Sentencia Penal Nº 90/201...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Penal Nº 90/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 64/2012 de 17 de Octubre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LINAGE GOMEZ, MYRIAM

Nº de sentencia: 90/2013

Núm. Cendoj: 08019370092013100066


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BARCELONA

Sección Novena

PROCEDIMIENTO ABREVIADO

ROLLO Nº 64/2012

Diligencias Previas nº 906/2010

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 de Terrassa

S E N T E N C I A Núm.

Iltmos Sres.:

D. JESUS NAVARRO MORALES

D. JOSE Mª TORRAS COLL

D.ª MYRIAM LINAGE GOMEZ

En la Ciudad de Barcelona, a 17 de octubre l de 2013.

VISTA, en juicio oral y público ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial la presente causa Rollo de Sala nº 64/2012 , procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Terrassa por delito contra la salud Pública ,en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud de las personas, contra Luis Carlos , con pasaporte nº NUM000 y NIE NUM001 , nacido en Tanger el día NUM002 de 1979 hijo de Claudio y Ariadna , con domicilio en la CALLE000 NUM003 NUM004 de Terrassa, sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, cuya solvencia no consta acreditada; en libertad provisional por la presente causa; representado por el Procurador D. Ricard Casas Gilberga y defendido por la Letrada Dª Marta Gibert Morera. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MYRIAM LINAGE GOMEZ quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

Antecedentes

PRIMERO.-El presente procedimiento penal, seguido con el número que consta en el encabezamiento, se ha seguido por los hechos que constan y se derivan del atestado instruido con el número de diligencias NUM005 . Concluida la instrucción y una vez remitido por el Juzgado de Instrucción expresado, fue turnado a esta Sección y convocadas las partes a juicio oral tuvo lugar el plenario en la fecha señalada al efecto con el resultado que obra en el soporte audiovisual referido a la grabación del juicio oral conforme a lo dispuesto en los arts. 788.6 de la L.E.Criminal y art. 453.1 de la L.O.P.J .

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, elevando a definitivas las conclusiones provisionales calificó los hechos enjuiciados, como legal y penalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en la previsión normativa relativa a sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, comprendido y penado en el art. 368 C.P . estimando responsable del mismo en concepto de autor, al acusado, Don. Luis Carlos , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad , solicitando se le impusiera por el expresado delito, la pena de 4 años y 9 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo que dure la condena y multa de 180 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C.Penal , en caso de impago de la multa, así como el abono de las costas procesales devengadas en el juicio.

TERCERO.-Por su parte, la Defensa letrada del aludido acusado, en igual trámite, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitó la libre absolución de su patrocinado, modificando subsidiariamente la cuarta de las conclusiones para solicitar la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP . Concedido que fue al acusado el derecho a la última palabra no hizo uso del mismo.

CUARTO.-En el acto de juicio el acusado no se reconoció autor de los hechos imputados por el Ministerio Fiscal.

QUINTO.-En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado y cumplido las reglas y las prescripciones legales exigidas al efecto.


PRIMERO.-Se declara expresamente probado que el día 16 de abril de 2010, siendo alrededor de las 20;40 horas ,el acusado, Luis Carlos mayor de edad, carente de antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, se encontraba en el bar 'Las Palmeras' sito en la calle Menéndez Pelayo 223 de la localidad de Terrassa donde, al advertir la presencia policial, disponiéndose el caporal de policía local nº NUM006 y el agente nº NUM007 efectuar una inspección en prevención de la venta y consumo de sustancias estupefacientes en el local ya conocido por ser un lugar de consumo y tráfico habitual, se deshizo arrojándolo al suelo y tratando de ocultarlo bajo su pie, de un envoltorio de papel en cuyo interior había 5 papelinas conteniendo sustancia blanca que tras ser analizada por el Laboratorio territorial de Drogas resultó ser cocaína, siendo la cantidad aprehendida de 1,74 gramos de cocaína, con una riqueza del 30%+-3% en peso expresado en cocaína base. El acusado tenía dispuesta dicha sustancia para su venta a terceros, alcanzando un gramo de dicha sustancia en el mercado ilícito un precio de 60 euros. En el cacheo del acusado le fue hallada una suma de 980 euros en billetes fraccionados procedentes del tráfico al que se venía dedicando. Así mismo se halló en uno de sus bolsillos, un plástico del mismo tipo y color que aquel otro correspondiente al envoltorio de las papelinas de sustancia estupefaciente hallada bajo su pie.

