Sentencia Penal Nº 90/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 90/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 393/2011 de 23 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: COMPAIRED PLO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 90/2012

Núm. Cendoj: 28079370022012100051


Encabezamiento

MC

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEGUNDA

MADRID

Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 393 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 15 /2011

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 26 de MADRID

S E N T E N C I A Nº 90/2012

ILMOS. SRES. DE LA SECCION SEGUNDA

PRESIDENTA : Dª Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO

MAGISTRADO : D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO

MAGISTRADA : Dª MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN

En MADRID a veintitrés de Febrero de dos mil doce.

VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por el Procuradora Dª. Mª DEL ROSARIO MARTIN-BORJA RODRÍGUEZ, en representación de D. Sabino , contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 26.

Han sido parte en él el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia.

Ha actuado como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 30/09/2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Sabino como autor criminalmente responsable de un delito el art. 147.1 y 3 del C.P . concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal consistente en la gravante de reincidencia a la pena de nueve meses y un día multa con una cuota diaria de cinco euros, quedando sujeto a responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y a que indemnice a Carlos Antonio en la cantidad de 2520 euros y con imposición de las costas causadas".

Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada:

"UNICO.- Que el día 28 de octubre de 2007, hacia las 4 horas Sabino mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 15-5-2007 por un delito de lesiones a la pena de dos años en el interior de la discoteca Taboo sita en la c/ San Vicente Ferrer nº 23 tras que Carlos Antonio se dirigiera a una joven y sin mediar palabra la propina un cabezazo en la cara que le causo una herida inciso contusa en dorso nasal y fractura de huesos propios que precisaron para su curación tratamiento quirúrgico consistente en sutura y de las que tardo en curar treinta días con ocho de impedimento y quedándole como secuela cicatriz de un centímetro en dorso nasal y ligera desviación del septo nasal hacia la derecha".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho, solicitando su confirmación.

CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de hoy.

Hechos

Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia recurrida.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:

Fundamentos

PRIMERO .- Se interpone recurso de apelación por la representación de D. Sabino contra la sentencia de 30 de Septiembre 2011 y se invocan como motivos: Error en la apreciación de la prueba. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Se señala sobre el hecho de encontrarse el acusado en la discoteca Taboo de Madrid la madrugada del 28 de Octubre de 2007 que es una circunstancia casual, que en ningún caso debe servir de base para fundamentar la condena ya que se encontraba en esa discoteca como otras muchas personas más.

Sobre la declaración testifical del agente del Policía Nacional señala que se personaron los agentes en el lugar de los hechos una vez producida la agresión. Pese al resultar identificado en ese momento el hoy acusado según manifestó el funcionario en el acto del juicio los agentes intervinientes no proceden a su detención, es evidente que el agresor del cabezazo no es correctamente identificado.

El perjudicado no puede aportar ningún dato y la no comparecencia del perjudicado al acto del juicio por residir fuera de España impidió aclarar estas circunstancias, para considerar probados los hechos por los que ha venido el recurrente siendo acusado y condenado.

Sobre la declaración testifical de Dª Belen , la sentencia impugnada recoge el hecho de que la testigo pudo creer que fue el acusado quién propinó el cabezazo. No puede considerarse una identificación válida ya que no se practicó la diligencia de reconocimiento en rueda en la fase de instrucción, ni siquiera por la policía se llevó a efecto la diligencia de reconocimiento fotográfico, habitual en los delitos contra la integridad física.

Sobre la testifical de Dª Celestina , quien refirió que el acusado en ningún momento agredió a nadie, pese ausentarse del lugar en al menos un par de ocasiones para ir al baño. Para el juzgador este testimonio deviene irrelevante, rayando incluso el falso testimonio.

Todo lo anterior lleva a considerar insuficiente la prueba practicada para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que consta proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución Española .

Improcedencia de la cuota diaria de cinco euros fijada en la pena de multa impuesta en la sentencia ya que el acusado se encuentra cumpliendo pena privativa de libertad en centro penitenciario y carece de recursos económicos. No cuenta con ingresos. En caso de ser considerado como responsable de los hechos por los que ha sido condenado, considera improcedente la cuantía diaria de cinco euros durante los nueve meses y un día de pena de multa impuesta, debiendo de ser reducida a la mínima.

Suplica se revoque la sentencia y se absuelva al acusado del delito de lesiones por el que ha sido condenado y de forma subsidiaria se revoque la sentencia en el sentido de fijar la cuota diaria de la pena de multa a la mínima posible.

SEGUNDO.- El Fiscal impugna el recurso de apelación y señala que el recurrente simplemente trata de que la sala acepte, sin inmediación de la prueba personal practicada, su valoración de la prueba, sustituyendo el convencimiento del Juez de instancia libremente formado al apreciar con inmediación la prueba personal practicada. Solicita se desestime el recurso interpuesto.

TERCERO.- Este Tribunal, dado que se invoca como motivo, error en la apreciación de la prueba, debe recordar que es pacifica la Jurisprudencia en este sentido de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado.

Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

-inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

En el presente supuesto y a la vista de la prueba practicada en el Juicio Oral y Sentencia dictada; no se constata error alguno en la valoración practicada sino que la misma es acorde con las reglas de la lógica y de la experiencia y le ha llevado al juzgador a quo a tomar convicción de culpabilidad, conforme le autoriza el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya que ha tenido en cuenta la declaración del acusado y la del Policía Nacional número NUM000 quién refirió que le señalaron a una persona como el autor del cabezazo sin ningún género de dudas e hicieron parte de intervención; siendo el acusado la persona identificada como agresor. Que la lesión según refirió el Samur en aquel momento era leve y al tener domicilio conocido no procedieron a la detención. El testimonio de Dª Belen quien sostiene que la víctima, Carlos Antonio , se acercó a una chica rubia y llegó el acusado y le dio un cabezazo en la nariz. Que llegó la policía y se identificó al acusado y cree que sí es él. Que la identificación que realiza la testigo en el juicio son transcurridos cuatro años; por eso el valor es el del momento en que ocurrieron los hechos como ha puesto de manifiesto; siendo así que Celestina que en aquel momento era pareja del acusado; en el acto del juicio niega la lesión realizada por el mismo, si bien también refirió que fue al baño un par de veces.

Tal prueba practicada es de cargo y de entidad suficiente para justificar la condena y ello porque tras la identificación realizada en el lugar de los hechos resulta suficiente como para no tener que llevar a cabo el reconocimiento en rueda o una identificación fotográfica.

Así el Tribunal Constitucional, en STC 222/01 de 5 de Noviembre , el derecho a la presunción de inocencia (...) entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que toda Sentencia condenatoria:

"a) debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal;

b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución;

c) practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles;

d) valorada y debidamente motivada por los Tribunales, con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia".

Por ello el motivo se debe desestimar.

En relación con la improcedencia de la cuantía diaria de cinco euros fijada en la pena de multa impuesta en la sentencia; tampoco puede prosperar ya que dado el marco señalado en el artículo 53 del Código Penal la cuantía de cinco euros diarios es prácticamente la mínima debiendo de dejar la cuantía de dos euros para los supuestos de indigencia conforme jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo.

El recurso se ha de desestimar y con ello procede la confirmación de la sentencia.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Sabino contra Sentencia dictada con fecha 30/09/2011 en el PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 15 /2011 por el JDO. DE LO PENAL N. 26 de MADRID, debemos CONFIRMAR dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO, estando celebrando audiencia pública. Certifico.

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