Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 90/2012, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 57/2012 de 05 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP Zamora
Ponente: PEREZ SERNA, JESUS
Nº de sentencia: 90/2012
Núm. Cendoj: 49275370012012100354
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00090/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
ZAMORA
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Nº Rollo : 57/2012
Nº. Procd. : PA 496/2010
Hecho : Maltrato familiar
Procedencia: Juzgado de lo Penal de Zamora
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Presidente Ilmo. Sr.
D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA
Magistrados Ilmos. Srs.
Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
D. JESÚS PÉREZ SERNA
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El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA, como Presidente, Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ y D. JESÚS PÉREZ SERNA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 90
En Zamora a 5 de diciembre de 2012.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del Procedimiento Abreviado número 496/2010, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra el acusado Adolfo , representado por el Procurador Sra. Mesonero Herrero y asistido del Letrado Sr. Alonso Rodríguez y Lina , representado por la Procuradora Sra. González Morillo y asistida del Letrado Sr. Rueda Hernández, en cuyo recurso son partes como apelantes los acusados y como apelado el Ministerio Fiscal; y ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS PÉREZ SERNA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 29/5/2012, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: 'Sobre las 15 horas del día 10 de junio de 2009 Adolfo , ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 11/12/2008 por un delito de amenazas en el ámbito familiar y su esposa Lina , iniciaron una discusión en el domicilio familiar sito en la PLAZA000 nº NUM000 NUM001 NUM002 en el curso de la cual se golpearon mutuamente. Lina resultó con lesiones que requirieron para su sanidad de primera asistencia y tardaron en curar 6 días no impeditivos; Adolfo resultó con lesiones que también requirieron para su sanidad de primera asistencia y tardaron en curar 6 días no impeditivos'.
SEGUNDO.-En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: 'Condeno a Adolfo como autor directo criminalmente responsable de un delito de maltrato familiar del artículo 153.1 y 3 del CP concurriendo la agravante de reincidencia a la pena de 1 año de prisión, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acercarse a menos de 50 metros a Lina así como comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 2 años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, que indemnice a Lina en la cantidad de 180€ por las lesiones causadas y pago de la mitad de las costas procesales. Condeno a Lina como autor directo criminalmente responsable de un delito de maltrato familiar del artículo 153.2 y 3 del CP concurriendo la agravante de reincidencia a la pena de 8 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acercarse a menos de 50 metros a Adolfo así como comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 2 años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, que indemnice a Lina en la cantidad de 180€ por las lesiones causadas y pago de la mitad de las costas procesales'.
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Lina y Adolfo se presentó recurso de apelación, en base a las alegaciones que constan en el mismo y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, por el Ministerio Fiscal fueron impugnados los mismos, en base a las alegaciones que constan en sus respectivos escritos y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, habiéndose observado en este procedimiento las formalidades legales en ambas instancias.
Se aceptan los hechos probados contenidos en la sentencia de instancia, salvo en lo que se refiere en que Adolfo golpeara a Lina .
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia condena a los acusados Adolfo y Lina como autores responsables del delito de maltrato familiar, previsto y penado en el artículo 153 del código penal , a las penas de un año y ocho meses de prisión respectivamente, a dos años de privación de tenencia y porte de armas y a dos años de prohibición de acercarse uno a otra y viceversa, a menos de 50 m, y de comunicarse entre ellos, así como el pago de indemnización por las lesiones causadas.
Referido pronunciamiento es objeto de sendos recursos de apelación, interpuestos por las representaciones procesales de cada uno de los acusados.
La defensa de Lina , solicitó su absolución, manteniéndose la condena de Adolfo , alegando la eximente de responsabilidad criminal del artículo 20.4 cuatro del código penal , o de legítima defensa, pues se vio obligada a defenderse ante las amenazas con un cuchillo y ante la agresión de su marido.
