Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 90/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3075/2012 de 23 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: BILDARRAZ ALZURI, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 90/2012
Núm. Cendoj: 20069370032012100533
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. HIRUGARREN SEKZIOA
Calle SAN MARTIN 41,2ª planta,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN
Tel.: 943-000713
Fax: 943-000701
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.06.1-10/004110
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.045.43.2-2010/0004110
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.faltas 3075/2012-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 88/2011
UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Irún / Irungo Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 5 zk.ko ZULUP
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
Apelante/Apelatzailea: REAL GOLF CLUB DE SAN SEBASTIAN
Abogado/Abokatua:
Procurador/Prokuradorea: ESKARNE RUIZ DE ARBULO AIZPURU
Apelado/Apelatua: Adolfo y Marí Jose
Abogado/Abokatua:
Procurador/Prokuradorea: MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ y MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ
SENTENCIA Nº 90/2012
ILMA. SRA.
Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintitres de Octubre de dos mil doce.
La Ilma. Audiencia Provincial Sección 3ª de esta Capital, constituida por la Ilma. Sra. que al margen se expresa, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter criminal tramitados como Juicio de Faltas con el número 88/2011 por el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de IRÚN seguido por COACCIONES a instancia de REAL CLUB DE GOLF DE SAN SEBASTIAN - (Presidente: Felipe )- (Apelante), contra Marí Jose y Adolfo (Apelados). Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción antes expresado el día 21 de Marzo de 2012.
Antecedentes
PRIMERO.-
Por el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de IRÚN se dictó sentencia con fecha 21 de Marzo de 2012 conteniendo el siguiente FALLO:
'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Felipe en su calidad de presidente del REAL GOLG CLUB como autor de una falta de coacciones del artículo 620.2 del Código Penal y debo condenarla a 15 días de multa a razón de 10 euros diarios, con la responsabilidad persona subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 del Código Penal .
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Felipe en su calidad de presidente del REAL GOLF CLUB como autor de una falta de dalis del artículo 625 del Código Penal y debo condenarla a 15 días de multa a razón de 10 euros diarios, con la responsabilidad persona subsidiaria en caso de impado conforme al artículo 53 del Código Penal . Asímismo, deberá abonar en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 302,65 euros a ambos perjudicados.
DEBERA ENTREGARSE POR PARTE DE LA CONDENADA A LOS PERJUDICADOS EN EL PLAZO DE 5 DIAS UNA COPIA DE LAS LLAVES DE LOS CANDADOS DE LOS ARCONES.'
SEGUNDO.-
Notificada a las partes las resoluciones de referencia se interpusieron recursos de apelación que fueron admitidos y elevados los autos a este Tribunal, trayéndose a la vista del Magistrado designado para dictar sentencia.
TERCERO.-
En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.
VISTO:
Ha sido designado la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de D. Felipe se interpone recurso de apelación frente a la Sentencia de 28-3-2012 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Irún en autos de Juicio de Faltas 88/2011, en solicitud de que estimando el recurso revoque la Sentencia y dicte una nueva que absuelva al mismo de la falta de coacciones y daños de los arts. 620.2 y 625 CP , con todos los pronunciamientos favorables y declaración de las costas de oficio.
Se alegan como motivos de apelación:
1º.-infracción del art. 131.2 y 132.2 del Código Penal
2º.-error en la valoración de la prueba
3º.-y falta de motivación.
La representación procesal de D. Adolfo y Dª Marí Jose y el Ministerio Fiscal formulan oposición interesando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Se hace preciso analizar en primer término la pretensión revocatoria formulada por el Sr. Felipe , relativa a la extinción de la responsabilidad penal por el transcurso de los plazos previstos en el art.131.2 CP , cuestión sustantiva y de orden público.
