Sentencia Penal Nº 90/201...ro de 2013

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Penal Nº 90/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 41/2013 de 04 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 90/2013

Núm. Cendoj: 28079370072013100064


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEPTIMA

ROLLO Nº 41/2013

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 4722/2012

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 50 DE MADRID

AUTO Nº 90/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmas. Sras. Magistrados de la Sección 7ª

Dª. Mª Luisa Aparicio Carril

Dª. Mª Teresa García Quesada

Dª. Ana Mercedes del Molino Romera

En Madrid, a 4 de febrero de 2013

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 27 de noviembre de 2012 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid se dictó, en las Diligencias Previas nº 4722/2012, auto en el que se decretaba la prisión provisional comunicada y sin fianza de Guillermo .

Contra este auto su defensa formuló recurso de reforma y subsidiario de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien se opuso a su estimación, resolviéndose el recurso de reforma por Auto de fecha 17 de diciembre de 2012 .

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto, se dio traslado a las partes personadas para alegaciones, impugnándolo el Ministerio Fiscal quien interesó la confirmación de la prisión acordada y la representación de Regina , y elevados los particulares necesarios, se formó el correspondiente Rollo de Sala, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día de hoy, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Teresa García Quesada, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Con relación a la prisión provisional es preciso partir, porque nos encontramos en un sistema regido por el principio 'pro libertate', de que se trata de una medida cautelar que solo puede adoptarse en aquellos supuestos en que existan indicios racionales de la comisión del presunto hecho delictivo; sin que la medida pueda tener un carácter retributivo, ni se utilice con la finalidad de impulsar la investigación del delito, obtener pruebas o declaraciones, etc., sino que la misma, para poder adoptarse, ha de responder a alguno de los fines que constitucionalmente justifican la privación de libertad, que según STC 128/1995 , 177/1998 , 33/1999 y 14/2000 , entre otras, son: evitar la obstrucción de la justicia penal, la sustracción a la acción de la administración de justicia o la reiteración delictiva, así como la protección de la víctima, tal y como viene recogido en los artículos 503 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ..

SEGUNDO.-En el supuesto de autos, la medida cautelar fue decretada al constatarse la existencia de indicios de la participación del recurrente en la comisión de unos hechos que revisten los caracteres de un delito de homicidio en grado de tentativa o lesiones graves, como medio para conjurar el riesgo de fuga y para evitar la posible actitud obstructiva del imputado, respecto de las huellas o vestigios existentes o en relación con los testimonios de las personas que presenciaron los hechos.

Discute el apelante la calificación de los hechos como homicidio intentado, aludiendo a la escasa capacidad lesiva del puñetazo que el lesionado recibió en el rostro, alegando que las graves lesiones sufridas por éste tienen su causa en la caída de éste al suelo, en lo que estima pudo influir el estado de intoxicación etílica en el que se encontraba en el momento de ocurrir los hechos.