Este, por su parte, interponer recurso de apelación a fin de que con revocación de la sentencia de instancia, se dicte otra en sentido absolutorio para él. Opone como motivos de recurso la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la falta de prueba para la conclusión de los hechos probados e incorrecta apreciación de las pruebas, y la incorrecta aplicación de las eximentes de enfermedad mental o consumo de drogas, o bien de la atenuante de consumo de drogas.
SEGUNDO.-En este sentido, y antes de abordar el caso concreto, cabe significar, pues ambos acusados vienen condenados en base al precepto del artículo 153 del código penal , que el bien jurídico protegido por el legislador con dicho tipo penal, y a pesar de su ubicación sistemática dentro del título tercero relativo a las lesiones, trasciende y se extiende más allá de la integridad personal, al atentar el maltrato familiar a valores constitucionales de primer orden, como el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad, y que como ha señalado el Tribunal Supremo, tiene en su consecuencia lógica en el derecho no sólo a la vida, sino la integridad física y moral con interdicción de los malos tratos inhumanos o degradantes y en el derecho a la seguridad, quedando también afectados los principios rectores de la política social y económica, como la protección de la familia y la infancia y la protección integral de los hijos.
Lo que se protege, por tanto, es la preservación del ámbito familiar que ha de estar presidido por el respeto mutuo y la igualdad, o dicho con otras palabras, la paz familiar, debiendo sancionarse todos aquellos actos que exteriorizan una actitud tendente a convertir ese ámbito familiar en un microcosmos regido por el miedo y la dominación.
El artículo 153 del código penal sanciona el maltrato aislado u ocasional, cuando los sujetos activos y pasivos aparecen vinculados por una determinada relación de parentesco o convivencia. Es obvio que sin perjuicio de la no necesidad típica del resultado de lesión, el tipo reclama que la acción patentice una intención de menoscabar, como núcleo de la conducta prohibida.
TERCERO.-Dicho lo anterior, y pasando al análisis de los diversos motivos alegados por los recurrentes, tenemos, en primer lugar, dentro del recurso interpuesto por Adolfo , la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues la denunciante no acudió a la vista, no ratifica la denuncia en la sala y el policía mantiene una declaración poco clara. Y sobre la base de tal falta de asistencia de la denunciante a la vista oral, o porque la falta de prueba para la conclusión de los hechos probados.
Repetidamente ha declarado el Tribunal Supremo, así como el Tribunal Constitucional, que para que pueda prosperar la invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24 de la Constitución , es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias, con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo de destacar que, ante tales pruebas, su valoración corresponde de manera exclusiva al juzgador de instancia, con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de enjuiciamiento criminal .( STS de el 22 febrero 1993 , entre otras muchas ).
Al respecto del error en la valoración probatoria y con carácter general debe señalarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de enjuiciamiento criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron; por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda distancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la mencionada Ley de enjuiciamiento criminal , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.( STC de 12 diciembre 85 , 23 junio 86 o 2 julio 90 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el iter inductivo del juzgador de instancia
Por último, el principio in dubio pro reo, tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el juzgador no pueda llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, por lo que no resulta aplicable en los supuestos en que él juzgador llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.
Pues bien, las pruebas a que hace referencia la sentencia de instancia en orden a justificar su decisión, -- declaración del acusado Adolfo , informes médicos de ambos acusados, declaraciones de los acusados obrantes en el atestado y testifical del policía nacional en el acto del juicio --, son puestas en entredicho, por insuficientes, por el recurrente, señalando que la denunciante no acudió a denunciar, en la vista, unos daños que no están probados en la realidad fáctica que plantea la sentencia recurrida.
La primera de las cuestiones que debe resaltarse, sobre este particular es la de la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes -- acusación y defensa -- en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el proceso penal, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -- cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida -- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución española , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen -- salvo que decida acogerse a la dispensa de prestar declaración prevista en los artículos 416.1 y 707 de la Ley de enjuiciamiento criminal -- y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y o falso testimonio.
De ahí que una reiterada jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia.
