Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 90/2012, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 56/2012 de 17 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 90/2012
Núm. Cendoj: 21041370032012100172
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
HUELVA
Rollo número: 56/2012
Procedimiento Juicio de Faltas número: 5/2011
Juzgado de Instrucción número 3 de Huelva
S E N T E N C I A
Iltmo. Sr.:
D. Antonio Germán Pontón Práxedes
En la Ciudad de Huelva a 17 de Abril de 2012.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado arriba indicado, ha visto en grado de Apelación el Juicio de Faltas número 5/2011 procedente del Juzgado de Instrucción número Tres de Huelva en virtud del recurso interpuesto por D. Juan Ignacio Rodríguez Rodríguez, Letrado, en nombre y representación de D. Jeronimo .
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO .- Por el citado Juzgado de Instrucción en fecha 12 de Diciembre de 2011 se dicto Sentencia Absolutoria en el presente Juicio de Faltas.
TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por D. Juan Ignacio Rodríguez Rodríguez, Letrado, en nombre y representación de D. Jeronimo , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de fecha 7 de Febrero de 2012 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y previo traslado a las demás partes por Diligencia de Ordenación de 27 de Marzo de 2012 se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Hechos
Se aceptan los de la Resolución criticada.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso se fundamenta en un pretendido error en la valoración de las pruebas, considerándose por dicha parte que concurren todos los requisitos exigidos por el tipo ilícito previsto en el artículo 631 del Código Penal .
En este sentido y partiendo del propio relato de Hechos Probados de la Resolución criticada donde se relata que no consta que el perro propiedad de Dª Amanda deambulara el día de autos sin correa, concluimos que tales hechos no pueden subsumirse en el referido ilícito, pues ciertamente no nos hallamos ante el supuesto de dejar un animal, en este caso, un perro suelto o en disposición de causar algún mal, por ello y aun cuando ciertamente también, el recurrente sufriera lesiones, su enjuiciamiento y fallo corresponde plenamente a la Jurisdicción Civil.
Así pues delimitado el ámbito del recurso hemos de señalar que con carácter general esta Sala de manera reiterada ha declarado que la tarea valorativa que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encomienda al Juez sentenciador, viene favorecida por las ventajas inherentes a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que presiden el juicio plenario, pues es indudable que en un sistema oral el Tribunal Superior ha de basarse en la generalidad de los supuestos en la apreciación de la prueba realizada por el Juez de Instancia que es el que ha presenciado y examinando directamente tanto las manifestaciones de los imputados como las declaraciones de los testigos y en su caso peritos, valoración ésta que ha de prevalecer mientras no se suministren al Tribunal de Apelación elementos de juicio suficientemente expresivos de la existencia de un error en dicha valoración, esto es, siempre que no se acredite que la Resolución combatida es contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia o de los conocimientos científicos o cuando la declaración fáctica resulte incompleta, incongruente o contradictoria en sí misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba.
En su consecuencia, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada con esa expresa reserva de las acciones civiles que le pudieran corresponder a dicha parte hoy Apelante.
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales derivadas de esta alzada se declaran de oficio.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por D. Juan Ignacio Rodríguez Rodríguez, Letrado, en nombre y representación de D. Jeronimo contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción número Tres de Huelva en fecha 12 de Diciembre de 2011 y en su consecuencia se CONFIRMA la expresada Resolución, declarándose de oficio las costas procesales derivadas de esta alzada.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
