Sentencia Penal Nº 90/201...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 90/2013, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 27/2013 de 16 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Ceuta

Nº de sentencia: 90/2013

Núm. Cendoj: 51001370062013100128

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

CEUTA

SENTENCIA: 00090/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de CEUTA

-

Domicilio: C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA

Telf: 956510905

Fax: 956514970

Modelo:N54550

N.I.G.:51001 41 2 2012 0301337

ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000027 /2013

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CEUTA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000023 /2012

RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL, Mario

Procurador/a: , MARIA CRUZ RUIZ REINA

Letrado/a: ,

RECURRIDO/A: Lourdes

Procurador/a:

Letrado/a: FRANCISCO JOSE RIVERA JARILLO

SENTENCIA Nº 90

MAGISTRADO PONENTE: Emilio José Martín Salinas.

En Ceuta, a dieciséis de Julio de dos mil trece.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituida en su sede permanente de Ceuta por el magistrado más arriba indicado a los efectos de este rollo de apelación, ha examinado sus actuaciones, dimanantes del recurso interpuesto por Mario contra la sentencia que le condenó como autor de una falta contra los intereses generales con el objeto de que se revoque y se le absuelva o, subsidiariamente, se reduzca la cuantía establecida en concepto de responsabilidad civil.

En el procedimiento intervino como denunciante Lourdes y, ejercitando la acusación, el Ministerio Fiscal .

La presente resolución se dicta, EN EL NOMBRE DE S.M EL REY, teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

PRIMERO.-El juicio de faltas más arriba indicado se incoó como consecuencia del atestado remitido al órgano de procedencia por el Cuerpo Nacional de Policía, iniciado tras comparecer en sus dependencias Lourdes el día 08/11/2011 y relatar que el 06/11/2011, alrededor de las 19:00 horas, paseaba por la falda del Monte Hacho cuando le salió al paso un perro desde una casa y le abordó, mordiéndole, lo que le provocó menoscabos físicos.

SEGUNDO.-Tras declararse que los hechos sólo podrían ser constitutivos de falta en la primera resolución que se dictó tras la recepción del atestado, se celebró el juicio oral, en el que se oyó a Lourdes y a Mario . La primera aportó durante su intervención, lo que fue admitido, dos partes médico, una ' certificación' de haber recibido una segunda dosis de la vacuna antirrábica y de haber intervenido la Policía Local por haberse denunciado la mordedura de un perro, dieciocho fotografías y un carnet de vacunación antirrábica. A continuación declaró la médico forense María Consuelo . Después de ello el Ministerio Fiscal solicitó que se condenara al Sr. Mario como autor de un falta contra los intereses generales a la pena de multa de 40 días a razón de 3 euros de cuota diaria, así como a abonar a la Sra. Lourdes la suma de 630 euros por los días que se demoró su sanación, más la que correspondiese por un punto de secuela en virtud del baremo de la ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor correspondiente al año 2012, tomando como referencia la edad de 30 años.

TERCERO.-El día 05/10/2013 se dictó una sentencia en la que condenó a Mario como autor de una falta contra los intereses generales a la pena de multa de 30 días a razón de 3 euros de cuota diaria, así como a abonar a Lourdes la suma de 1.349,18 euros, además de las costas procesales. Los hechos que se declaran probados fueron los siguientes:

' Sobre las siete de la tarde del seis de noviembrel de 2011, cuando doña Lourdes paseaba por la carretera que bordea el monte Hacho en Ceuta fue atacada por un perro propiedad de Mario , quien se lo confió su hija menor de edad Luz sin tomar las precauciones necesarias para evitar eventuales ataques a terceros, y le mordió debajo del jarrete de su pierna izquierda.

A consecuencia de esta dentellada, donde Lourdes sufre una herida anfractuosa en el gemelo izquierdo sin pérdida de sustancia y con un hematoma perilesional cuya curación sólo precisó una asistencia facultativa y veintiún días en preventivo de estabilización-dejó una pequeña cicatriz presentaba como secuela se valoró con un punto.'.

CUARTO.- Mario interpuso el recurso de apelación con el objeto indicado en el encabezamiento el día 02/04/2013. Comenzó alegando en sustento de ello que de los hechos probados no se extraía la concurrencia de dolo, ni siquiera eventual, no estableciéndose en la resolución la existencia de una previsión del resultado y de su asunción por el mismo. Mantuvo a continuación que el perro no había mordido a la denunciante, sino que únicamente le había tocado con su hocico, no pudiendo compartirse, por lo tanto, que su sanación se hubiera demorado 21 días. Añadió a continuación, de ahí que se haya entendido que lo que se solicitaba subsidiariamente no era la reducción de la multa impuesta, según se consignó literalmente en el suplico, que la indemnización era desproporcionada atendiendo a sus circunstancias personales, pues carece de ingresos, vive en una caravana en la carretera del Monte Hacho y es padre de 3 hijos, por lo que apenas puede subsistir. Con el escrito se adjuntaron las designaciones de su procuradora y letrada por concedérsele los beneficios de la justicia gratuíta y cuatro certificaciones de que él y otra persona de su entorno tenían formuladas sendas demandas de empleo, no percibían prestación alguna y no figuraban como sujetos pasivos de tributo local alguno.