Ha de partirse de que la prescripción de las infracciones penales, como causa de extinción de la responsabilidad criminal, prevista en el Código Penal, es institución de derecho público -cuestión de orden público-, apreciable de oficio y de carácter sustantivo o material y no procesal, y que en su relación la Jurisprudencia ha venido manteniendo que en el campo penal responde a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, así como que estimada su concurrencia puede ser declarada, en cualquier estado del procedimiento en que suceda, lo que incluye también la fase de tramitación del recurso de apelación, puesto que es una fase del procedimiento previa a la firmeza de la sentencia, en que finaliza el momento declarativo del proceso y se pasa al de ejecución en que empieza a computarse, en su caso, el plazo para prescripción de la pena que exige, como señala el artículo 133 del Código Penal que la pena esté impuesta por 'sentencia firme', esto es, frente a la que no quepa recurso.
En términos del Tribunal Constitucional la prescripción penal, institución de larga tradición histórica y generalmente aceptada, supone una autolimitación o renuncia del Estado al 'ius puniendo' por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamentos en principios y valores constitucionales pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal ( S.T.C 157/1990 de 18 octubre ) en general encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica tiene una naturaleza sustantiva o material fundada en principios de orden público, interés general o de política criminal que se reconducen al principio de necesidad de pena, insertado en el más amplio de intervención mínima del estado en el ejercicio del 'ius puniendi' ( S.T.C 12/1991 de 28 de enero ).
Según el artículo 131.2 del Código Penal , las faltas prescriben a los 6 meses. El dies a quo para su cómputo comienza el día en que se haya cometido la infracción punible ( artículo 132.1 del Código Penal ).
Y de conformidad con el art. 132.2 del Código Penal la prescripción se interrumpe, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirige contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes:
'1ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta.
2ª No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.
Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado anterior, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia'.
Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.
3ª A los efectos de este artículo, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 1-2-2.011 nos aclara qué debe entenderse por 'procedimiento dirigido contra el culpable: cuando se trata de un procedimiento ya iniciado, para entender que se dirige contra el culpable interrumpiendo el plazo de prescripción , se ha exigido una actuación procesal de contenido sustancial, que signifique la iniciación o la continuación de las actuaciones judiciales encaminadas a la averiguación de unos determinados hechos, contra una o varias personas identificadas, total o parcialmente, aunque siempre de forma mínimamente suficiente, a las que se considere responsables de aquellos. Es claro que deben valorarse de esta forma los actos judiciales de inculpación, así como otras decisiones judiciales que supongan atribuir a una persona determinada el status de imputado en relación con unos determinados hechos, como la citación para declarar en tal concepto.
En la misma línea, la STS de 24-2-2.009 añade que lo que la Ley exige, en todo caso, no es cualquier movimiento del procedimiento, sino actos procesales dirigidos contra el culpable, dado que lo que determina la extinción de la responsabilidad es el aquietamiento de la acción y que la acción sólo se impulsa mediante actos que tiendan a su realización.
Por consiguiente, para interrumpir la prescripción no basta con la iniciación o apertura de un procedimiento judicial en averiguación del delito o falta cometidos cuando el mismo se dirige contra personas no determinadas o inconcretas, o distintas de aquéllas que pudieran resultar beneficiadas por la prescripción si éste no se dirige contra una persona determinada y, en el caso de que así sea, la interrupción sólo surtirá efecto respecto a dicho inculpado contra el cual se actúa, pero no respecto a cualesquiera otras personas que finalmente pudieran estimarse responsables en tanto el proceso no se dirija contra ellos, exigiéndose, en definitiva, que exista una actividad judicial que entrañe una posible inculpación o la persecución de una persona determinada.
Esta doctrina aparece expuesta en las SSTS de 11 noviembre 1997 , 25 enero 1999 , 6 de noviembre de 2000 , 19 noviembre 2003 , 23 diciembre 2004 ó 27 junio 2006 .
Finalmente, es irrelevante que formalmente el procedimiento inicialmente se halla abierto por delito y tramitado como Diligencias Previas, dado que, como señala el Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 26-10-2010:' Para la aplicación del instituto de la prescripción , se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'.
