Sentencia Penal Nº 90/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 90/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 13/2013 de 08 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO

Nº de sentencia: 90/2013

Núm. Cendoj: 30030370032013100089

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00090/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA

-

Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA

Telf: 968229124

Fax: 968229118

Modelo:213100

N.I.G.:30030 37 2 2013 0313915

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000013 /2013-J.A.

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de MURCIA

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000271 /2012 (NGF 89.004/12)

RECURRENTE: Casiano

Procurador/a: JOSE MIGUEL HURTADO LOPEZ

Letrado/a: MARIA JOSE ORTIZ PEREZ

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA

NÚM. 90 /13

ILMOS. SRS.

Dª. MARÍA JOVER CARRIÓN

PRESIDENTE

D. JUAN DEL OLMO GÁLVEZ

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a ocho de febrero de dos mil trece.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial el Juicio Rápido que por delito de lesiones se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número Uno de los de Murcia, bajo el núm. 271/12, contra Casiano , representado por el Procurador D. José Miguel Hurtado López y defendido por la Letrada doña María José Ortiz Pérez, habiendo sido partes en esta alzada el citado acusado como apelante y el Ministerio Fiscal como apelado. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 26 de junio de 2012 , sentando como hechos probados los siguientes: 'UNICO: Que el día 3 de Junio de 2012 sobre las 22'30 horas el acusado Casiano de 86 años con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, se presentó en el domicilio de Jesús Luis (sic)sito en c/ DIRECCION000 de Alcantarilla, llamó a la puerta y cuando ésta le abrió le dijo textualmente 'devuélveme la cartera que me has quitado, sinvergüenza', y ello porque equivocadamente, creía que se trataba de otra persona con la que se había cruzado anteriormente; y sin esperar explicación alguna comenzó a golpearla con un bastón por todo el cuerpo produciéndole rotura del tercio distal de la pieza dental n° 8, abrasión en mucosa oral inferior, edema con equimosis en 2° dedo de mano derecha y equimosis en cara anterointerna de antebrazo derecho y en hombro izquierdo, lesiones que han necesitado además de la primera asistencia tratamiento odontológico, estimándose el tiempo de curación de 9 días de los que dos de ellos se estiman impeditivos, con pronóstico respecto a secuelas de pérdida de dos piezas dentales.'

SEGUNDO.-Estimando el Juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos de infracción criminal, dictó el siguiente 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Casiano como autor criminalmente responsable de la FALTA de LESIONES, ya definida, a la pena de SEIS DÍAS DE LOCALIZACION PERMANENTE, y costas; todo ello con la responsabilidad civil de 550 Euros que deberá indemnizar a Jesús Luis .'

TERCERO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación del condenado interpuso recurso de apelación, remitiendo el Juzgado la causa a esta Audiencia tras los oportunos trámites legales, formándose el oportuno Rollo bajo el núm. 13/13, señalándose para el día de hoy su deliberación, votación y fallo por la Sala.

CUARTO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


ÚNICO.-Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

ÚNICO.-El único tema que el recurrente somete a revisión de esta alzada concierne a la valoración de la prueba que contiene la resolución apelada, que estima errónea con infracción de la presunción de inocencia. Entiende que él no es el autor de los hechos, alegando en su defensa que: a) la denunciante tardó tres días en poner la denuncia; b) que el parte de urgencia y la denuncia aluden a fractura de un diente, sin embargo en el presupuesto aportado se mencionan dos, no coincidiendo tampoco las ubicaciones con la terminología técnica; c) que es extraño que, si como la denunciante dice, llamó el mismo día de los hechos a Comisaría, no se tomara ninguna medida; d) que aunque es cierto que las hijas fueron a pedir disculpas, ello no fue porque le hubiese ocasionado su padre lesión alguna, sino porque creyeron que fue ella la que le había sustraído la cartera, no comentándole entonces ella nada de los golpes; e) es anómalo que el recurrente, con 86 años y dificultades de deambulación, pudiera golpear en la forma que lo hizo a la denunciante y que ésta no pudiera evitarlo, es incapaz de sujetarse sin el bastón y no tiene fuerza bastante para dicha acción.

El recurso debe decaer. El apelante se limita a proponer una versión e interpretación de las conductas y de las declaraciones de las partes y propone una serie de dudas y sospechas acorde con sus intereses exculpatorios y eso, en el estado actual de la jurisprudencia, no es bastante para obtener la pretendida revocación. En sede de apelación las facultades revisoras del Tribunal ad quemestán seriamente limitadas desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , en la lógica medida que un Tribunal, por muy superior jerárquico que sea, no puede fiscalizar con mínimas garantías algo que no ha visto, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, pues este Tribunal se excedería si se pronunciase sobre su trascendencia sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los afectados. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes o, dicho de otro modo, el recurso sólo será viable cuando aporte argumentos y evidencias reveladoras de un razonamiento irracional, absurdo, ilógico o contrario a las máximas de la experiencia, lo que aquí no sucede.

Al respecto, el Magistrado a quoha hecho un juicio de credibilidad cabal, que ha de darse aquí por reproducido, y que evidencia un juicio de razonabilidad coherente, sensato y ajustado a dichas máximas. Los datos en que se sustenta su decisión pueden resumirse en la declaración clara, rotunda y sin animo espurio de la denunciante, tanto durante la instrucción de la causa como posteriormente en el acto del juicio; y también en que las hijas del acusado reconocieron en el acto del juicio haber ido a la denunciante a pedirle perdón por lo realizado por su padre, apuntando que no puede soslayarse que el denunciado es un anciano, que dada su edad no debe recordar bien las cosas, y que igual que se equivocó al creer identificar a la persona que le sustrajo la cartera, bien puede ser que no recuerde haber agredido a la denunciante, ello unido a la corroboración periférica concurrente, el parte médico de urgencias, destacando que el hecho de denunciar a los dos días se explicó por los problemas informáticos en Comisaría.

Los expuestos datos, argumentos y valoraciones son bastantes para enervar la presunción de inocencia y deben confirmarse frente a las simples discrepancias y sospechas de la parte, estimando este Tribunal que las menciones a los dientes quebrados no son bastante para empañar la convicción judicial, tanto más cuanto se trata de una terminología técnica que no dominan los legos en la materia, amén de que la propia denunciante dijo en la denuncia que era un solo diente, por lo que si hubiese querido mentir lo habría hecho desde el principio, afirmación que por otro lado no es incompatible con que el facultativo especialista que elabora el presupuesto haya detectado otras consecuencias del traumatismo no perceptibles a simple vista por aquélla, máxime cuando alude no sólo a fractura, sino también a movilidad de los incisivos, opción que no contempló la denunciante, descollando que el dictamen médico forense reconoce ambas fracturas como consecuencia de la agresión. Por último, la incapacidad física del apelante no es más que una apreciación subjetiva y personal de él que no merece mayor valor frente a la opinión del juzgador.

VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación suprareferenciado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

No tifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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