Sentencia Penal Nº 90/201...yo de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 90/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 7/2013 de 10 de Mayo de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Penal

Fecha: 10 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: VILA DUPLA, AURELIO HERMINIO

Nº de sentencia: 90/2013

Núm. Cendoj: 31201370032013100163


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 90/2013

Ilmo. Sr. Presidente:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO

En Pamplona, a 10 de mayo de 2013 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 7/2013, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona, en los autos de Procedimiento Abreviadonº 307/2011, sobre delito quebrantamiento condena concurriendo agravante de reincidencia; siendo apelante, Dña. Lorena , representada por el Procurador D. José María Ayala Leoz y defendida por el Letrado D. Juan María Lorenzo Escala Saralegui; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado , D. AURELIO VILA DUPLÁ

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 9 de julio de 2012, el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Lorena en concepto de autora de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468-1ª del C.P . concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22-8º del C.P . a la pena de once meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en costas.

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/s hayan permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa'.

TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dña. Lorena .

CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.-Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , en donde se incoó el citado rollo, habiéndose señalado para su deliberación y fallo el día 2 de mayo de 2013.

SEXTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

Hechos Probados: De la apreciación crítica de la prueba practicada resulta probado, y como tal se declara, que Lorena , mayor de edad y con antecedentes penales computables, al haber sido ejecutoriamente condenada, entre otras, en sentencia firme de fecha 15 de enero de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Pamplona , en la causa 957/2007 como autora de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de 6 meses de multa. Dicha acusada, que había sido condenada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Pamplona, en la causa Juicio de Faltas 3/2010, como autora de una falta contra el orden público, a la pena de veinte días de multa con una cuota diaria de 4€, pena que dio lugar a la fijación de diez días de localización permanente como responsabilidad personal subsidiaria por impago y que, conforme al Plan de ejecución aprobado y debidamente notificado a dicha acusada, debía cumplir de forma discontinua los días 2 y 3, 9 y 10, 16 y 17, 23 y 24 y 30 y 31 de octubre de 2010, pese a ser perfectamente conocedora de dicho Plan de Ejecución, no permaneció en su domicilio, sito en la AVENIDA000 , nº NUM000 - NUM001 NUM002 de Pamplona, los días 2 y 3 de octubre de 2009, comprobando dicho extremo los agentes de Policía Municipal actuantes a las 20:25 horas del primer día citado y a las 08:45 y 09:05 horas del referido segundo día'.


Fundamentos

PRIMERO.- a)Recurre la acusada la sentencia que le condenó como autora de un delito de quebrantamiento de condena del art. 496 CP .

En apoyo de su decisión esgrime la juez de lo penal una serie de argumentos:

-Si bien la acusada 'en un primer momento y con evidente animo exculpatorio'negó haber estado fuera de su domicilio el día 2 de octubre, sobre las 20:25 horas, posteriormente reconoció que se encontraba en el portal de su casa y en la calle, sin acreditar que estuviera llamando por teléfono porque no tenía cobertura en su casa.

Tampoco había acreditado que estuviera roto el telefonillo el día 3 de octubre, a las 8:45 y 9:05 horas, 'ya que incluso el testigo que aportó pareja sentimental de la acusada se refería a otro domicilio a aquel al que esta causa y localización permanente se refiere es decir el de AVENIDA000 nº NUM000 '.

-Habiendo reconocido la acusada que conocía la obligación de cumplir la pena de localización permanente en su domicilio, conforme al plan aprobado, y no acreditándose ninguna causa de justificación de dichos incumplimientos, concurren todos los elementos del tipo penal del quebrantamiento de condena, ya que 'el dolo de este delito concurre al incumplir voluntariamente la acusada la obligación de permanecer en su domicilio los días señalados sustrayéndose voluntariamente del cumplimiento', máxime si se trataba de cumplimiento en días discontinuos.

-La doctrina jurisprudencial ha mantenido que la localización permanente es una pena privativa de libertad, existiendo el tipo aun cuando se trate de pena impuesta por el incumplimiento de la pena de multa.

-Las atenuantes no se introdujeron por la defensa en el momento procesal oportuno.

Además, el informe del médico forense no permite conocer el estado en que se encontraba la acusada el día de los hechos, no existiendo prueba de que hubiera bebido, consumido o presentara dicho día cuadro sicótico.

SEGUNDO:Las distintas alegaciones que realiza la apelante pueden reconducirse a tres motivos.

a)El primero plantea cuestiones de hecho y en el mismo viene a alegarse la existencia de error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

En apoyo del motivo realiza la defensa una serie de alegaciones, en síntesis:

-Se declara probado 'sin base alguna'que la acusada conocía el plan de ejecución aprobado sobre el cumplimiento de 10 días de localización permanente.

-Del control efectuado el día 2 de octubre de 2010 por los agentes de la Policía Municipal no se puede deducir que la acusada no se encontrara en su domicilio, si bien es cierto que se encontraba en el portal de su casa.

