Sentencia Penal Nº 90/201...zo de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Penal Nº 90/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 50/2013 de 25 de Marzo de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Nº de sentencia: 90/2013

Núm. Cendoj: 30016370052013100218

Resumen:
FALTA DE ABANDONO DE ANIMALES DOMÉSTICOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00090/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA

-

Domicilio: C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)

Telf: 968.32.62.92.

Fax: 968.32.62.82.

Modelo:N54550

N.I.G.:30016 43 2 2011 0423569

ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000050 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N. 4 de CARTAGENA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000704 /2011

RECURRENTE: Felicisima

Procurador/a:

Letrado/a: FELICIANO MARTINEZ ROMERO

RECURRIDO/A: Milagrosa

Procurador/a:

Letrado/a: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ LOPEZ

S E N T E N C I A Nº 90/13

En Cartagena, a 25 de marzo de 2013.

El Iltmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Quinta, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones del orden penal, rollo nº 50/13 dimanantes del Juicio de Faltas nº 704/11 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Cartagena por una supuesta falta contra los intereses generales, en el que han sido partes Milagrosa , como denunciante, y Felicisima , como denunciada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Felicisima contra la Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2012 , dictada en el referido Juicio de Faltas.

Antecedentes

Primero: El Juzgado de Instrucción nº 4 de Cartagena, con fecha 20 de diciembre de 2012, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana, declarando probados los siguientes hechos: ' El día 12 de septiembre de 2011, la denunciante Milagrosa paseaba a su perro de raza Yorkshire por la calle Sonora de la Urbanización La Vaguada, Cartagena, cuando se acercaron dos perros de raza bull terrier propiedad de la denunciada 4 de Cartagena, que los llevaba sueltos y sin bozal, abalanzándose uno de ellos sobre el Yorkshire, mordiéndole y produciéndole lesiones consistentes en un fuerte traumatismo torácico en el parénquima pulmonar y estructuras anexas.

A consecuencia de dichas lesiones el perro propiedad de la denunciante resultó muerto.

La denunciante adquirió su perro en fecha 30 de mayo de 2007 abonando por el mismo la cantidad de 840 euros.

Asimismo se practicó necropsia al perro por parte de veterinario habilitado, que expidió el correspondiente certificado, gastos que ascienden a la cantidad de 70 euros.

La denunciante reclama la indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos'.

Segundo: En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía: ' Que debo condenar y condeno a Felicisima como autora de una falta contra los intereses generales (falta de custodia de animales) a la pena de 45 días multa con una cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia, así como que en sede de responsabilidad civil indemnice a doña Milagrosa en la cantidad de 910 €, y al abono de las costas procesales'.

Tercero : Contra la anterior Sentencia se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por Felicisima , admitido en ambos efectos, y en el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto en el artículo 976, en relación con los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer dicho recurso, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista.

Cuarto : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Único: Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.


Fundamentos

Primero : Se interpone recurso de apelación por la condena como autora de una falta contra los intereses generales del artículo 631.1º CP , al entender que la condena impuesta ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, pues en modo alguno estamos en presencia de animales feroces o dañinos, sin que exista prueba alguna de que los perros de la parte apelante tengan tal condición, tratándose una norma penal en blanco que debe completarse con lo previsto en el RD 287/02 sin que en este proceso se hayan determinado las características de los concretos animales de la apelante y no las características generales de la raza bull terrier, sin que en modo alguno dejar un perro suelto suponga la exigencia de antijuridicidad. Entiende que se infringe el artículo 631.1 CP dado que no se cumplen las exigencias que dicho tipo impone para su aplicación, sin que las acciones imprudentes tengan cabida en este artículo y no se ha probado el incumplimiento del deber de prevención general.

Por la denunciante se presentó escrito oponiéndose al recurso presentado y solicitando la confirmación de la sentencia apelada, considerando la concurrencia de al menos dolo eventual en la conducta de la recurrente, pues los perros estaban sueltos y no llevaban ni correa ni bozal, atacando al perro de su propiedad, poniendo de manifiesto su peligrosidad desde el momento en el que atacan sin ser hostigados, estando los perros propiedad de la denunciada incluidos en la lista del RD 287/2002. negando que exista infracción alguna del artículo 631.1 CP .

Segundo: El recurso interpuesto debe ser desestimado por ser correcta la sentencia apelada y plenamente acertados los fundamentos de dicha resolución, sin que haya existido ni vulneración del principio de presunción de inocencia ni infracción del artículo 631.1 CP como se denuncia en el recurso.