QUINTO.- Lourdes presentó el día 16/05/2013 un escrito en el que se opuso al recurso de apelación. Argumentó en primer lugar que los hechos fueron admitidos por el denunciado, dejando a una menor que no tenía capacidad para reducir al perro, lo que suponía que aceptaba el riesgo y admitía su producción y sus consecuencias. Mantuvo a continuación que el perro le mordió, tal como se extraía de los partes de lesiones y del informe forense. Reseñó posteriormente que la indemnización se había fijado en atención a las conclusiones de este último, sin que pudiera afirmarse que Mario fuera un indigente, sino, simplemente, una persona que había optado por un medio de vida muy en boga en los años sesenta. Finalmente incidió en que se pretendía la revocación sin tener en cuenta el principio de inmediación que tenía el juzgador de instancia.

SEXTO.-Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación mediante un escrito fechado el día 06/05/2013. Expuso inicialmente que en función del tipo en el que se había fundado la condena no tenía que entrar a analizar el elemento subjetivo en relación con el resultado, habiéndose probado que el perro iba sin bozal y sin jáquima, como reconoció el apelante, y se abalanzó sobre la denunciante. Indicó a continuación que el animal debía considerarse como dañino, según la doctrina del Tribunal Supremo y de la audiencia provincial de Cádiz que citó, si se revelaba como tal, como había acontecido. En cuanto a la indemnización mantuvo finalmente que se tenía que fijar en función de los daños ocasionados, en este caso a la luz de las conclusiones del médico forense, no de las circunstancias personales del responsable, como ocurre con la multa.

SÉPTIMO.-El día 06/06/2013 se dictó un auto en el que, tras considerarse que la aportación de los documentos antes referidos por Mario constituía una proposición de prueba documental, se inadmitió, resolución que devino firme.


ÚNICO.-Sobre las 19:00 horas del día 06/11/2011, cuando Lourdes paseaba por la carretera que bordea el monte Hacho en Ceuta fue atacada por un perro propiedad de Mario , quien corrió hacia ella sin estar controlado por persona alguna por motivos desconocidos y le mordió debajo del jarrete de su pierna izquierda. Ello le ocasionó una herida anfractuosa en el gemelo izquierdo sin pérdida de sustancia y un hematoma perilesional, cuya curación, que se demoró 21 días, todos ellos impeditivos para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, requirió una asistencia que no ha sido determinada, quedándole como secuela una pequeña cicatriz pigmentada.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación, como el interpuesto en el presente caso con el objeto y los argumentos que se han expuesto en el encabezamiento y el antecedente de hecho cuarto de esta resolución, constituye, conforme con los artículos 790 a 792 de la ley de enjuiciamiento criminal , a los que se remite el artículo 976 del mismo cuerpo legal en sede de regulación del juicio de faltas, un medio de impugnación ordinario a través del cual puede llevarse a cabo un enjuiciamiento pleno del objeto del procedimiento, el cual se ve enormemente facilitado en la actualidad por la posibilidad de visionar la grabación del plenario, más allá de que ello no atribuya a esta tribunal una inmediación en el sentido técnico que es propio de la garantía inherente al derecho a un procedimiento justo reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española , tal como ha puesto de manifiesto su supremo interprete en sentencias como las de número 120/09 o 2/2010 , extremo que tendría relevancia en determinado tipo de apelaciones, entre las que no se encuentra la presente, de ahí que sea innecesario abundar en él. En tal entendimiento, nada impedía que se llegara a una convicción diferente de la que se plasmó en el relato de hechos probados de la sentencia apelada y se considerase acreditado que el perro de Mario no mordió a Lourdes y, por lo tanto, los menoscabos físicos que se apreciaron no guardan relación con ello, como argumentó en la alzada, aunque entremezclándolo con otras cuestiones. No cabe esgrimirse por lo tanto, como hizo la Sra. Lourdes en su escrito de oposición al recurso, que tuviera alguna limitación en este plano por carecer de inmediación en la práctica de las pruebas, doctrina que es más propia del recurso de casación, cuya naturaleza es muy diferente del de apelación.

