Sentencia Penal Nº 90/201...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 90/2013, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 69/2013 de 05 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Salamanca

Nº de sentencia: 90/2013

Núm. Cendoj: 37274370012013100437

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00090/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SALAMANCA

Domicilio: GRAN VIA, 37-39

Telf: 923.12.67.20

Fax: 923.26.07.34

Modelo:213100

N.I.G.:37046 41 2 2010 0200024

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000069 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000475 /2012

RECURRENTE: Cornelio , Eusebio

Procurador/a: PATRICIA MARTIN MIGUEL, MARIA TERESA PEREZ CUESTA

Letrado/a: VICTORINO RUIPEREZ MACHADO, PAULA PERMUY BARRERO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA NÚMERO 90/13

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON ÁNGEL SALVADOR CARABIAS GRACIA

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Salamanca, a cinco de Julio de dos mil trece.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 475/2012, del Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 864/2010, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 2 de Béjar (Salamanca), sobre DELITO DE DAÑOS, FALTA DE DAÑOS Y FALTA DE AMENZAS.- Rollo de apelación núm. 69/2013.- contra:

Leopoldo , con D.N.I. nº NUM000 , representado por el Procurador Sr. José María Soto Contreras y defendido por el Letrado Sr. Carlos Álvarez Sendín.

Cornelio , con D.N.I. nº NUM001 , representado por la Procuradora Sra. Patricia Martín Miguel y defendido por el Letrado Sr. Victoriano Ruipérez Machado, y

Eusebio , con D.N.I. Nº NUM002 , representado por la Procuradora Sra. Mª Teresa Pérez Cuesta y defendido por la Letrada Sra. Paula Permuy Barrero.

Han sido partes en este recurso, como apelantes: Eusebio , Cornelio , con las respectivas representaciones y asistencias letradas ya circunstanciadas, y como apelado el Mº FISCALen ejercicio de la acción pública, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ÁNGEL SALVADOR CARABIAS GRACIA.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 8 de Marzo de 2.013 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO:

'Condeno al acusado Leopoldo como autor responsable de un DELITO DE DAÑOS del art. 263 del C. Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de la multa no abonadas,y que indemnice a Torcuato en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA EUROS (550 €) por los daños de la puerta. Y al pago de las costas del Juicio.

Asimismo el acusado Cornelio es autor responsable de una falta de lesiones del art. 617-1 del C. penal , sin que concurran las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS,y que indemnice a Leopoldo en la cantidad de NOVENTA EUROS (90 €) por las lesiones sufridas,y al pago de costas.

Y el acusado Eusebio , es autor responsable de una falta de amenazas del art. 620-2 del C. Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de VEINTE DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de la multa no abonadas. Y al pago de las costas.'

SEGUNDO.-Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra. Mª Teresa Pérez Cuesta, en nombre y representación de Eusebio , quien solicitó para su representado la estimación del recurso interpuesto con revocación de la sentencia de instancia, dictándose otra nueva que acuerde la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables. Igualmente, por la Procuradora Sra. Patricia Martín Miguel, en nombre y representación de Cornelio , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, quien solicitó la estimación del mismo, y la revocación de la sentencia apelada dictándose otra por la que se le absuelva a su representado con todos los pronunciamientos favorables o, subsidiariamente, de mantenerse la condena, se modifique la cuantía de la multa a dos euros diarios. Por su parte, el Mº FISCALse opuso a ambos recursos de apelación formulados, solicitando su desestimación íntegra y la confirmación de la resolución apelada.

TERCERO.-Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo y se siguieron las disposiciones procesales de rigor. No habiéndose solicitado la práctica de prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día para la votación y fallo del presente recurso de apelación, poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.


Se admiten los de la sentencia apelada incluido el de hechos probados


Fundamentos

Ase admiten los de la sentencia recurrida

PRIMERO.-Dictada sentencia en la que se condena a tres varones como autores uno de una falta de lesiones, otro de un delito de daños y el tercero como autor de una falta de amenazas, los condenados por las faltas recurren la decisión judicial como seguidamente veremos, mientras que el condenado por el delito de daños no recurre la sentencia por lo que deviene firme para dicha parte. Los hechos probados de los que parte la sentencia son en resumen una discusión en la madrugada del día de navidad de 2010 en el interior de un bar en Béjar en el curso de la cual Cornelio discutió con Leopoldo y terminó por agredirle y causarle lesiones leves constitutivas de falta. Dicho Leopoldo , una hora más tarde aproximadamente, fue a la casa de Torcuato que se hallaba en el bar durante la discusión y pelea sin intervención alguna y a patadas le destrozó la puerta de entrada a su casa. Al siguiente día Eusebio , amigo de Leopoldo , por teléfono amenazó a Torcuato . Con estos hechos probados aquí resumidos la Jueza de instancia estima probados: una falta de lesiones y como autor a Cornelio ; un delito de daños y como autor a Leopoldo ; y una falta de amenazas y como autor a Eusebio , y los condena por las infracciones referidas. Y por las representaciones procesales de Cornelio y de Eusebio se interponen sendos recursos de apelación que basan: a) el de Cornelio en que la falta de lesiones por la que ha sido condenado está prescrita; error en la apreciación de la prueba; falta de motivación suficiente de la sentencia, e infracción del artículo 50.2 del Código Penal en cuanto a la multa impuesta; b) y el recurso de Eusebio se basa en error en la valoración de la prueba; infracción del principio de presunción de inocencia del denunciado, y que la multa impuesta es excesiva pues el condenado goza de justicia gratuita por lo que debía ser una cuantía diaria de tres euros. Como se dijo, Leopoldo no ha recurrido la sentencia que la condena como autor de un delito de daños y por ello para este condenado la sentencia es firme.