Ciertamente, como afirma el apelante, el artículo 631.1 CP regula un supuesto que no deja de ser una norma penal en blanco y que debe de ser completada por las previsiones administrativas específicas, en este caso el citado RD 287/2002, dictado en desarrollo de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos. Pues bien el tipo penal aplicado por el juzgador a quo es un tipo penal de peligro abstracto, en el que se castiga el mero hecho de dejar suelto a un animal que puede ser calificado como feroz o dañino. Dejar suelto implica que el animal, en este caso un perro, puede andar libremente sin estar sometido al control físico por parte de su dueño, acción ésta que supone la creación de un peligro abstracto que no tiene porqué concretarse en un daño real, pero que penalmente merece un reproche en atención al tipo de animal y la simple posibilidad de que pueda causar daños a una persona u otro animal, lo que además debe de ponerse en relación con la obligación de llevar bozal y ser controlado con una correa o cadena no extensible que impone los apartados 2 y 3 del artículo 8 del RD 287/2002 . Para ser considerado un perro como potencialmente peligroso, el artículo 2 del citado RD 287/2002 establece tres vías: a) la inclusión en el anexo I de dicho RD (artículo 2.1.a); los que cumplan todas o la mayor parte de las características que se describen en el anexo II (artículo 2.1.b); y c) aquellos que tengan un carácter marcadamente agresivo o que hayan protagonizado agresiones a personas o a otros animales ( artículo 2.2). Si los perros propiedad de la apelante pudiesen incluirse en alguno de estos supuestos deberían considerarse como animales feroces o dañinos a los efectos del tipo descrito en el artículo 631.1 CP .

Es evidente que ninguno de los dos perros que se señalan en el relato de hechos probados de la sentencia apelada están incluidos dentro del anexo I del RD 287/2002, pues un pit bull terrier (que sí se incluye en dicho anexo) no es la misma raza de perro que un bull terrier, raza a la que pertenecen ambos perros como se acredita por los documentos aportados relativos a su inscripción en el SIAMU. Es cierto que en algunas Comunidades Autónomas, en su legislación específica, los incluyen también dentro del concepto de perros potencialmente peligrosos, pero no en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Murcia. En relación al segundo de los supuestos señalados, es evidente que la falta de aportación al proceso de fotografías de los perros propiedad de la Sra. Felicisima impide que pueda examinarse si cumplen con las características descritas en el anexo II, aunque una simple búsqueda en Internet de perros de esta raza bull terrier justificaría que cumplen la mayor parte de las exigencias, pues pueden considerarse como animales de fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, de configuración atlética, ágil, con vigor y resistencia, con carácter y valor, de pelo corto, de gran presencia física, de mandíbulas grandes y fuertes, de boca ancha y profunda, de pecho macizo y ancho, de costillas arqueadas, de lomo musculado y corto, de fuertes extremidades. Pero aunque no se admitiese esta descripción ante la concreta falta de identificación de los perros propiedad de la apelante, lo que no cabe duda alguna es de su carácter potencialmente peligroso de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2 del RD 287/2002 , como lo demuestra el ataque y la agresión al perro propiedad de la denunciante e incluso los propios efectos de este ataque, de tal intensidad que produjo la muerte del yorkshire propiedad de la Sra. Milagrosa , lo que supone una agresión continuada y violenta, que por sí sola es suficiente para integrar a dichos perros en el ámbito objetivo de la falta por la que su propietaria ha sido condenada.

En consecuencia se trata de un perro que, cuando ocupa espacios públicos obligatoriamente debe llevar bozal y correa, estando sujeto por su propietario al objeto de controlar ese peligro potencial que implica este tipo de animales. Por ello, como correctamente establece el Juzgador de instancia en su relato de hechos probados alcanzando tras la valoración personal de las pruebas practicadas en su presencia y bajo los principios de inmediación y contradicción en el acto del juicio oral, el animal estaba suelto en un espacio público, lo que facilitó el ataque, que no puede ser valorado a los efectos de tipicidad en su mayor o menor intensidad sino en el hecho de que el peligro potencial que se pena en el artículo 631 CP se ha transformado en un peligro real por el ataque que causó lesiones a la denunciante, por lo que se dan los elementos básicos de la falta del artículo 631.1 CP , sin que pueda en ningún caso hablarse de imprudencia dado que la propietaria de dichos perros debía ser plenamente consciente de que se encontraba en un espacio público, que no controlaba a los animales ni les llevaba sujetos y con bozal, lo que supone una aceptación tácita de las posibles consecuencias derivadas de la agresión y por ello de un auténtico dolo eventual.

Tercero : Procede, por lo expuesto en el precedente ordinal, la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Felicisima contra la Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Cartagena en los autos de Juicio de Faltas seguidos en el mismo con el nº 704/11 CONFIRMOla resolución recurrida en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.