Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 90/2014, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 38/2014 de 26 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Alava
Ponente: TAPIA PARREÑO, JOSE JAIME
Nº de sentencia: 90/2014
Núm. Cendoj: 01059370022014100154
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
Avenida AVENIDA GASTEIZ 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ / AVENIDA GASTEIZ Hiribidea 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ
Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-13/021955
NIG CGPJ / IZO BJKN :01.059.43.2-2013/0021955
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación falta rápida / E_Rollo apelación falta rápida 38/2014-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio de falta inmediato / Falta-judizioa; berehala egin beharrekoa 5165/2013
Juzgado de Instrucción nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Instrukzioko 1 zk.ko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Maximino
Apelante/Apelatzailea: Matilde
Abogado: D. JOSE MARIA PALOMO GARCIA
APELACION JUICIO DE FALTAS
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz constituida como Tribunal Unipersonal por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Tapia Parreño, ha dictado el día 26 de febrero de dos mil catorce.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 90/14
En el recurso de Apelación Penal Rollo de Sala nº 38/14, dimanante del Juicio de Faltas rápido nº 5165/13, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Vitoria, seguido por una falta de amenazas, insultos y lesiones, promovido por Maximino , y por Matilde dirigidos y representados por D. José María Palomo Garcí, frente a la sentencia nº 879/13 dictada en fecha 06/11/13 , con la intervención del MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Vitoria sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Maximino como autor responsable de una falta de vejaciones a la pena de 15 días de multa a razón de 6 euros darios, y, en caso de impago acreditada su insolvencia cumplirá con la responsabilidad subsidiaria del art. 53 del Cp y al pago de las costas procesales.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Matilde como autora responsable de una falta de vejaciones a la pena de 15 días de multa a razón de 6 euros darios, y de una falta de lesiones a al pena de 30 días de multa a razón de 6 euros diarios y , en caso de impago acreditada su insolvencia cumplirá con la responsabilidad subsidiaria del art. 53 del Cp y al pago de las costas procesales.En concepto de responsabilidad civil Matilde deberá indemnizar a Amalia en la cantidad de 180 euros.
Se impone a Maximino y Matilde la prohibición de aproximarse a Amalia , su domiclio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre a una distancia de 200 metros así como prohibición de comunicación por plazo de seis meses.
La presente resolución que se notificará a las partes no es firme y contra ella cabe interponer ecurso de apelación ante la Audiencia Provincial que deberá presentarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días.'.
SEGUNDO.- Dentro del plazo legal se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Maximino , y Matilde alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos jurídicos de esta resolución, recurso que se tuvo por interpuesto mediante proveído de 16/01/2014 dándose traslado a las partes por diez días para alegaciones, el Ministerio Fiscalevacuó informe solicitando desestimación en fecha 29/01/2014, elevándose los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legales.
TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Audiencia, en fecha 19/02/2014, se formó el Rollo, registrándose y turnándose la ponencia, pasando los autos al Iltmo. Sr. Presidente de la Sección 2ª D. Jaime Tapia Parreño, para que dicte la resolución que corresponda.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales .
.
Se aceptan los de la resolución recurrida a excepción de la expresión 'se dirigieron (los denunciados) a Amalia en términos tales como zorra, cerda, me caguen tus muertos, tu novio me insulta', que se suprime, añadiéndose al final del relato fáctico, que no ha quedado acreditado que 'los denunciados profirieran expresiones como zorra, cerda, me caguen tus muertos, tu novio me insulta a la Sra. Amalia '.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto no contravengan los siguientes
PRIMERO.-En el primer motivo del recurso de apelación, se aduce una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, aunque en el desarrollo del motivo, en estrecha relación con tal alegación, se esgrime que la prueba ha sido valorada erróneamente y que la denunciante no era parcial, invocando también el principio 'in dubio pro reo'.
En primer lugar conviene puntualizar que son dos recursos de apelación, aunque integrados en un único escrito, porque son dos las personas condenadas y que combaten sus condenas, si bien los analizaremos conjuntamente y expresaremos que se trata del 'recurso', porque el propio letrado de aquéllas no los ha individualizado y ha presentado un único escrito de recurso, sin distinguir sustancialmente entre ambas responsabilidades.
Se señala al inicio de este primer largo motivo que la sentencia adolece de una nulidad radical, por vulnerar aquel derecho fundamental, pero es obvio que la violación del mismo conlleva, en su caso, la absolución de los denunciados, pero, no una nulidad de la sentencia. Cuestión diferente es que hubiera solicitado la nulidad, que no se formula, al menos expresamente, por ausencia de motivación, pero, como no se ha interesado y esta Sala, conforme al art. 240.2 párrafo último LOPJ , no la puede acordar de oficio, no estimamos procedente decretarla, porque no nos hallamos ante una absoluta falta de motivación, sino ante una argumentación que puede ser débil o sucinta.
