Sentencia Penal Nº 90/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 90/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 55/2012 de 02 de Marzo de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 02 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUINTANA SAN MARTIN, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 90/2012

Núm. Cendoj: 28079370302012100125


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL Rollo RP 55/12

SECCIÓN TREINTA J. Rápido 32/2011

Jdo. Penal 5 GETAFE

S E N T E N C I A núm.90/2012

Magistrados:

Mª del Pilar OLIVÁN LACASTA

Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN (ponente)

Ignacio FERNÁNDEZ SOTO

En Madrid, a dos de marzo de dos mil doce.

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Manuel contra la sentencia dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe el 4 de noviembre de dos mil once , en la causa arriba referenciada.

El apelante estuvo asistido de abogado, en la persona de Mario Fernández García.

Antecedentes

I . El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: "ÚNICO.- Queda probado, y así expresamente se declara, que: El día 18.10.2011 sobre las 20:20 horas en el Albergue Municipal de Aranjuez, situado en el N°1 del Camino Mar Chico de Aranjuez, D. Juan Manuel usuario del referido albergue inicio una discusión con otro usuario D. Benigno , en el curso de la cual se agredieron mutuamente con cabezazos y puñetazos, siendo separados rápidamente por otros residentes del Albergue.

Una vez separados D. Juan Manuel cogió una taza, y un bote de colacao y se lo lanzó a D. Benigno sin llegar a impactarle; a continuación D. Juan Manuel se dirigió a la cocina del centro y cogió una tijera de cocina de unos 20 cm y regreso a la sala exhibiéndoselas a D. Benigno le manifestó las expresiones "te voy a matar", siéndole quitadas las tijeras por el vigilante de seguridad y otros residentes del Albergue.

Como consecuencia de los dos golpes recibidos D. Benigno , sufrió erosiones en dorso de la mano izquierda, herida superficial en labio inferior, para cuya curación preciso de una primera asistencia médica sin tratamiento médico posterior que sano sin secuelas en 3 días no impeditivos".

La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Juan Manuel como autor responsable de:

1) Un delito de AMENAZAS GRAVES NO CONDICIONALES previsto y penado en los artículos 169-2°, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena 9 MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.

2) Una FALTA DE LESIONES previsto y penado en los artículos 617.1° del Código Penal sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de 30 DIAS DE MULTA A RAZON DE 2 € POR DIA (60€) CON APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 53 DEL CODIGO PENAL EN CASO DE IMPAGO así como a indemnizar como responsabilidad civil derivada del delito cometida a D. Benigno en la cantidad de 90 euros y costas".

II. La parte apelante interesó que se revocara la sentencia apelada y se dictara otra condenándole como autor de una falta de amenazas del artículo 620.2 del C.P .

III. El Ministerio Fiscal instó la confirmación de la resolución recurrida.

Hechos

Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

ÚNICO.- El artículo 169.2 del Código Penal castiga con penas de prisión de seis meses a dos años al que amenazare de modo no condicional a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico.

Amenazas que deberán ser graves, pues en otro caso constituirán una falta del artículo 620.2 del Código Penal .

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 110/2000 de 12 de junio ) ha venido caracterizando el delito de amenazas previsto y penado en el artículo 169 del Código Penal por los siguientes elementos:

1. El bien jurídico protegido es la libertad y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad, y a no estar sometidos a temores, en el desarrollo normal y ordinario de su vida.

2. El delito de amenazas es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro.

3. El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio de un mal que constituya delito de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socio económico, ampliándose a aquellos con cuya ejecución puede amenazarse a terceros; el anuncio del mal tendrá que ser serio, real y perseverante.

4. El mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación.

5. Se trata de un delito enteramente circunstancial, en relación al cual deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores.

6. Debe concurrir finalmente un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.

Señalar por último, que la diferencia entre el delito y la falta de amenazas se ha de discernir atendiendo a la mayor o menor gravedad del mal pronosticado y a la mayor o menor seriedad y credibilidad del anuncio del mismo, habiendo de valorarse la amenaza en función de las circunstancias que la rodean; así, la jurisprudencia ha venido enmarcando la existencia de delito cuando nos encontramos ante una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado, por cuanto el criterio tiene aspectos mayoritariamente cuantitativos, sin que sin embargo se deba olvidar el perfil cualitativo de la amenaza, que se deberá extraer de una serie de datos antecedentes y concurrentes en el caso concreto.

Pues bien, aplicando la citada doctrina al presente caso, en el que el acusado le dijo a Benigno la expresión "te voy a matar" a la vez que esgrimía contra él una tijera de cocina de unos 20 centímetros que cogió de la cocina, hemos de concluir que la citada amenaza es de una gravedad, seriedad y credibilidad en la conminación del mal suficiente para subsumirla en el delito y no en la mera falta de amenazas pues tal acción estuvo precedida, sin solución de continuidad, de una discusión verbal entre ambos seguida de golpes recíprocos con cabezazos y puñetazos y el lanzamiento, por parte del apelante contra Benigno , de efectos tales como una taza y un bote de cola cao. Precisamente, el que el apelante se encontrara en un grave estado de alteración y fuera de sí, como se dice en el recurso, no hace más que ahondar en la credibilidad de la amenaza proferida.

Ahora bien, la sentencia ha de ser corregida en el particular relativo a la pena a imponer que se fija en el mínimo de seis meses de prisión. Así se dice en el párrafo primero del fundamento de derecho sexto de la sentencia de instancia pero, sin duda por error (no aclarado posteriormente ni invocado en el recurso), en la parte dispositiva se impone a Juan Manuel , por el delito de amenazas, la pena de 9 meses de prisión, todo ello con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Se ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Juan Manuel contra la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2011 , en la que se condenaba al recurrente, entre otros, como autor de un delito de amenazas a la peña de nueve meses de prisión, sentencia que se REVOCA PARCIALMENTE y le imponemos, por el delito de amenazas, la pena de SEIS MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

Mantenemos el resto íntegramente y declaramos de oficio las costas de la segunda instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.