Pero la STS del 21 mayo, establece que en supuestos como el que se examina, de relaciones producidas entre dos personas en un contexto íntimo, existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento -- de frecuente presencia, sobretodo implícita -- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida para los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio y esta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.
En consecuencia, el contenido de una testifical que supere el triple filtro, -- incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación --, no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos.
Consecuentemente, la cuestión no se centra en la ratificación o no de la denuncia, que sí lo fue en la declaración judicial prestada por la denunciante, -- a la postre también acusada --, en el juzgado de instrucción, sino en la existencia o no de pruebas suficientes para llegar a la conclusión condenatoria para el recurrente.
En este sentido, analizando el contenido de la denuncia policial, así como su declaración ante el instructor, (que son las pruebas fundamentales y nucleares en orden a determinar las circunstancias en que se desenvolvieron los hechos), y el resto de pruebas practicadas en el juicio oral, -- básicamente la declaración del acusado --, difícilmente se concluye en la forma en que lo hace la sentencia de instancia, pues en modo alguno se desprende de lo actuado la realidad, no de la discusión, que si se admite por las partes, sino de la agresión del acusado a aquella.
Se aprecian ciertas contradicciones y versiones diferentes en las narraciones de la denunciante prestadas ante la policía y ante el juzgado, las cuales en el acto del juicio oral no han sido, dada la incomparecencia de la denunciante, ni debatidas ni aclaradas. El acusado en sus manifestaciones, mantuvo que fue la denunciante quien le acometió a él, y que se limitó a defenderse de ella, lo cual a la luz de las lesiones apreciadas a uno y a otra es perfectamente asumible, ya que tales lesiones son compatibles con tal dinámica de causación. Por otro lado, lo escueto de los hechos probados de la sentencia recurrida, donde únicamente se hace referencia a una discusión y que se golpearon mutuamente, corrobora la anterior conclusión; tras lo actuado en el acto del juicio oral, visionada la grabación, para nada se desprende de forma fehaciente que el acusado recurrente golpeara a su esposa, y menos aún que ello fuera en el ámbito de dominación que expresamente sanciona el artículo 153.1 del código penal . Ni siquiera el policía nacional que compareció como testigo en la vista, hizo alusión a lesiones por él perceptibles en la persona de la denunciante.
Por consiguiente, ante la insuficiencia de las pruebas practicadas, procede absolver al acusado recurrente del delito que en este juicio se le imputaba, con todos los pronunciamientos inherentes a tal absolución.
CUARTO.-Respecto del recurso interpuesto por la representación de Lina , centrado el mismo en la sola alegación de la eximente de legítima defensa, prevista en el artículo 20.4 del código penal , es claro que ha de ser desestimado; la res sustancial del recurso de apelación interpuesto por la parte contraria es motivo suficiente, por sí solo, para ello, ya que si no cabe achacar agresión alguna al denunciado por ella, lógicamente no se dan los requisitos precisos, -- en esencia la agresión ilegítima --, para aplicar dicha figura al presente caso.
De cualquier manera, la descripción realizada en los hechos probados de la sentencia de instancia, --'se golpearon mutuamente' --, obvia mayores consideraciones sobre el tema, en consonancia con señalado por el Ministerio Fiscal al contestar al recurso.
QUINTO.-No procede a hacer expresa imposición de las costas procesales de la presente alzada a ninguna de las partes recurrentes, al no apreciarse temeridad o mala fe procesal en ninguna de ellas.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la constitución
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Adolfo , contra la sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 2012 por el Juzgado de lo Penal de esta ciudad , en autos de Procedimiento Abreviado número 496/10, revocamos referida resolución, dejando sin efecto la sentencia condenatoria dictada contra el mismo y absolviéndole del delito que se le imputaba en este procedimiento, con todos los pronunciamientos inherentes a dicha declaración.
Asimismo, desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lina contra la sentencia antedicha, confirmando en lo que al pronunciamiento contra ella se refiere la citada resolución.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.
Contra la presente resolución, que es firme, no cabe interponer recurso en vía jurisdiccional ordinaria.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.
