Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 90/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 72/2012 de 23 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: SAGÜILLO TEJERINA, ERNESTO
Nº de sentencia: 90/2012
Núm. Cendoj: 39075370012012100279
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000090/2012
En la Ciudad de Santander, a veintitrés de Febrero de dos mil doce.
El Ilmo. Sr. Ernesto Saguillo Tejerina, Magistrado de la Sección Primera de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de faltas núm. 719/11 del Juzgado de Instrucción núm. Uno de San Vicente de la Barquera, Rollo de Sala núm. 72/12, seguidos por falta de Lesiones, siendo denunciantes-denunciadas: Salome , Visitacion y Adriana ; denunciados: Benita y Alonso ; con intervención del Ministerio Fiscal.
En esta Segunda instancia han sido parte apelante: Visitacion , Adriana y Benita , adherido el Ministerio Fiscal y Apelada Salome .
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado ya mencionado, en fecha 2 de noviembre de 2011, se dictó Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente:
"Hechos Probados: ÚNICO.- Queda probado y así se declara, que entre las 16:30 y las 17:00 horas del día 21 de abril de 2011, Dña. Salome y Dña. Visitacion , Dña. Benita y Dña. Adriana , mantuvieron una discusión en el portal del edificio sito en la calle Sánchez Movellán de la localidad de Comillas.
Que en el transcurso de dicha discusión Dña. Salome se dirigió a Dña. Visitacion con las siguientes expresiones: ""hija de puta, anoréxica, que tienes un primo subnormal, que se te ha muerto una prima borracha", para luego agarrarla del cuello y propinarle dos bofetadas. Que igualmente se dirigió a Dña. Benita llamándola "hija de puta".
Que del mismo modo y en el seno de la misma discusión Dña. Visitacion , Dña. Benita y Dña. Adriana , se dirigieron a Dña. Salome con las siguientes expresiones: "borracha, ladrona, puta e hija de puta", para luego propinarle varios golpes entre las tres.
Que como consecuencia de tales hechos, Dña. Salome resultó con heridas consistentes en erosiones superficiales en el cuello, hematoma en cadera y mano izquierda, para cuya sanidad invirtió tres días de carácter no impeditivo, no restándole secuelas.
Que Dña. Visitacion , como consecuencia de los mismos hechos, resultó con heridas consistentes en eritema en región malar izquierda y en región cervical izquierda, así como crisis de ansiedad, para cuya curación invirtió tres día de carácter no impeditivo, sin restarle secuelas.
Fallo: Condeno a Dña. Salome como autora criminalmente responsable de una falta de lesiones, ya descrita, a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 10 euros, y como autora criminalmente responsable de dos faltas de injurias, ya descritas, a la pena de 15 días de multa con cuota diaria de 10 euros por cada una de ellas, con la privación de un día de libertada por cada dos cuotas impagadas en los términos del artículo 53 del Código Penal , así como a que indemnice a Dña. Visitacion en la cantidad de 90 euros en concepto de responsabilidad civil de la falta de lesiones ya indicada, y al pago de las costas a las que hubiere lugar.
Condeno a Dña. Visitacion , como autora criminalmente responsable de una falta de lesiones, ya descrita, a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 10 euros, y como autora criminalmente responsable de una falta de injurias, ya descrita, a la pena de 15 días de multa con cuota diaria de 10 euros, con la privación de un día de libertada por cada dos cuotas impagadas en los términos del artículo 53 del Código Penal , y al pago de las costas a las que hubiere lugar.
Condeno a Dña. Adriana , como autora criminalmente responsable de una falta de lesiones, ya descrita, a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 10 euros, y como autora criminalmente responsable de una falta de injurias, ya descrita, a la pena de 15 días de multa con cuota diaria de 10 euros, con la privación de un día de libertada por cada dos cuotas impagadas en los términos del artículo 53 del Código Penal , y al pago de las costas a las que hubiere lugar.
Condeno a Dña. Benita , como autora criminalmente responsable de una falta de lesiones, ya descrita, a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 10 euros, y como autora criminalmente responsable de una falta de injurias, ya descrita, a la pena de 15 días de multa con cuota diaria de 10 euros, con la privación de un día de libertada por cada dos 19 cuotas impagadas en los términos del artículo 53 del Código Penal , y al pago de las costas a las que hubiere lugar.
Condeno a Dña. Visitacion , a Dña. Adriana y a Dña. Benita , a que indemnicen de manera solidaria a Dña. Salome , en la cantidad de 90 euros, en concepto de responsabilidad civil derivada de las faltas de lesiones ya indicadas.
Absuelvo a D. Alonso de las faltas que se imputaron en este procedimiento."
SEGUNDO: Notificada la Sentencia a las partes, por los antes mencionados como apelantes se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y dado traslado del escrito de recurso a las demás partes por el plazo legal, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial a efectos de resolución del recurso.
Hechos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, ya reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurren Visitacion , Adriana Y Benita la sentencia del Juzgado de Instrucción que condenó a las citadas como autoras de una falta de lesiones y otra de injurias. El recurso ataca la veracidad de las declaraciones incriminatorias, tanto la de la otra implicada en el hecho, Salome , como la de la testigo Belen .
La otra implicada se opuso al recurso y pidió la confirmación de la sentencia y el Ministerio Fiscal pidió que se dejase sin efecto la condena por la falta de injurias.
