien respecto de las aseguradoras será hasta el limite contractualmente pactado, manteniendo el pronunciamiento relativo al pago de costas contenido en la sentencia dictada y declarando de oficio las ocasionadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, y que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248-4º de la L.O.P.J .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - La anterior Sentencia fue leída y publicada en Audiencia Pública por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.