En esta misma línea se pronunció, por ejemplo, la Sentencia del mismo Alto Tribunal de fecha 21-12-2010, num. 1136/2010 , que hace expresa referencia al citado acuerdo, y anteriormente la Sentencia de 1-10-2008 num. 614/2008 .
En la misma línea cabe citar la reciente STC Sala Segunda 37/2010 de 19 de julio del 2010 que dice:
(' En relación con los fines de la institución, este Tribunal tiene declarado que lo que el establecimiento de un plazo temporal para que el Estado pueda proceder a perseguir las infracciones penales persigue a su vez es que no se produzca una latencia sine die de la amenaza penal que genere inseguridad en los ciudadanos respecto del calendario de exigencia de responsabilidad por hechos cometidos en un pasado más o menos remoto; o, dicho con otras palabras, el plazo de prescripción toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal. De manera que lo que la existencia de la prescripción penal supone es que la infracción penal tiene un plazo de vida, pasado el cual se extingue toda posibilidad de exigir responsabilidades por razón de su comisión. Pero también obedece a la esencia de la propia amenaza penal, que requiere ser actuada de forma seria, rápida y eficaz, a fin de lograr satisfacer las finalidades de prevención general y de prevención especial que se le atribuyen. Para lograr esa inmediatez no basta con la prohibición de dilaciones indebidas en el procedimiento sino que el legislador penal ha acudido a un instrumento más conminatorio, por el que se constriñe a los órganos judiciales a iniciar el procedimiento dentro del término previa y legalmente acotado o a olvidarlo para siempre.)
En cuanto a la consideración de los plazos de prescripción atendiendo al título de imputación en el procedimiento, la misma sentencia expone:
('..... Hemos declarado en resoluciones anteriores que el establecimiento de un plazo de prescripción de los delitos y faltas no obedece a la voluntad de limitar temporalmente el ejercicio de la acción penal de denunciantes y querellados (configuración procesal de la prescripción ), sino a la voluntad inequívocamente expresada por el legislador penal de limitar temporalmente el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado en atención a la consideración de que el simple transcurso del tiempo disminuye las necesidades de respuesta penal (configuración material de la prescripción ) ( SSTC 63/2005, de 14 de marzo, FJ 6 ; 29/2008, de 20 de febrero , FJ 12). Si el fin o fundamento de la prescripción en materia punitiva reside en la 'autolimitación del Estado en la persecución de los delitos o faltas', o, en otras palabras, si constituye 'una renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendi', que tiene como efecto no la prescripción de la acción penal para perseguir la infracción punitiva, sino la de esta misma, lógicamente, en supuestos como el que ahora nos ocupa, la determinación de las previsiones legales aplicables sobre la prescripción han de ser las correspondientes no al título de imputación, esto es, a la infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal. De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por lo tanto, tampoco habría de ser responsable')
Además el TC impone una interpretación rigurosa sin posibilidad de interpretaciones en contra del reo en la aplicación de la legalidad reguladora del instituto de la prescripción , considerando en el caso que analizaba que la interpretación de la Audiencia Provincial rechazando la prescripción :
('....(...) no resulta una interpretación constitucionalmente admisible en cuanto es una interpretación restrictiva contra reo carente del necesario rigor en relación con el tenor literal de la norma que le sirve de fundamento y con los fines de la prescripción . En este sentido, en modo alguno resulta ocioso recordar que este Tribunal tiene declarado que por estar en juego el principio de legalidad por imposición de la propia Constitución ( art. 25.1 CE ), 'resulta patente que los términos en que el instituto de la prescripción ... venga regulado han de ser interpretados con particular rigor en tanto que perjudiquen al reo', 'sin posibilidad de interpretaciones in malam parte' de la normativa reguladora de la prescripción ( art. 25.1 CE ), 'que está al servicio de la seguridad jurídica de los imputados y que implica... una limitación al ejercicio del ius puniendi del Estado como consecuencia de la renuncia del mismo' ( STC 29/2008, de 20 de febrero , FFJJ 10 y 12)'.
