Última revisión
16/10/2013
Sentencia Penal Nº 90/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 1293/2013 de 15 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SANCHEZ UGENA, JOAQUIN
Nº de sentencia: 90/2013
Núm. Cendoj: 41091370012013100108
Encabezamiento
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024
NIG: 4108743P20050004388
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN PRIMERA.
Recurso núm. 1.293/2013
Juzgado de lo Penal núm.12
(Procedimiento núm. 412/2010)
SENTENCIA Nº 90/2013
Iltmos. Sres:
Don Joaquín Sánchez Ugena
Dª. María Dolores Sánchez García
D. Juan Antonio Calle Peña
En la Ciudad de Sevilla, a 15 de febrero de 2013.
Este Tribunal ha visto y resuelto, en el día de hoy, el presente recurso de apelación, en causa seguida por delito de abandono de familia, por impago de pensiones.
Han sido partes en esta segunda instancia, como apelante, el condenado Fausto .
Y como apeladas, el Ministerio Fiscal, y Dulce .
Es ponente el Magistrado D. Joaquín Sánchez Ugena.
Antecedentes
PRIMERO.-
El Juzgado de lo Penal dictó sentencia el pasado día 19 de septiembre de 2011, en la que condenaba al acusado, hoy apelante, como autor de un delito de impago de pensiones, a la pena de doce meses de multa, con cuota diaria de cuatro euros, y la correspondiente indemnización en concepto de responsabilidad civil.
SEGUNDO.-
Contra la sentencia dictada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación el condenado.
Y tras los trámites pertinentes, la causa fue elevada a este Tribunal, y se designó Magistrado ponente, y se señaló para su deliberación, votación y fallo, la fecha de hoy, en que han tenido lugar, con el resultado que seguidamente exponemos.
TERCERO.-
En la tramitación de esta segunda instancia se han cumplido las formalidades legales.
Aceptamos y damos por reproducidos los que como tales declara la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-
Hacemos nuestros los de la resolución impugnada.
SEGUNDO.-
El hoy condenado contrajo matrimonio con Dulce el día 11 de agosto de 1990. Y fruto de esta unión fue el nacimiento de una niña -Macarena- que vino al mundo el dia de 2 de marzo de 1996.
El matrimonio entra en crisis, se separa, y el 18 de noviembre de 2002, el Juzgado de 1ª. Instancia número 2 de Sanlucar la Mayor, dictó sentencia de divorcio, en la que impone al padre la obligación de dar alimentos a su hija menor de edad, en cuantía de 180 euros mensuales, con las anuales revisiones habituales.
El obligado nunca ha pagado, aun cuando ha tenido posibilidad de hacerlo, al menos en los períodos en que ha estado trabajando.
El recurso de apelación ahora planteado descansa en la afirmación de que la imposibilidad de pagar los alimentos fijados en la sentencia de divorcio no puede de ninguna manera provocar una condena, si el deudor carece de medios económicos para el pago.
El obligado -dice el recurso- ha cumplido con su obligación de alimentos cuando ha podido, pero hace ya tiempo que no puede cumplir porque no tiene ingresos.
Aun admitiendo como cierta la existencia de períodos de desempleo, frente a la obligada y procedente condena que ahora combate, ninguna razón tiene el apelante, según pasamos a explicar.
TERCERO.-
En este particular, una vez más hemos de hacer una precisión que no por repetida deja de ser obvia:
Ante el tan socorrido alegato de falta de medios económicos para satisfacer la deuda alimenticia a favor de los hijos menores de edad fruto del matrimonio o de la relación amorosa, no se trata de invertir la carga de la prueba.
Antes al contrario, desde el primer momento hasta el último, a lo largo del iter procesal, la presunción de inocencia que juega a favor del sujeto pasivo del proceso, ha sido respetada escrupulosamente.
El acusado del delito, en puridad, no tiene que demostrar que no puede satisfacer la pensión a que viene obligado. Lo que sucede es que si existe un pronunciamiento judicial firme que lo obliga a pagar, existe la presunción de que se encuentra en disposición de hacerlo.
Quiérese decir que si por la razón que sea -por ejemplo, el desempleo sobrevenido, la inopia, o cualquier otra circunstancia que lo hace devenir en impecune- - se nos dice que el deudor no está en condiciones de pagar, puede y debe este acudir al Juzgado civil para que las disposiciones en orden a la deuda alimenticia se modifiquen a la baja, o incluso, si se acredita que así procede, se queden en suspenso.
Esta es la mecánica propia del tipo legal que se ha aplicado.
Cuando se acepta el pronunciamiento de la jurisdicción civil, tácitamente se admite capacidad económica para acatarlo.
Y si esto es así siempre y en todo caso, con más razón aun lo es en el que ahora nos ocupa, porque la concesión de los alimentos, y su cuantía, fue consecuencia no de una imposición judicial, si no de un convenio de separación de mutuo acuerdo, en su día concertados entre los padres de la pequeña niña Macarena.
No son precisas más consideraciones para rechazar la alzada.
CUARTO.-
De conformidad con lo que dispone el Art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las cosas causadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados, y los demás de general, pertinente, y obligada aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, confirmamos la sentencia impugnada.
Declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta resolución no cabe recurso alguno. Verificado lo anterior, archívese el rollo sin más trámite.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Esta sentencia fue publicada por el Magistrado que la dictó, en el mismo día de su fecha.Doy fe.