Dado el estado de nerviosismo de la acusada durante el juicio es imposible saber a ciencia cierta si realmente estaba en su domicilio, dentro o fuera del portal.

-En cuanto al testigo propuesto por la acusada no hizo sino confundirse en las respuestas a las preguntas que se le formularon.

-Alguno de los indicios recogidos en la fundamentación jurídica de la sentencia apelada ni siquiera son tales y el proceso deductivo no es lógico, a nivel racional, ni responde a las reglas del criterio humano.

b)El motivo se desestima conforme al criterio de esta Sección aplicado en supuestos en que la sentencia valora prueba personal:

b.1Corresponde al juez sentenciador, ex art. 741 LECrim , apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio oral, que constituye la fase estelar y fundamental del proceso penal, donde culminan las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, igualdad y dualidad de partes.

La reciente doctrina constitucional insiste en la facultad que ostenta el órgano 'a quo'para valorar la prueba practicada en el juicio oral, reconociendo que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia ( SSTC 167/2002 , 170/2002 , 199/2002 y 212/2002 ).

Y lo mismo cabe decir de la doctrina del Tribunal Supremo [ SSTS 25 febrero 2003 (RJ 2003, 2297 ) y 10 diciembre 2002 (RJ 2003, 473)].

La segunda de las citadas sentencias establece que 'tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación'.

b.2Como también se desprende de la citada doctrina jurisprudencial, el hecho de que la prueba practicada en el juicio oral sea inmune a la revisión en vía de recurso en lo que depende de la inmediación, no impide que sea 'revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo', ya que la inmediación 'es sólo un medio, no un método de adquisición de conocimiento, y de su empleo pueden obtenerse buenos y malos resultados',de ahí que el juez sentenciador 'debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia y en una hermética valoración en conciencia, para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo sucedido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta' [ STS 21 noviembre 2003 (RJ 2003, 8903)].

En similar sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2004 (RJ 2004, 5537).

El Tribunal de apelación debe examinar si la valoración o evaluación de los elementos probatorios efectuada por el juez de lo penal 'responde a criterios lógico-inductivos de carácter racional y suficientemente sólidos como para no admitir otras hipótesis contrarias', y en el uso de esta facultad revisoria no puede encerrarse 'en criterios formalistas y superados de la sagrada intangibilidad de la valoración probatoria basada en la conciencia de los juzgadores'.

b.3Desde la perspectiva expuesta procede confirmar la valoración de la prueba efectuada por la juez de lo penal, al haberlo razonado y ser razonable.

En concreto se basó en el testimonio de los agentes de la Policía Municipal, también en el prestado por la propia acusada y su testigo, para declarar probada su participación en los hechos, por lo que resulta evidente que no se ha quebrantado el derecho a la presunción de inocencia, que según la doctrina jurisprudencial alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que exista actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( STS 7 abril 1992 [RJ 1992, 2867]).

Y, en contra de lo que se sostiene en el recurso, donde se hace un alegato en exceso genérico sobre la prueba practicada, sin tan siquiera especificar los concretos pasajes de la grabación del juicio, el discurrir argumental de la sentencia apelada no es arbitrario, sino lógico y ajustado a las máximas de la experiencia, conforme se desprende del apartado a) del fundamento de derecho 1º de nuestra sentencia.

Los hechos deben ser fijados por el órgano sentenciador, optando por los testimonios que a su juicio tengan mayor credibilidad, una vez practicadas todas las pruebas a presencia de las partes en el acto del juicio ( SSTC 150/1987 [RTC 1987, 150], F. 2; 137/1988 [ RTC 1988, 137], F. 382/1988 [RTC 1988, 82]; 51/1990 [RTC 1990 , 51]; 161/1990 [RTC 1990 , 161]; 93/1994 [RTC 1994, 93], F. 4 ; 51/1995 , [ RTC 1995, 51]; 182/1995 , 182/1995 [RTC 1995 , 182]; 153/1997 [RTC 1997, 153 ]; y 49/1998 [RTC 1998 , 49]; 14/2001 [RTC 2001, 14], F. 7 ; 174/2001 [RTC 2001, 174], F. 7 ; 2/2002 [RTC 2002, 2], F. 6 , y 57/2002 [RTC 2002, 57], F. 3).

TERCERO: a)En el segundo motivo del recurso pueden agruparse las alegaciones realizadas por la defensa que plantean cuestiones jurídicas; en síntesis:

-El quebrantamiento de una pena sustitutiva no genera responsabilidad criminal, sino que se agota en la ejecución de la pena sustituida.

-El simple incumplimiento puntual de la localización permanente en el domicilio o fuera del mismo no constituye la conducta penalmente relevante.

-El art. 468 CP es un tipo penal eminentemente doloso, por lo que requiere que el sujeto tenga la 'voluntad de substraerse físicamente' a la pena de localización permanente, constituyendo un delito de resultado, por lo que caben las formas imperfectas de ejecución, tentativa acabada o inacabada [ STS 9 octubre 1991 (RJ 1991, 7040)].