Añadir que a la vista de los hechos denunciados, sustitución de unos candados por otros en unos arcones, en el caso concreto resultaba clara y manifiesta desde el principio la naturaleza de falta de los hechos denunciados atendida la escasa y exigua entidad y gravedad de los mismos.
Examinadas las actuaciones resulta:
-que las coacciones y daños por las que ha sido condenado el recurrente se producen entre el 2 y 4 de Julio de 2010.
-los denunciantes interponen denuncia con fecha 8-7-2010, denuncia en la que se manifiesta que no saben quién ha podido cometer los hechos, citando a Dª Vicenta como responsable del Departamento donde se han cometido los hechos y, por ende, persona que pudiera aportar información al respecto de la autoría
-por Auto de 18-8-2010 se incoa procedimiento Diligencias Previas por supuesto delito de coacciones, acordando tomar declaración en calidad de imputada a Dª Vicenta
-con fecha 4-10-2010 se toma declaración en calidad de imputada a Dª Vicenta
-por Providencia de 10-5-2011 se acuerda tomar declaración en calidad de perjudicados a los denunciantes, citándose para el 5-9-2011, que finalmente tiene lugar el 19-9-2011
-por Auto de 30-9-2011 se reputa como falta el hecho objeto de las actuaciones. En dicha resolución se guarda silencio absoluto respecto de la persona o personas a quienes se imputa la falta y que, por consiguiente, habrán de intervenir como tales imputados en el juicio de faltas correspondiente.
-por Diligencia de Ordenación de fecha 24-11-2011 se acuerda el señalamiento de juicio de faltas y la citación a las personas convocadas en el auto referido. Diligencia en la que tampoco se identifica cuál o cuáles sean tales personas, si bien en la misma fecha se emite cédula de citación para el juicio a nombre D. Felipe en calidad de denunciado por supuesta falta de coacciones
-y en el acto de juicio celebrado el 31-1-2012, la dirección letrada de la parte denunciante amplía los hechos objeto de denuncia y acusación a una falta de daños
Partiendo del marco normativo y jurisprudencial anteriormente puesto de relieve y teniendo presente el íter de las actuaciones que se ha hecho constar, tal y como plantea el recurrente ha de apreciarse la prescripción.
Nos encontramos que desde la presunta comisión de los hechos, que según los denunciantes habían acontecido entre el 2 y 4 de Julio de 2010, e incoación del procedimiento por Auto de 18-8-2010, hasta la citación a juicio de faltas del Sr. Felipe en fecha 24-11-2011, fecha en la que el procedimiento se dirige contra él, ya había pasado con creces el plazo de 6 meses.
También cuando se dicta el Auto que reputa como falta el hecho objeto de las actuaciones, que data del 30-9-2011, reiterando en todo caso que en dicha resolución se guarda silencio absoluto respecto de la persona a quien se imputa la falta y que, anteriormente al dictado de dicha resolución, no existe actuación judicial alguna de contenido material en relación al recurrente.
A lo que ha de añadirse que los hechos que se le atribuyen en el precitado Auto se califican como falta de coacciones, y que la falta de daños se expone por primera vez en el juicio celebrado el 31 de Enero de 2012.
Por todos estos argumentos procede declarar extinguidos los hechos denunciados, sin necesidad de entrar a conocer en los motivos de fondo esgrimidos en el recurso de apelación, y en consecuencia procede la libre absolución del recurrente y con declaración de oficio de las costas de ambas instancias.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general aplicación.
En virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.A. el Rey.
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Felipe contra la Sentencia de 28-3-2012 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Irún en autos de Juicio de Faltas 88/2011, revocando la misma, y declaro prescrita la falta de coacciones y daños , y en consecuencia la libre absolución del mismo.
Y ello con declaración de oficio de las costas causadas en ambas instancias.
Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.