Es lo cierto sin embargo que, del testimonio remitido para la resolución del presente recurso, el atestado, las primeras informaciones respecto al estado clínico del lesionado, y los testimonios de las personas que se encontraban en el lugar de los hechos, resulta indiciariamente acreditada la participación del recurrente en la agresión de que fue objeto el lesionado, y en este sentido obran en la causa las declaraciones de los vigilantes de seguridad del Metro, presentes en el lugar de los hechos, que presenciaron la agresión que imputan al recurrente, consistente en un fuerte puñetazo desde abajo hacia arriba en la mandíbula 'con una fuerza brutal', según ,manifestó el testigo Serafin , y 'un puñetazo bestial', según declaración de Carlos Antonio , a consecuencia del cual cayó el lesionado al suelo, observando los testigos como el mismo había quedado sin conocimiento, sangrando por la boca y por la cabeza, llamando entonces a la Policía y logrado localizar al hoy recurrente acompañados por una dotación de policía, y reconociendo al mismo como el autor de la agresión. Igualmente han declarado las personas que acompañaban a la víctima en el momento de ocurrir los hechos, relatando la agresión y cómo el lesionado cayó inconsciente al suelo. De los informes médicos aportados en la causa se colige la gravedad de las lesiones sufridas por el lesionado, consistentes en traumatismo craneoencefálico grave, contusiones cerebrales, hematoma subdural agudo izquierdo, edema cerebral hemisférico izquierdo, craneotromía descompresiva, traqueostomia, infección de herida quirúrgica, encefalitis infecciosa hemisférica izquierda, hemiparesia derecha y disfasia mixta. Sin que en el momento actual del procedimiento existan datos que permitan afirmar la inocuidad del golpe propinado al lesionado y que provocó su caída al suelo respecto de las lesiones craneales e intracraneales que el mismo presentaba en el momento de su ingreso en el ámbito hospitalario, ya que las lesiones no se encuentran todas ellas localizadas en la zona occipital, lesión que el recurrente atribuye a la caída, sino que consta en el informe médico la existencia, en el momento del ingreso de contusiones cerebrales frontal, parietal y temporal izquierda.

Así pues, habida cuenta el momento procesal en el que se acuerda la medida, el día de la presentación del detenido ante el Instructor, y la valoración del material de que se dispone por éste, al que hemos hecho referencia, concluye la Sala que concurren interinamente los requisitos necesarios para apreciar la existencia de indicios de los delitos por los que se formula la inicial imputación, sin perjuicio de los que pudiera resultar de las diligencias que se acuerden para la corroboración o desmentido de los datos inicialmente aportados.

TERCERO.- Por lo que hace al segundo de tales elementos ('periculum in mora'), esta Sala entiende que efectivamente existe riesgo de fuga o de sustracción a la acción de la justicia del denunciado; para cuya apreciación, a tenor de lo establecido por el Tribunal Constitucional, hay que atender, además de las circunstancias del hecho y del autor, a la gravedad del delito y de la pena; de forma que, a mayor gravedad, más intensamente cabe presumir la tentación de la huida.

En el presente caso, el recurrente afirma no existir riesgo de fuga por tener domicilio y familia en España, y carecer de antecedentes penales. Es lo cierto sin embargo que no consta que tenga trabajo estable ni ingresos fijos, y que la doctrina constitucional respalda esta tesis en la sentencia del TC Sala 2ª, S 16-4- 2007, nº 79/2007 , al argumentar que '...Precisando tales exigencias, cabe decir que el órgano judicial ha de tomar en consideración básicamente los criterios siguientes, en los que el factor temporal adquiere una singular relevancia: así, en la fase inicial del proceso, la necesidad de atender a los fines de la prisión preventiva y los escasos datos de que en esos primeros momentos podría disponerse pueden justificar que dicha medida cautelar se acuerde apreciando únicamente el tipo de delito y la gravedad de la pena que conlleve, pues de tales elementos puede razonablemente colegirse el riesgo de fuga...'.

En cuanto a los riesgos para el proceso que pudieran proceder del acusado, afirma el recurrente no conocer a dichos testigos que pudieran declarar en su contra, sin embargo es lo cierto que sus datos figuran en las actuaciones, por lo que la ignorancia alegada no se corresponde con la realidad.

Por todo lo cual, y atendida la fase inicial del procedimiento en el que se acuerda la medida objeto de impugnación, esta Sala entiende que la misma es adecuada y proporcionada tanto a la gravedad de los hechos como a las particulares circunstancias del recurrente, sin perjuicio de lo que pudiera acordarse una vez avance la investigación de los hechos denunciados. Todo lo cual conduce a la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas devengadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación formulado en nombre de Guillermo contra el auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2012 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid se dictó, en las Diligencias Previas nº 4722/2012, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS dicha resolución, así como el Auto de fecha17 de diciembre, por el que se desestimó la reforma, declarando de oficio de las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese este auto al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas.

Contra este auto no cabe recurso ordinario.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados al margen reseñados.


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