-No existe delito porque la acusada no se substrajo a la localización, objetivamente no hubo ausencia, ni tenía la voluntad de ausentarse de su domicilio.

b)El motivo se desestima.

b.1 No se trata de incumplimiento de la pena sustitutiva del apartado 2 del art. 88 CP , sino de incumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria por impago de la pena de multa del art. 53 CP , constitutivo del delito de quebrantamiento de condena del art. 468 CP, al que hace expresa remisión el apartado 3 del art. 37 del mismo Texto legal .

b.2 En el delito de quebrantamiento de condena el bien jurídico protegido es la Administración de Justicia, y más concretamente la efectividad de los pronunciamientos de la Autoridad Judicial, en orden a la ejecución y cumplimiento de determinadas penas o medidas cautelares recayentes sobre la persona del inculpado.

La comisión de este delito requiere la concurrencia de una serie de requisitos; uno objetivo constituido por el acto material y real de quebrantar la prisión o arresto abandonando el lugar donde ha de cumplirse; el normativo representado por la exigencia de que la condena o decisión privativa de libertad haya sido impuesta por juez competente y sea ejecutiva; y el subjetivo consistente en la voluntad o ánimo de hacer ineficaz la condena, con pleno conocimiento de que se está burlando la decisión judicial.

Es cierto que la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Octubre de 1991 , citada en el recurso, señala que el delito de quebrantamiento de condena es un delito eminentemente doloso, caracterizado por la exigencia en el sujeto activo de la voluntad de substraerse definitivamente al cumplimiento de la condena, prisión, medida de seguridad o medida cautelar impuesta, frustrando de este modo su efectividad, por lo que constituye en este sentido un delito de resultado en el que la acción debe venir acompañada, para que el tipo se realice íntegramente, de 'una mutación perceptible en la realidad exterior'.

Pero en el caso enjuiciado, atendidos los hechos declarados probados por la sentencia apelada, no hay duda de que concurren los requisitos antes señalados, habiéndose producido esa 'mutación perceptible en la realidad exterior'.

Al no pagar la pena de multa se había impuesto a la acusada la pena de 10 días de localización permanente como responsabilidad personal subsidiaria, que debía cumplir de forma discontinua, conforme al Plan de Ejecución aprobado y notificado a la misma (elemento normativo), pero no estuvo en su domicilio los días 2 y 3 de octubre (elemento objetivo), pese a ser perfectamente conocedora de dicho plan, por lo que actuó con la voluntad o intención de quebrantar la condena (elemento subjetivo).

Y no cabe apreciar formas imperfectas de ejecución porque la acusada no fue sorprendida 'in fraganti'por los agentes de la Policía Municipal cuando abandonaba su domicilio, sino en un momento posterior, no se encontraba en su domicilio, por lo que se consumó el delito.

CUARTO: a)En el tercero de los motivos solicita la defensa la aplicación de los arts. 20.1 y 2 y 21.1 , 2 º y 6º CP .

En apoyo del motivo transcribe las conclusiones del informe emitido por el médico forense:

'Presenta un trastorno mixto de la personalidad, asociado a un consumo perjudicial de cannabis y alcohol en el momento de los hechos.

No hay constancia de que en el momento de los hechos presentara un cuadro psicótico.

Sus capacidades intelectivas y volitivas estarían afectadas de forma leve-moderada, debido a la asociación de su trastorno de personalidad y el consumo de alcohol y cannabis, para los hechos enjuiciados'.

b)Se desestima el motivo.

b.1 En primer lugar, por una razón procesal ya que la defensa en el acto del juicio elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, sin solicitar la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, siendo sólo al evacuar el informe cuando aludió a la atenuante del art. 21.1 , 2 º y 6º CP .

Establece la jurisprudencia que los informes orales de los defensores de las partes, conforme al art. 737 LEcrim , deben acomodarse a las conclusiones que definitivamente hayan formulado, siendo a dichas conclusiones a las que debe dar respuesta motivada la sentencia 'y no cualquier alegación verbal expuesta vía de informe, pues el objeto definitivo del debate queda concretado de modo inexorable en la calificación definitiva' [ STS 3 octubre 2005 (RJ 2005, 7199)]

b.2 Es reiterada doctrina del Tribunal Supremo que para apreciar cualquier circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal es preciso que la misma se halle tan probada como el hecho mismo ( STS 2 febrero 1993 [RJ 1993, 633]) y la juez de lo penal sostiene en su sentencia que el informe del médico forense no permitía conocer el estado en que se encontraba la acusada el día de los hechos, no existiendo prueba de que hubiera bebido, consumido o presentara dicho día cuadro sicótico, conclusión que no se combate en el recurso.

QUINTO:Se imponen a la apelante las costas procesales de esta alzada ex art. 901 LEcrim .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

La Sala acuerda desestimar el recurso de apelacióninterpuesto contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Pamplona , procedimiento Abreviado 307/2011, imponiendo a la apelante las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.