Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 90/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 133/2012 de 10 de Abril de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER
Nº de sentencia: 90/2012
Núm. Cendoj: 30016370052012100238
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00090/2012
ROLLO DE APELACIÓN Nº 133/12
JUICIO ORAL Nº 161/11
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE CARTAGENA
SENTENCIA n· 90
Ilmos. Sres.
Don José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
Don Miguel Ángel Larrosa Amante
Don Fernando Javier Fernández Espinar López
Magistrados
En la Ciudad de Cartagena, a 10 de abril de 2012.
La Sección Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación 133/12 en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2011 , dictada en el juicio oral 161/11, dimanante del Juzgado de Instrucción nº 5 de San Javier , por delitos, en lo que al recurso interesa de receptación, siendo condenado Salvador , representado por el Procurador Sr. Rodríguez Saura y defendido por el Letrado Sr. Andújar Camacho, habiendo actuado como apelante el condenado, y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de lo Penal número 3 de Cartagena, se dictó con fecha 2 de diciembre de 2011, sentencia en juicio oral 161/11, siendo hechos declarados probados " sobre las 2.30 horas del 8 de abril de 2008, el acusado Salvador , nacido en Marruecos el 10 de septiembre de 1983, con NIE NUM000 , y sin antecedentes penales, y Juan Ramón , nacido en Marruecos en 1959, provisto de NIE NUM001 , sin antecedentes penales, fueron interceptados por la Guardia Civil de Oliva (Valencia), cuando circulaban en el vehículo Mercedes, matrícula ....-CRJ , propiedad de Salvador , ocupándose en el maletero del vehículo una CPU, un monitor TFT, y un cassete marca Pioneer, que habían sido sustraídos, los dos primeros efectos entre los días 28 a 31 de marzo de 2008, en una caseta de información y obras sita en el Polígono industrial de Los Alcázares, propiedad de la mercantil Gestomur, tras arrancar los barrotes de la reja y forzar una chapa metálica de una ventana y el tercero de un vehículo marca Renault Laguna, matrícula HE-....-MH , propiedad de Dimas , tras forzar la cerradura delantera derecha del mismo. Los efectos incautados, habían sido adquiridos por el acusado Salvador , a sabiendas de su origen ilícito.
No ha quedado acreditado que los acusados participaran en la sustracción de los referidos efectos.
No ha quedado acreditado que el acusado Juan Ramón , adquiriera los objetos de un tercero, o que supiese que los mismos se encontraran en el maletero del vehículo.
Los objetos fueron recuperados por sus propietarios, sin que conste que los mismos sufrieran daño o menoscabo"
En dicha sentencia se condenó únicamente al acusado Salvador , como autor criminalmente responsable de un delito de receptación , a la pena de prisión de seis meses, y pago por terceras partes de abono de costas.
SEGUNDO.- Por la defensa del condenado se interpuso recurso de apelación contra la misma, solicitándose la libre absolución .
TERCERO.- Efectuado el traslado al Ministerio Fiscal, que impugnó el recurso interpuesto, se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.
VISTO, siendo el Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Fernández Espinar López.
Hechos
UNICO.- Se aceptan los antecedentes de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Sin perjuicio de señalar que la indicación, y consiguiente trámite que se indica en el escrito de recurso al art. 255 LECrim , debe estar referenciado al art. 790 LECrim , sin que la deducción de testimonio que por error se invoca, con amparo en aquel precepto, pueda constituir proposición de prueba, debe señalarse que no puede compartir la Sala la alegación contenida en el escrito de recurso, basada en error o discrepante valoración de la prueba, habiendo apreciado el juzgador en la valoración personal de la prueba practicada, y por los indicios que en la sentencia se señalan, la participación y culpabilidad del acusado, indicios que asimismo procede señalar que son ajenos al único supuesto indicio que en la página tercera del escrito de recurso- folio 296, iniciando el suplico en el folio 297- se atribuye al juzgador para fundamentar su condena, transcripción realizada que constituye parte de los hechos probados, así como parte de lo reflejado por el juzgador como manifestación del acusado en el Plenario, todo ello limitado a la página 2 de la sentencia.
Por último, debe señalarse que el suplico solicita la anulación de la sentencia, y como consecuencia se le conceda el beneficio de la suspensión de la pena, sin que la anulación venga fundada en causa que deba determinar la misma, estimando que lo procedente hubiera sido solicitar la revocación y debiendo, en su caso, solicitar la suspensión al juzgado que dictó la resolución que se recurre
SEGUNDO.- En relación con dicho motivo de recurso, basado en error o discrepante valoración de la prueba debe señalarse, con carácter previo que la inmediación ha correspondido al juzgador de la instancia, a quien compete la soberanía en la valoración de la prueba y cuya convicción no debe ser modificada salvo error evidente, falta de lógica o irracionalidad, teniendo la prueba principal en cuya convicción se basa con carácter preferente, consideración de prueba personal.