SEGUNDO.-Desde que los hechos sucedieron hasta la verificación del enjuiciamiento han transcurrido 3 años y 5 meses. Durante la fase de instrucción se detectan dos plazos separados de paralización; 6 meses de tardanza en recibir el informe analítico de las sustancias intervenidas, y 8 meses desde que se solicita la apertura de juicio oral hasta el dictado del auto correspondiente. En fecha 14 de mayo de 2012 se elevaron las actuaciones para su enjuiciamiento, recibiéndose en esta sección el día 2 de octubre de 2012, habiéndose celebrado el acto de juicio oral, 1 año después.


Fundamentos

PRIMERO.-De los hechos; valoración probatoria y calificación.

Los hechos declarados probados y que se recogen en el apartado histórico de la presente resolución, son legal y penalmente constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 CP ., y dentro del mismo, en el apartado que sanciona más gravemente dicha conducta cuando la droga objeto de tráfico causa grave daño a la salud, lo que sucede con la cocaína , dado que la naturaleza de ésta es sobradamente conocida como estupefaciente susceptible de ocasionar graves deterioros físicos y psíquicos en el organismo humano. Productos incluidos en la lista 1 de la Convención Única sobre estupefacientes de 30 de marzo de 1961, que fue ratificada por España mediante instrumento de 3 de febrero de 1966, Convención enmendada en el Protocolo de Ginebra de 25 de marzo de 1972, entrando en vigor el 8 de agosto de 1975, ratificado por España el 4 de enero de 1977, y plasmado en Convención Única de 1981, recogida en España en la Orden de 11 de Marzo de 1981, estableciéndose en el art. 12 que se considerarán, estupefacientes las sustancias incluidas en las listas I y II de los anexos al Convenio Único y los demás que adquieran tal consideración, en el ámbito internacional, con arreglo a dicho convenio, y en el nacional, por el procedimiento que reglamentariamente se establezca, añadiendo que también se reputarán estupefacientes las sustancias incluidas en la lista IV del anexo mencionado. Conciencia ésta de la cocaína como droga de especial relieve en sus efectos perturbadores y dañosos sobre la salud, que no ha escapado a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, constante en la conceptuación de dicha sustancia como sustancia que causa grave daño a la salud.

Aun dicho lo anterior cabe encuadrar la conducta en el subtipo atenuado del párrafo segundo del artículo 368 del CP , por las razones y motivos que más adelante se expresarán.

Este delito se caracteriza, como es sabido, por la existencia de un elemento de actividad consistente, como expresa el art. 368 del Código Penal , en la ejecución de actos de cultivo, elaboración o tráfico, o que de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Y sin cerrar esta lista de actividades tendenciales al ilícito consumo de las referidas sustancias, sanciona la tendencia o posesión con la misma finalidad. Se trata, en definitiva, de un delito de peligro y de riesgo abstracto, que por atacar a la salud colectiva y pública se consuma con la simple amenaza que potencialmente supone para la misma, aunque sustancial y materialmente no se llegase a producir la realidad del daño.

Cualquier acto, pues, de tráfico, en sentido amplio (desde el cultivo hasta la donación a tercero, pasando por la tenencia con el fin de destinar la droga a terceros), es suficiente para el delito, tal y como indican las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Mayo de 1991 (R. 3981, 3982 y 3983). Y así en el caso de autos estamos ante un supuesto de tenencia de sustancia estupefaciente destinada al consumo de terceras personas mediante su venta-tenencia preordenada al tráfico).

El Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, tienen reiteradamente declarado que para que pueda dictarse una sentencia condenatoria, es preciso que la prueba de cargo sea obtenida con todas las garantías legales y habiéndose dado lugar a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción.

En el presente supuesto se han observado escrupulosamente tales principios y se ha dispuesto del material probatorio advenido al proceso con todas las garantías, que ha permitido llegar al convencimiento certero e íntimo de la realidad de los hechos, venciendo así el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española .

En efecto, el acusado, al ser interrogado en el plenario, tras ser instruido debidamente de sus derechos constitucionales y legales, en presencia y asistido de su Letrada, negó haber estado en posesión de la sustancia intervenida alegando que no vio ni tuvo conciencia del envoltorio de papel que fue recogido por la policía, el cual podía pertenecer a cualquiera de las personas que se hallaban en el local, no siendo consciente de haberlo pisado lo cual, entendemos, a tenor de sus explicaciones, si tuvo lugar, debió de ser de forma accidental.