SEGUNDO.-La valoración conjunta de las pruebas practicadas en sentido estricto en el juicio oral, tal como impone el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal , impide, una vez visionada su acta videográfica, que se llegue a una convicción diferente de la del juzgador ' a quo' en buena parte de los hechos probados. No cabe plantearse racionalmente ni siquiera una duda sobre que el perro del apelante mordió a Lourdes , como ésta manifestó en el plenario. Nada justifica que se le deje de dotar de crédito al respecto, aunque fuera la única que tomó parte en dicho acto como testigo y también la ofendida, siguiendo las lógicas pautas que al respecto se establecen en la doctrina del Tribunal Supremo, como se extrae de numerosas sentencias de ociosa citación, de ahí que baste citar como algunas de las más recientes las de 21/03/2011 o 05/06/2013 . En primer lugar, no cabe apreciar en ella una ausencia de incredibilidad subjetiva, pues por su intervención se revela que no presenta problemas aparentes de falta de desarrollo, madurez, trastornos mentales o adicciones de cualquier tipo que pudieran hacerle fabular o guardar un recuerdo equívoco de lo ocurrido, ni existe un móvil espurio, ya sea de odio, resentimiento, venganza o enemistad que nublase su objetividad. En segundo lugar su testimonio sobre que iba andando en compañía de una amiga por la falda del Monte Hacho y se abalanzó sobre ella un perro suelto que le mordió en la pierna, ocasionándole unos daños corporales, se presenta como verosímil, no sólo desde el punto de vista de que el relato no se aparte la lógica y sea inverosímil por su propio contenido, sino que presenta la importante corroboración periférica objetiva que es la constatación del menoscabo sufrido en su persona en la parte del cuerpo en la que afirmó que se produjo el ataque. En el juicio oral se practicó una no desdeñable prueba documental, tal como se ha expuesto en el antecedente de hecho segundo, cuya autenticidad no se cuestionó realmente por el Sr. Mario por mucho que negara la mordedura. De la misma destaca un ' informe de alta en urgencias' del mismo día y en hora muy próxima a la que produjo el incidente. En él ya aparecen aquéllos y cómo la paciente refleja que la misma etiología en la que insistió posteriormente. Las once fotografías de la parte de la pierna que se dijo afectada inciden en la misma línea, pues no sólo revelan la existencia de una lesión en la piel, sino también que su forma era de una media luna con dos puntos mayores y redondeados en sus extremos, que es la que dejaría una mandíbula dotada con dos colmillos más grandes que sobresalgan del resto de piezas dentales, como es notorio que ocurre con la de los canes. Finalmente, se cuenta con las conclusiones de la médico forense que examinó a la denunciante, que fue oída en el plenario, de cuya objetividad no tiene sentido dudar en el caso que nos ocupa. Durante su intervención vino a ratificar el informe de sanidad que había elaborado previamente. Del mismo no puede deducirse realmente qué tratamiento concreto requirió la Sra. Lourdes , pues lo que se indicó al respecto en él (' Única asistencia sanitaria con seguimiento de medias o actos terapéuticos como son los analgésicos, pequeñas curas, inmovilizaciones simples, u otros de similar valor que no requieren prescripción y/o control facultativo') revela claramente que no se tenía conocimiento cierto de tal extremo y lo que se estaba realizando era un mero juicio valorativo, de ahí lo que sobre esta cuestión se ha indicado en los hechos probados. No obstante, lo dictaminado sobre el daño corporal ocasionado y la demora de su sanación fue perfectamente coherente, se acertó a explicar con contundencia en todo lo tocante a su compatibilidad con lo que mantuvo la denunciante, la innecesariedad de que se tuvieran que aplicar puntos de sutura y que no se produjera pérdida de sustancia, coincidiendo, además, con los documentos antes indicados, de ahí que se ha llevara tanto a los hechos probados de la sentencia recurrida como de esta. Finalmente, la Sra. Lourdes fue persistente en sus manifestaciones, dado que no se aprecia en su relato, que tiene una plena coherencia interna, contradicciones, lagunas, generalidades o ambigüedades de tipo alguno. Ahora bien, no puede compartirse con la resolución atacada que pudiera concluirse que el apelante confiara a su hija menor de edad el animal sin tomar las precauciones necesarias para evitar eventuales ataques a un tercero, como se consideró probado. La denunciante no se pronunció al respecto, puesto que la razón por la que el perro andaba suelto no habría podido observarla según su tesis de lo ocurrido. Aquélla se negó a declarar. Cualquiera que fuera la razón de ello, que puede apuntarse a la vista de lo que quedó grabado en el acta videográfica a que simplemente se viera un tanto impresionada por el ambiente de seriedad que rodea un juicio a pesar de que ya era una adolescente, como le amparaban los artículos 416.1 º y 707.apdo.1º de la ley de enjuiciamiento criminal . Sólo se cuenta, en consecuencia, con lo que sobre ello narró el recurrente y, frente a lo que se razonó en el primer fundamento de derecho de la resolución apelada, no fue que dejara a su hija con el perro para que lo paseara a pesar de no llevar bozal ni jáquima, sino que estaba atado, se marchaban y su hija fue a cogerlo y ponerle la correa para que los acompañara, maniobra que aprovechó para escaparse. Es difícil atribuirle crédito a estas manifestaciones, aunque puedan aparecer relativamente lógicas, si se tiene en cuenta que era la persona contra la que se dirigía el procedimiento, no depuso bajo la conminación de incurrir en un delito de falso testimonio si mentía y se empeñó en negar de una forma incomprensible que le hubiera producido la herida que se ha considerado acreditada a pesar de la contundencia del resto de pruebas. Es por ello que en el relato de hechos probados de la presente sentencia sólo se ha consignado que el animal corrió hacia la Sra. Lourdes sin estar bajo el control de ninguna persona por motivos no determinados.