SEGUNDO.-Comenzando por el recurso de Cornelio y en relación a la prescripción de la falta de lesiones por la que ha sido condenado, argumento ya utilizado en la instancia y que le fue desestimado, basa su tesis en que desde que se cometieron los hechos hasta que han sido juzgados han transcurrido más de seis meses que es el plazo de prescripción de las faltas. A tal respecto ha de señalarse que el Acuerdo no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo, de 26 de octubre de 2010, sobre cómputo del plazo de la prescripción del delito, establece: 'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado.' Dicho criterio ya se había establecido en la STC 37/2010, de 19 de julio , que declara en su fundamento quinto que la tesis que subordina el plazo de prescripción a que la causa se siga por delito o por falta 'no resulta una interpretación constitucionalmente admisible'de los artículos 131 y 132 del Código Penal , pues 'aunque no pueda ser calificado como arbitrario, dicho criterio excede del propio tenor literal de aquellos preceptos, que en modo alguno condicionan el plazo de prescripción de las faltas y su cómputo al procedimiento que se hubiera seguido para su enjuiciamiento'.Por el contrario, 'la determinación de las previsiones legales sobre la prescripción han de ser las correspondientes no al título de imputación, esto es, a la infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino a la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal. De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por tanto, tampoco habría de ser responsable'. Como quiera que en los tres hechos juzgados hay concurso de infracciones, pues de las lesiones deriva sin solución de continuidad el daño y de éste las amenazas, ha de aplicarse el plazo de prescripción del delito de daños y este delito no había prescrito, por lo que tampoco había prescrito la falta de lesiones procediendo desestimar esta alegación.

TERCERO.-El segundo motivo es error en la apreciación de la prueba. Motivo también utilizado por el otro recurrente respecto de la falta por la que ha sido condenado. A tal efecto y para ambos recurrentes hemos de decir una vez más, y como ya hemos señalado en reiteradas ocasiones, al respecto del error en la valoración probatoria y con carácter general debe señalarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( STS 18-2-1994 , 6-5- 1994 , 21-7-1994 , 15-10-1994 , 7-11-1994 , 22-9-1995 , 27-9-1995 , 4-7-1996 , 12-3-1997 ); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece, sin embargo, el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia pese a que hoy en día con la grabación videográfica del juicio se tenga un mayor y mejor conocimiento de la prueba practicada; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la mencionada Ley de Enjuiciamiento Criminal , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90 , STS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95 , 4-7- 96 o 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el camino inductivo del juzgador de instancia. Asimismo en la sentencia de esta Sala salmantina de 11-3-2011 se ha señalado igualmente en reiteradas ocasiones que, para que pueda ser apreciado el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración que de dichas pruebas ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que consagra el sistema de libre valoración de la prueba, el cual autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción sin otro límite que el de los hechos probados en el acto del juicio, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que:

a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada;

b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia;

c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( STC de 23 de mayo de 1990 ).

Y en el presente caso desde luego no se aprecia ningún fallo en el razonamiento lógico de la Jueza de instancia obtenido de las pruebas practicadas en el juicio. Hay prueba adecuada de la pelea en el bar que acabo en agresión. El resultado mayor o menor de la agresión califica el hecho como delito o falta pero no hay prueba de que un ignorado camarero, al parecer llamado Juan, agrediera también al lesionado en lo que parece una obsesión en el recurrente acerca de que el supuesto camarero no estaba dado de alta en la seguridad social y por ello la dueña del local oculta su identificación. El informe médico acerca de las lesiones es concluyente, así como la prueba practicada, que demuestran la previa discusión y posterior agresión en el bar.

Y respecto al otro recurrente con este mismo motivo de error en la apreciación de la prueba de la llamada telefónica de contenido amenazador, el teléfono desde el que se emite la llamada ha sido identificado como el usado habitualmente por Eusebio sin que haya prueba de que otra persona hubiera podido usarlo sin autorización del titular y menos durante algo más de trece minutos. Por ello se estima que la prueba ha sido adecuadamente valorada por la Jueza de instancia que ha podido comprobar directamente las declaraciones de todos los intervinientes en el juicio al apreciarlo personal y directamente sin apreciarse que haya errado en sus conclusiones lo que determina la desestimación de los motivos referidos de los dos recurrentes.