La conducta de posesión ilegal de sustancias que causan grave riesgo a la salud y con destino a la venta, lo cual ha sido negado por el acusado resulta sin embargo de la prueba testifical ofrecida por los agentes de policía que tuvieron intervención en los hechos y asimismo del conjunto de indicios reveladores que aquellos han puesto de manifiesto conformando una prueba indirecta por cuanto al elemento tendencial se refiere que no puede por menos que considerarse bastante en orden a destruir la presunción de inocencia.

En efecto, los agentes declararon de forma firme y contundente, con absoluta coincidencia en los detalles que cuando entraron en el local, observaron al acusado- en concreto el agente de policía local nº NUM007 - en actitud nerviosa, 'moviéndose hacia un lado y otro...' detectando 'un leve movimiento de una de sus piernas con la que arrastraba un papel..' resultando, una vez recogido dicho papel que se trataba de un envoltorio en cuyo interior se hallaba la sustancia estupefaciente dispuesta para su venta en 5 papelinas. El movimiento observado por el agente fue detalladamente descrito y no dejó duda alguna de su intencionalidad y de la ocultación de la droga que con el mismo se pretendía, al arrastrarlo bajo la suela de su zapato, pisándola el acusado con la parte delantera-central del mismo, según especificó al hilo del interrogatorio efectuado por las partes en el plenario, el agente deponente. Lo cual se compadece con una clara acción voluntaria dirigida, como se ha dicho a una evidente intención de ocultar la droga que, en tales circunstancias, no puede sino considerarse se hallaba en posesión del acusado instantes antes de iniciarse la inspección policial en el local. Como indicio revelador se ofrece en este caso además la circunstancia de haber sido hallado en poder del acusado, en uno de sus bolsillos, un trozo de plástico que se correspondía con aquel otro con el que se envolvían las papelinas halladas bajo su pie, con lo que la conclusión referida a la posesión de la sustancia estupefaciente es desde luego razonable inferencia amparada en indicios con suficiente solidez.

Una vez acreditada la posesión debemos añadir que el intento por ocultar la droga es sin duda y como viene reiterándolo la jurisprudencia un indicio significativo y revelador del elemento tendencial que conforma en este caso el ilícito, descartando el autoconsumo atípico, que por cierto no ha sido en este caso siquiera alegado como causa justificativa, siendo razonable inferencia la de que aquel que oculta el objeto del delito participa de la intención delictiva. Junto a ello, es igualmente indicio revelador de la conducta delictiva, la concreta localización de la droga, preparada para su distribución a cinco potenciales clientes, en un local en el que por lo demás, es habitual la realización de transacciones de droga, según lo que en este punto igualmente expusieron los agentes actuantes. En el particular caso de autos concurre además un elemento esencial que termina por conformar la convicción judicial acerca de la culpabilidad del agente, y es la posesión de una suma de dinero- que alcazaba la cuantía de 980 euros- en billetes fraccionados, siendo la conclusión acerca de su origen-procedente del tráfico ilícito de la sustancia- igualmente lógica inferencia si atendemos como indicios, a la elevada cuantía, no compatible con el efectivo que usualmente llevan las personas al transitar por la vía pública o acudir a establecimientos de ocio, sin que las explicaciones ofrecidas acerca del motivo por el que ostentaba en su poder tal cantidad de moneda-fraccionada por lo demás en distintos billetes de diversa cuantía- hayan convencido al Tribunal de su supuesto lícito origen, pues no sólo han sido confusas y contradictorias las explicaciones ofrecidas, sino que tampoco han resultado aclaradas cuando con insistencia del Tribunal le ha dirigido preguntas destinadas a concretas detalles que hicieran verosímil dicha explicación; así ni se han concretado fechas, ni espacios, ni otros detalles referidos al contacto con la arrendadora de la vivienda a la que supuestamente estaba destinado en forma de pago por el alquiler, la suma ocupada, circunstancias sobre las que al ser interrogada la testigo- Julia - tampoco han aclarado la situación, sin que en modo alguno haya quedado acreditado que el día 16 de abril de 2010, en que es hallada en poder del acusado dicha suma dineraria, se hubiera encontrado el acusado con la testigo en orden a hacerle entrega de dicho efectivo, antes al contrario lo que ha resultado meridianamente aclarado es que tal encuentro no ocurrió aquel mismo día sino otro anterior- lunes o martes, ha llegado a especificar la testigo- siendo viernes el día al que se contraen los hechos, en el que no llegó a suscribirse contrato alguno y si tuvo lugar entrega de dinero- lo fue en cuantía muy inferior 200 o 500 euros del que se extendió un recibo, que días después se anulo con el reembolso de dicha cantidad al haber quedado frustrado el acuerdo sobre el arriendo, sin que dicho hecho coincidiera tampoco temporalmente con el día de autos. Con lo que sigue huérfana de explicación razonable la posesión de una tan elevada suma dineraria, como se ha dicho ya, en moneda fraccionada- 16 billetes de 50 euros, 7 billetes de 20 euros, 3 billetes de 10 euros, 2 billetes de 5 euros- según consta en el atestado, folio 17- aspecto éste igualmente indicativo de su procedencia ilícita, al concordar racionalmente con el efectivo fraccionado en que usualmente se satisface el precio de la sustancia. Indicio típico y revelador según ha sido considerado en innumerables sentencias.

