Última revisión
21/05/2012
Sentencia Penal Nº 90/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 175/2011 de 21 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: BERENGUA MOSQUERA, ANTONIO
Nº de sentencia: 90/2012
Núm. Cendoj: 36038370042012100185
Núm. Ecli: ES:APPO:2012:1441
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00090/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de PONTEVEDRA
22542088
Domicilio: ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Telf: 986805137/36/38/39
Fax: 986805132
Modelo: 213100
N.I.G.: 36038 51 2 2010 0004589
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000175 /2011 -P.
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 1 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000398 /2010
RECURRENTE: Victorino
Procurador/a: PEDRO ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ
Letrado/a: BENITO VIDAL TORRADO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA
ILMOS/AS SR./SRAS.
Presidente:
D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA
Magistradas
DÑA. NÉLIDA CID GUEDE
DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR
En PONTEVEDRA, a veintiuno de Mayo de dos mil doce.
VISTO, por esta Sección 004 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador PEDRO ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ, en representación de Victorino , bajo la dirección del Letrado Benito Vidal Torrado,contra Sentencia dictada en el procedimiento PA: 398 /2010 del JDO. DE LO PENAL nº: 001 ; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y como apelado el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintitrés de Febrero de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a D. Victorino , como autor criminalmente responsable de un delito de Obstrucción a la Justicia, a las penas de un año y un mes de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y siete meses de multa con una cuota diaria de ocho euros, haciendo un total de mil seiscientos ochenta euros (1.680 euros), apercibiéndole de que en caso de impago quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas. Condenándole asímismo al abono de las costas del juicio".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 8 de Mayo del actual.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente Victorino impugna la sentencia que le condena por un delito de obstrucción a la justicia.
Del examen de los autos se observa la muy deficiente instrucción de la causa, pues no consta en la misma ningún testimonio de las diligencias por el delito contra la seguridad vial, por la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y no solo por el conocimiento que pudiera tenerse del concreto proceso y número del mismo, sino por algo más relevante como el atestado, cuyos términos se refieren ahora, y singularmente de la citación del imputado y del testigo ante el Juzgado, y que permitieran el debido contraste con lo actuado en el juicio, porque es evidente que el conocimiento de los mismos era esencial como prueba de cargo, pero nada se aportó.
Por sentado lo expuesto, se aprecia que resulta forzada la construcción del conocimiento por parte del acusado de la condición de testigo del agente de la guardia civil con TIP NUM000 , por haberle dicho que debía rectificar estacionando por estacionado, porque avoca a una interpretación in malam partem, pues es obvio que el acusado se refiere en todo momento al atestado y no a la actuación procesal del testigo, y ello a falta de otros datos no puede ni debe suplirse. Quizás podía aventurarse, en esta alzada, la construcción sobre el atestado e incluirse por tanto en el tipo del artículo 464.1 del Código Penal , pero aparte de poco ortodoxa entraría en contradicción con la sentencia que se expresa en términos de testigo en un proceso y ello resultaría incongruente, por lo que se rechaza.
En cuanto a la expresión de te voy a arruinar la vida es moralmente reprochable al acusado y también penalmente, pero por otro tipo penal distinto del que se acusa, y el Tribunal no puede degradar a falta porque el delito previsto en el artículo 464 del Código Penal no tiene una figura paralela en el ámbito de las faltas y podrían ser constitutivas de la falta de coacciones o amenazas, pero de aplicarse se vulneraría el principio acusatorio porque la figura delictiva es en bloque y comprende las expresiones mencionadas, sin que puedan separarse del contexto.
En consecuencia se acoge el motivo del recurso de indebida aplicación del artículo 464.1 del Código Penal con vulneración de los artículos 9.3 y 25.1 de La Constitución , lo que releva del examen de los demás y por tanto se absuelve al acusado del delito de obstrucción a la justicia del artículo 464.1 del Código Penal .
SEGUNDO.- Por lo expuesto se estima el recurso de apelación y se declaran de oficio las costas de ambas instancias.
Fallo
Se estima el recurso de apelación y se revoca la sentencia dictada el 23 de Febrero de 2011 por el Juzgado de Lo Penal nº 1 de Pontevedra en autos de procedimiento abreviado nº 398/2010 a los que se contrae el presente Rollo de Apelación nº 175/2011 y en consecuencia se absuelve al acusado Victorino del delito de obstrucción a la justicia, ya definido, con declaración de oficio de las costas de ambas instancias.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