CUARTO.-El tercer motivo del recurso de Cornelio se basa en la insuficiente motivación de la sentencia porque ignora los planteamientos de la defensa. Lo que en realidad la defensa esta alegando no es la falta de motivación, sino la existencia de una motivación con la que no se está de acuerdo y se impugna. Por tanto, la motivación existe y, se considere más o menos amplia, es desde luego suficiente, tanto en lo que se refiere a la explicación de por qué se llega a la conclusión de qué hechos son probados, como en lo relativo a la explicación de la conclusión condenatoria penal sobre la base de tales hechos. Otra cosa es que la parte condenada no esté conforme con esa motivación, como ha manifestado en este motivo, pero sí ha tomado en consideración las alegaciones de la defensa que de manera tácita rechaza al no apreciarlas. En definitiva, pretende al recurrente que se sustituya su criterio subjetivo sobre la prueba por el mas imparcial y objetivo de la Jueza de instancia lo que no es admisible y en este motivo de recurso insiste nuevamente en ese camarero que dice colaboro en la agresión sin que se haya identificado. Por ello se considera adecuadamente motivada la sentencia para llegar al resultado final de condenar al hoy recurrente.

QUINTO.-En cuanto al último motivo de recurso de Cornelio que es idéntico al motivo tercero de la apelación de Eusebio y que por ello se va a resolver conjuntamente, se refiere a que la cuantía diaria de la multa impuesta de ocho euros y que ambos estiman es elevada. Ciertamente la sentencia no dedica ni una línea de argumentación a la imposición de la multa en una cuantía diaria de ocho euros. Para imponer esa cuantía debe haber una motivación, aunque sea sucinta, sobre la cuota diaria que prevé el artículo 50.5 del Código Penal para tener en cuenta la situación económica del condenado. Por ello y al no haber motivado la elección de la cuantía diaria de ocho euros estimamos que debemos rebajarla a la cuantía de seis euros/día que es una cantidad cercana al mínimo legal y por tanto no precisa de especial justificación, lo que conlleva en este punto estimar ambos recursos.

SEXTO.-En cuanto al recurso de Eusebio solo queda por resolver el motivo de quebrantamiento de la presunción de inocencia que como segundo punto alega, pues los otros dos (de error en la valoración de la prueba y cuantía diaria de la multa impuesta) han sido resueltos. Y entiende el recurrente que el hecho de que el comunicante dijera al teléfono 'soy amigo de Leopoldo ' no es suficiente para condenar. Repetidamente ha declarado el Tribunal Supremo, así como el Tribunal Constitucional, que para que pueda prosperar la invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24 de la Constitución , es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias, con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo de destacar que, ante tales pruebas, su valoración corresponde de manera exclusiva al juzgador de instancia, con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( STS. de 22 de febrero de 1.993 , entre otras muchas). Como señaló, entre otras, la STS. de 23 de junio de 1.992 , la presunción de inocencia se basa en dos ideas fundamentales, según una reiterada doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional, como son, de un lado, la libre valoración de la prueba que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales por imperativo de los artículos 117.3, de la Constitución y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y, de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténtica prueba incriminatoria, razonablemente suficiente y producida con todas las garantías procesales, que es la adecuada para desvirtuar aquella presunción, siendo necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo referente a la participación que en él tuvo el acusado ( SSTS. de 20 y 28 de enero de 1.991 ; SSTC. de 16 de enero y 28 de mayo de 1.992 y 13 febrero 2012 ). Y en el presente supuesto esta admitido por el recurrente que el número de teléfono desde el que se emitió la llamada es el que habitualmente utiliza el apelante sin que haya motivos para pensar que el teléfono fue utilizado por otra persona y menos que no lo apreciara durante unos trece minutos que duró la conversación. Por tanto, la sentencia en este punto es también correcta.

SÉPTIMO.-Estimado en parte el recurso las costas se declaran de oficio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Que estimando en parteel recurso de apelación de Eusebio , que viene representado por la Procuradora Sra. Pérez Cuesta, y de Cornelio , que viene representado por la Procuradora Sra. Martín Miguel, contra sentencia de ocho de marzo de dos mil trece de la Ilma. Magistrada Jueza de lo Penal número dos de Salamanca a que este rollo se contrae, en el que es apelado el Ministerio Fiscal, debemos revocar y revocamosdicha sentencia en el único sentido de que las multas impuestas a los recurrentes tendrán una cuantía diaria de seis eurosen lugar de ocho euros confirmando en todo lo demás referida sentencia y siendo de oficio las costas de este recurso de apelación.

Notifíquese a las partes y, hecho, remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, junto con los autos y archívese el presente rollo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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