El elemento objetivo, por otro lado, queda acreditado por el informe de Toxicología, no impugnado por la defensa tras análisis cuantitativos y cualitativos de la sustancia incautada y que obra a los folios 47 a 50 de la causa, en el que se dictamina que el peso de dicha sustancia que era cocaína, alcanzaba los 1.74 gramos ,con un grado de pureza del 30 % +-3% en peso expresado de cocaína base. Que aun dividido entre cada una de las papelinas-0.10 gramos, aun excede de las tasas fijadas como límites para considerar las dosis mínimas psicoactivas, según criterios estandarizados y determinados por el TS; Acuerdo no jurisdiccional de Sala el 3 de febrero del 2005; 0.05gramos para el caso de la cocaína.

Por todo lo cual, estima la sala que se ofrecen en este caso indicios suficientes de que la cocaína que le fue intervenida al acusado no estaba destinada al propio consumo, lo que sería penalmente atípico, sino preordenada al tráfico ilícito, en concreto a la venta de terceros en el local de ocio en que fue sorprendido el acusado en posesión de tal clase de sustancia tóxica, en condiciones para su distribución y afectación de las funciones físicas y psíquicas de sus potenciales clientes.

Dicho lo anterior y como ha sido anticipado al inicio de este fundamento jurídica cabe encuadrar la conducta en el subtipo atenuado del párrafo segundo del artículo 368 del Código introducido en dicho precepto por la reforma operada por LO 5/2010 de 22 de junio . En consideración a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable, siéndole, en consecuencia, de imposición la pena inferior en grado. Con dicha innovación se pretende por el legislador revitalizar la vigencia del principio de proporcionalidad que debe presidir la aplicación de la Ley. En efecto, la introducción de una cláusula elástica, como la añadida al texto en el segundo parágrafo del art. 368, posibilita atemperar sin rodeos el rigor desplegado hasta la fecha de la reforma en comportamientos como los del tráfico al por menor con fines de autofinanciación, o en los que la situación del drogadicto se vea compelido a la venta ilegal apremiado por la urgencia de su necesidad. Beneficio que puede extenderse a aquellos supuestos en los que su marginalidad o defecto de integración en el medio social hayan determinado, o al menos propiciado, la ejecución de actividades de tráfico de menor relevancia o significación como entiende la sala se trata el caso de autos, haciendo uso de por tanto de la facultad discrecional que le concede el precepto y aun cuando la defensa no lo haya solicitado siquiera como calificación alternativa en sus conclusiones definitivas.

SEGUNDO.-De los autores y otros responsables criminales

De dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor/a el acusado Luis Carlos por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran ( art.27 y 28 del C.P .)

TERCERO.-De las circunstancias que extinguen, atenúan o agravan la responsabilidad criminal y de la pena a imponer.