SEGUNDO.- La juez de instancia expone y razona de manera ejemplar sobre la credibilidad de los distintos medios de prueba practicados en la causa. El recurso ataca la verosimilitud de la declaración de Salome pero la propia sentencia de instancia ya destaca su escasa credibilidad así como que no es la prueba decisiva para fundar la condena de las ahora recurrentes de ahí que no sean necesarias ulteriores explicaciones sobre el contenido de ese motivo del recurso. Es la declaración de Belen la que funda la condena, unida al resto de lo actuado, singularmente el parte médico de lesiones que presentaba Salome posteriormente a los hechos y la constancia, unánimemente admitida, de haber existido un incidente entre las implicadas. Este tribunal no aprecia error en la fundamentación de la sentencia de instancia; ni el dato de la vecindad entre la testigo y Salome tiene que influir en la veracidad de lo declarado por aquella, pues no la exime de su obligación de decir verdad pudiendo incurrir en delito de falso testimonio en otro caso; ni el contenido de lo afirmado por ella resulta incoherente o aparentemente incierto puesto que declaró espontáneamente lo que vio y admitió lo que no vio, identificó a las ahora recurrentes como quienes subieron a la vivienda de Salome , concretó los insultos escuchados y señaló cómo era zarandeada Salome .
El que se concretase o no el importe de la indemnización reclamada por Salome , las incongruencias en la declaración de Salome o el resultado de anteriores juicios no son extremos que afecten a lo hasta aquí razonado pues no inciden en la prueba que se ha tenido en cuenta para fundar la condena. Se afirma que desde el lugar donde se encontraba la testigo es prácticamente imposible la visión de lo sucedido; sin embargo, ella ya reconoció que veía una parte del cuerpo de las implicadas -de medio cuerpo hacia arriba- y narró lo que percibió a partir de lo que pudo apreciar; si bien no afirmó haber presenciado que golpearan a Salome , sí dijo que oyó cómo la insultaban, cómo alguien la cogió por detrás y la agachaban hacia abajo, lo que concuerda con que posteriormente presentase lesiones y, respecto a que no viera las lesiones que Salome causó a Adriana , debe reiterarse su visión parcial de los hechos, no negando que tal agresión se produjera; y, en cuanto a su actuación posterior, consta que los agentes policiales ya habían sido llamados y comparecido por lo que tampoco resulta extraño que no procediese a avisar a la policía.
El Ministerio Fiscal solicita la estimación del recurso atendiendo a que los agentes policiales no vieron las lesiones cuando intervinieron, o a la escasa credibilidad de Doña Belen por no haber escuchado que Salome insultase a las otras implicadas, algo que afirmaron los policías como cierto; sin embargo, en cuanto a la presencia o no de lesiones en Salome , ante las testificales contradictorias, la juez de instancia explica por qué razón cree a la testigo referida siendo, por tanto, cuestión de inmediación sin que se aprecie error en tal conclusión; sobre que oyese o no insultos, es lo cierto que cuando se presentó la policía, la testigo ya no estaba presente por lo que tal dato no puede afectar a la veracidad de su testimonio. En suma, la declaración de hechos probados es fruto de la valoración de la prueba efectuada por la juez de instancia en las circunstancias, ya señaladas, de inmediación y percepción directa de las distintas versiones de los hechos y no se ha demostrado errónea por lo que el recurso no prospera.
El Ministerio Fiscal solicita la absolución de todas las personas denunciadas por las faltas de injurias; sin embargo, ello no lo hace interponiendo recurso de apelación ni manifestando que se impugne la sentencia en ese sentido, por lo que no cabe tenerle por parte recurrente. En cualquier caso, tampoco debe revocarse la sentencia recurrida en ese sentido pues es doctrina jurisprudencial consolidada la inaplicación del "animus retorquendi" en casos de injurias: no puede considerarse justificada la conducta del recurrente por el animus retorquendi -devolución de una injuria con otra- por cuanto el mismo no excluye la intención de injuriar ( STS 12 de diciembre de 1990 ); no cumple los requisitos de la legítima defensa, pues, en primer lugar, mediante expresiones injuriosas no se defiende ni se lava el honor maltrecho de quien las profiere, sino que solo lesiona otro bien jurídico, cual es el honor de la otra parte, y, en segundo lugar, difícilmente se cumple el criterio de la actualidad de la agresión, pues una vez que la expresión injuriosa ha sido vertida, ha finalizado el ataque en que estaba ínsita ( SAP Gerona, sec. 4ª, 7-3-2008, SAP Madrid, sec. 1 ª, 24-5-2011 ); así, el Tribunal Supremo entiende que en los supuestos en que fuera admisible el ánimo citado su influencia penal únicamente podría originar efectos atenuatorios ( SSTS. 27-09-1978 , 23-12-1989 ); el criterio mayoritario rechaza el ius retorquendi en los delitos y faltas contra el honor como causa de justificación pues ni podría quedar encuadrado dentro de la legítima defensa, dado que la retorsión no se efectúa con la finalidad de defenderse contra un atentado contra el honor, sino que se efectúa con la intención de lesionar el derecho al honor del contrario, ni tampoco podría encuadrarse en el ejercicio legítimo de un derecho, pues el ordenamiento jurídico en ningún momento establece un derecho a insultar, cuando previamente ha sido insultado pues, si esto se produce, el cauce legal adecuado, es el ejercicio de las acciones civiles o penales contra el causante de la lesión contra el honor; la STS 12-2-91 declara que el ánimo de devolver una previa injuria recibida, que en eso consiste el «animus retorquendi», ha sido de siempre objeto de importantes controversias porque se ha estimado, por lo general, que el Derecho Penal no podía llegar a la compensación de las injurias que, trastocando todos los principios asumidos en defensa de la seguridad jurídica, supondría la anulación de un delito por la consumación de otro ( SAP Burgos, sec. 1ª, 12-5-2011 ).
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Visitacion , Adriana Y Benita contra la sentencia del Juzgado de Instrucción de San Vicente de la Barquera a que se refiere este rollo, se confirma la misma con declaración de oficio de las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales junto con testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