TERCERO.-El artículo 631 del código penal , en el que se fundó el fallo condenatorio, castiga a ' los dueños o encargados de la custodia de animales feroces o dañinos que los dejaren sueltos o en condiciones de causar mal ...'. Se trata de una infracción de mera actividad y de riesgo en abstracto, dado que lo que se sanciona es la mera puesta en peligro de los bienes jurídicos de terceros, como sería la integridad corporal de Lourdes , por el peligro inherente que tienen determinados animales cuando se les deja fuera del control humano por su falta de raciocinio. En el caso que nos ocupa se ha probado que el recurrente era el dueño de un perro. Su carácter dañino, cuando menos, resulta patente a la vista de que se ha acreditado que atacó a la Sra. Lourdes sin mediar incitación o ataque alguno de ella. Ahora bien, sólo puede subsumirse en dicha falta la conducta que, con conciencia del carácter del ser que queda bajo la tutela de una persona y de que se le deja en una situación que puede escapar a la misma, se lleva a cabo voluntariamente, lo que no se ha probado que ocurriera en este caso, en el que se desconoce los motivos por los que el can pudo atacar a la Sra. Lourdes sin verse limitado por la acción humana. Tales elementos tampoco concurrirían incluso de considerarse acreditado, como pareció entender el juzgador ' a quo' realmente a pesar de lo que se consignó en los hechos probados de la sentencia recurrida, que se le escapara el perro a la hija del apelante cuando lo paseaba. Ni ésta era una persona, como se extrae del acta videográfica, que por sus condiciones físicas estuviera impedida a todas luces de poder controlar a un perro cuyas verdaderas características no se conocen más que por unas fotos que no son especialmente reveladoras de ello, no constaría si lo que ocurrió fue que se desprendió de la cadena con la que pudiera guiarla y no puede llegar a determinarse si estaba obligado a llevar bozal obligatoriamente en virtud de lo dispuesto en la ley 50/1999 sobre régimen jurídico de la tenencia de animales peligrosos y el Real Decreto 287/2002.

CUARTO.-La ejecución de un hecho constitutivo de delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados, tal como dispone el artículo 109 del código penal , y se ordenó la sentencia atacada a la luz de la pretensión civil ejercitada conjuntamente con la punitiva por el Ministerio Fiscal y de los hechos que se consideraron acreditados. No obstante, procediendo la absolución del recurrente por lo expuesto en el fundamento de derecho anterior, tal pronunciamiento deviene insostenible.

QUINTO.-El que no quepa condenar al recurrente como autor de una infracción penal y que se prescinda de adoptarse por ello un pronunciamiento indemnizatorio no quiere decir que la producción de las lesiones a Lourdes carezca de cualquier consecuencia jurídica. Podrá exigirse a través del correspondiente procedimiento civil la reparación del daño causado por haberse incurrido en una eventual responsabilidad extracontractual, dado que el artículo 1.905 del código civil establece específicamente que ' el poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es reponsable de los perjuicios que causara, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiera sufrido'.

SEXTO.-Al proceder la absolución del apelante tiene que declararse la totalidad de las costas procesales de la primera instancia de oficio conforme con el artículo 240 de la ley de enjuiciamiento criminal .

SÉPTIMO.-Las costas procesales ocasionadas en la segunda instancia tienen que declararse igualmente de oficio en aplicación del artículo 240 de la ley de enjuiciamiento criminal a te nor del pronunciamiento estimatorio de la apelación que debe adoptarse.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, procede resolver lo siguiente:

Fallo

1) Estimo íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Mario contra la sentencia que le condenó como autor de una falta contra los intereses generales, la cual revoco, le absuelvo y declaro de oficio la totalidad de las costas procesales generadas con ocasión del juicio de faltas.

2) Declaro de oficio las costas procesales que pudieran haberse generado por el recurso de apelación.

Esta sentencia es firme.

Así lo resuelve y firma el magistrado indicado en el encabezamiento.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-


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