a) Concurre la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, considerando desproporcionado que para el enjuiciamiento de un asunto de tan escasa enjundia, como el de autos, se hayan tardado 3 años y 5 meses con diferentes períodos de paralización, ya descritos en el segundo párrafo de hechos probados. La dilación aparece entonces desproporcionada con respecto a la complejidad de la causa siendo ésta de tramitación sencilla, requisitos éstos de nueva configuración legal, que vienen a coincidir con los que el Tribunal Supremo ha venido exigiendo para aplicar la atenuante de dilaciones indebidas. La doctrina constitucional sobre el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se ha ido perfilando también en torno a tal clase de presupuestos, así cabe traer a colación la STC 38/2008, de 25 de febrero , en la que se indica que 'el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es una expresión constitucional que encierra un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permiten verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aun siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales ( STC 100/1996, de 11 de junio ). Como se dijo en la STC 58/1999, de 12 de abril , el derecho fundamental referido no se puede identificar con un derecho al riguroso cumplimiento de los plazos procesales, configurándose a partir de la dimensión temporal de todo proceso y su razonabilidad. En la misma sentencia y fundamento jurídico indicamos que la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a los Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de los litigios de la misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa un proceso. Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el art. 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en 'un tiempo razonable'), que ha sido tomada como es estándar mínimo garantizado en el art. 24.2 CE , afirmamos que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades.'

Con tales criterios debe afrontarse pues la cuestión planteada en este caso teniendo en cuenta por lo demás que la circunstancia atenuante específica-21.6- incluida con la nueva regulación verificada por LO 5/2012 de reforma del Código Penal, exige que la dilación sea siempre extraordinaria, así también para su apreciación como atenuante simple.

Con arreglo a lo cual resultan plenamente vigentes los criterios que ha venido manteniendo esta sala para la apreciación de la atenuación de que se trata, como simple o como muy cualificada con arreglo a un criterio cuantitativo: la mayor o menor paralización injustificada del trámite en atención al supuesto concreto y su mayor o menor complejidad de la causa, considerando, tras los acuerdos adoptados en Pleno no jurisdiccional celebrado en fecha 12 de julio de 2012, que las paralizaciones por más de 18 meses hasta tres años, justifican la apreciación de una atenuante analógica simple de dilaciones indebidas, admitiendo retrasos por más de dichos períodos como susceptibles de integrar el presupuesto de una atenuante cualificada con rebaja en grado de la pena a imponer.

Con las anteriores premisas y en su debida aplicación al caso de autos resulta que, atendido el tiempo global transcurrido desde que se produjeron los hechos, verificado un examen de las actuaciones procesales y el tiempo en que las mismas se llevaron a cabo, con los dos plazos de paralización antes referidos, susceptibles de sumarse a los efectos de alcanzar el criterio cuantitativo que permite la apreciación de la atenuante concurren motivos justificados que referidos a los anteriores criterios valorativos justifican la apreciación de la circunstancia atenuante que ha sido apreciada en su modalidad de atenuante simple

b) Atendiendo lo anterior, se estima ajustado a derecho la imposición de la pena en el margen punitivo de 1 a 3 años de prisión, ( extensión resultante para el tipo básico de la rebaja de grado por efecto del subtipo atenuado) la de UN AÑO DE PRISIÓN de prisión , con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo que dure la condena . Por lo que hace a la pena de multa interesada por el Ministerio Fiscal , atendido el informe pericial que indica el valor de la sustancia estupefaciente ocupada al acusado, resulta procedente, vista la cantidad de droga incautada, optar por la pena de multa que ha sido interesada en cuantía de 180 euros, ligeramente superior a la equivalencia de su valor, -'del tanto al triplo' dice la ley,.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 del CP , ' Si el condenado no satisficiere voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas....' tratándose, como es el caso, de multa proporcional, 'los jueces o tribunales establecerán según su prudente arbitrio la responsabilidad personal subsidiaria que proceda que no podrá exceder en ningún caso de un año de duración.' En atención a lo cual se fija en 15 días dicha clase de responsabilidad subsidiaria para el caso de impago de la multa impuesta.

CUARTO.- Los responsables criminalmente de un delito o falta lo son también civilmente y las costas procesales se impondrán por ministerio de la Ley a los culpables de todo delito ( art.116 y 123 del Código Penal ).

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS,al acusado Luis Carlos ya circunstanciado, como responsable penalmente, en concepto de autor, de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud en su atenuada modalidad del artículo 368.2 del CP , ya descrito, con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas,y por ello, le imponemos las penas de UN AÑO DE PRISIÓN con su accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, Y MULTA DE 180 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de 15 díasde privación de libertad, así como al abono de las costas procesales causadas.

Se decreta el decomiso definitivo y destrucción de las sustancias estupefacientes intervenidas y demás efectos provenientes del delito en su día incautados cautelarmente. Dese al dinero el destino legal.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente cabe la interposición de recurso de casación que deberá, en su caso, prepararse ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días desde su última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, fallamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.

PUBLICACIÓN.La anterior Sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha, por el Iltmo.Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.