Dicha cuestión ha sido objeto de pronunciamiento por el Tribunal Supremo en la reciente sentencia de 24 de septiembre de 2009 , al resolver: "El recurrente solicita una nueva valoración de la prueba practicada. Concretamente fija su pretensión revisora, olvidando que la credibilidad de la prueba personal sólo puede ser valorada por el órgano jurisdiccional que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo, pues solo este Tribunal ha cumplido con las exigencias del art. 741 LECrim . "las pruebas practicadas en el juicio oral",
Ello nos lleva a delimitar el alcance de la posible revisión de las pruebas practicada en el juicio en esta alzada, de tal manera que el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de valoración , y en razón de la soberana facultad que le concede el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de forma que la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, al recibir personalmente los testimonios y observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que la credibilidad o fiabilidad le corresponde, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( STS 16 de julio de 1990 , 20 de abril de 1992 , 7 de mayo de 1992 , y 17 de febrero de 1993 ) o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia".
En este supuesto, por lo tanto de valoración de prueba personal, y como ha quedado anticipado, los motivos alegados por el recurrente no son susceptibles de modificar la conclusión alcanzada por el juzgador en la sentencia, que contando con la inmediación, aplica las reglas lógicas de la razón y de la experiencia, ya que la exhaustiva y fundamentada valoración realizada en la misma, carece de las notas de irracionalidad, falta de lógica o razonamiento que pudiera calificarse como absurdo, y en consecuencia pudiera dar lugar a la estimación del recurso.
TERCERO.- El juzgador ha procedido a dictar sentencia condenatoria por el delito de receptación, respecto de la cual consta practicada prueba de cargo suficiente para la enervación del principio de presunción de inocencia- en este sentido, resulta de aplicación, la doctrina, reiterada por esta Sección, entre otras en Sentencias de 20 de julio de 2009 y 20 de abril de 2010 , que resuelve: "el derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio- prueba consistente de conformidad con lo reflejado en los fundamentos de la sentencia, en la falta de verosimilitud de las declaraciones del acusado, el precio vil o ínfimo pagado por los efectos, irregularidad en la adquisición, así como las discrepancias en el contenido de dichas declaraciones efectuadas, en el juzgado de instrucción y en el Plenario, en cuanto a lo relatado, especialmente con respecto al precio abonado.
Dicha conclusión derivada de la prueba indiciaria , requiere de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo y Constitucional, observada en la sentencia dictada, un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria ( SSTC 174/1985 y 175/1985, ambas de 17 de diciembre ; 24/1997, de 11 de febrero ; 189/1998, de 28 de septiembre ; 220/1998, de 16 de noviembre ; 44/2000, de 14 de febrero ; 124/2001, de 4 de junio ; 17/2002, de 28 de enero ). Nuestro control de la razonabilidad del discurso, esto es, de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia (siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente (excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia). Por ello, se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento «cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada » ( SSTC 189/1998, de 28 de septiembre ; 220/1998, de 16 de noviembre ; 120/1999, de 28 de junio ; 44/2000, de 14 de febrero ; 155/2002, de 22 de julio ). Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios , que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.
Por lo tanto, aplicando la doctrina señalada referida a la soberanía en la valoración de la prueba, debe resolverse que la valoración realizada por el juzgador, habida cuenta de los indicios señalados, ha constituído una elección racional a favor de la única hipótesis que goza de una probabilidad lógica prevalente , sin que del escrito de recurso pueda deducirse falta de lógica o racionalidad en la convicción del juzgador.
CUARTO. - En relación con las manifestaciones inverosímiles, el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de mayo de 2003 , señaló que "la versión inverosímil de los acusados puede ser tenida en cuenta como un indicio más en su contra . Pero siempre que tal versión o, en su caso, el silencio, tengan lugar en una situación en la que los datos disponibles en su contra, debidamente presentados por la acusación, exijan del acusado una explicación alternativa , pudiendo entonces valorarse el hecho de que el acusado no pueda ofrecerla y desvirtuar en alguna medida las pruebas de la acusación".
Cuando se trata de manifestaciones inverosímiles, absurdas o faltas de todo apoyo objetivo, no supone invertir la carga de la prueba la consideración de las mismas como elementos corroboradores de la prueba directa de los elementos objetivos del tipo o de la indiciaria tenida en cuenta por el Tribunal acerca de la participación en el hecho del acusado ( STS 12-6-02 ").
Por lo tanto la valoración conjunta o global de la prueba y la convicción- en las condiciones señaladas- alcanzada por el juzgador tras la práctica de la prueba personal en el Plenario, no puede modificarse al carecer de virtualidad suficiente para su revocación, las alegaciones que se vierten en el escrito de recurso, las cuales no han acreditado el error o falta de lógica en la resolución dictada.
QUINTO.- Procede por ello, junto con lo razonado por el Juez "a quo", la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal art.239 EDL 1882/1 art.240.1 EDL 1882/1 .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto la representación de Salvador , debemos CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número 3 de Cartagena en fecha 2 de diciembre de 2011 en los autos de Juicio oral seguidos en el mismo con el número 161/11, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