En este sentido, en cuanto al discurso argumentativo de la sentencia que une la actividad probatoria desarrollada en el juicio con el resultado fáctico que determina la responsabilidad de los denunciados, aquél es extremadamente sucinto y, como explicaremos, en relación a las injurias o vejaciones sin base probatoria suficiente para la condena, pero ello simplemente determinará la revocación de la sentencia y la absolución interesada con relación a esas dos infracciones, pero sin que, reiteramos, la resolución combatida sea nula.
Ciñéndonos al contenido impugnativo del recurso, completando la doctrina que reflejan los apelantes, hemos señalado en diferentes sentencias, que, cuando se plantea en un recurso de apelación una vulneración de la presunción de inocencia, esta Sala, en lo que interesa a este proceso, debe constatar si efectivamente se ha practicado en el juicio oral una actividad probatoria de cargo suficiente de la que razonablemente se pueda inferir la participación de una persona en una infracción criminal; si esas pruebas se han practicado con todas las garantías constitucionales y legales; si existe una motivación en la sentencia que explique la concurrencia de prueba sobre todos los presupuestos objetivos y subjetivos de la infracción que ha sido objeto de condena, y finalmente si la prueba ha sido valorada conforme a la lógica, la experiencia y los criterios científicos, esto es, de un modo racional y razonable.
Con la sentencia del TS, Sala 2ª,de3-7-2007,nº 694/2007,rec. 1595/2006 , debemos recordar que ' En definitiva, el ámbito del control casacional(de apelación, añadiríamos) en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena,- SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de junio de 2001 ó 28 de enero de 1002 , o de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , entre otras.
Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional(del recurso de apelación ) una vez verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en su instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.
Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas- SSTS de 10 de junio de 2002 , 3 de julio de 2002 , 1 de diciembre de 2006 -.
En esta última sentencia se afirma que ' En este relato es constante la doctrina tanto de esta Sala como del Tribunal Constitucional en el sentido de '....la imposibilidad de sustituir la valoración realizada por los Tribunales (ante los que se practicó la prueba) aunque existan otras igualmente lógicas, cuando la conclusión a la que se llega por el Tribunal sentenciador, es igualmente lógica....' - STC de 4 de junio de 2001 , y de esta Sala Casacional, entre otras muchas, 6/2003 de 9 de enero , 220/2004 de 20 de febrero , 711/2005 de 8 de junio , 866/2005 de 30 de junio ó 474/2006 de 28 de abril'.
Pues bien, en este caso a partir de la declaración de la denunciante, de los propios denunciados y de las dos testigos, se puede sostener la condena por la falta de lesiones, y no así, la de las dos faltas de vejaciones.
SEGUNDO.-Así, en relación a la falta de lesiones, los apelantes (o su letrado más bien) pone el énfasis en las declaraciones de dos testigos, pero el contenido impugnativo del recurso y la parquedad de la sentencia nos han llevado a visualizar el juicio oral, y, hemos constatado que, aunque podría existir un móvil espurio en la declaración de la denunciante, que reconoce en el plenario que tiene mala relación con los denunciados, lo que será relevante para entender no justificada más allá de toda razonable la existencia de las injurias, la ejecución de una agresión y de las lesiones, se ha podido considerar probada con el nivel de certeza exigible para una condena penal a través de las declaraciones de la denunciante y de aquellas dos testigos y de los propios testimonios de los denunciados.
En efecto, la denunciante expresó en el juicio oral que fue golpeada y lesionada por la denunciada, excluyendo incluso al denunciado, y sus lesiones aparecen corroboradas por el parte de asistencia médica del hospital de Txagorritxu y el informe pericial forense.
El Sr. Maximino en el plenario admitió que hubo una pelea o riña mutuamente aceptada entre la Sra. Matilde y la Sra. Amalia , y esa misma denunciada reconoció dicho acometimiento contra ésta, aunque manifestara que lo hizo en propia defensa, porque la denunciante le agredió.
La magistrada del Juzgado le preguntó si había presentado alguna denuncia, y señaló que no lo hizo porque no le dio trascendencia.
Como en este proceso no se puede enjuiciar obviamente sino la conducta de la Sra. Matilde , y, como es sabido, para dictar una sentencia condenatoria por una falta de lesiones resulta indiferente si fue una agresión unilateral o una riña mutuamente aceptada, porque el TS, en una jurisprudencia muy pacífica y conocida, no admite en este último supuesto la legítima defensa, que tampoco es alegada (pues se niega cualquier agresión), las propias manifestaciones de la denunciada directamente, o corroborando la declaración de la denunciante, sirven para que podamos sostener la condena dictada, y, además, contamos con la deposición del otro denunciado, que, reiteramos, también refirió esa pelea mutua entre ambas mujeres.
Igualmente, las testigos que alude la parte recurrente también observaron que la denunciada agarró por el brazo a la denunciante (y que le quitó la goma del pelo), y tales deposiciones pueden servir para corroborar la hipótesis fáctica que recoge la sentencia sobre las lesiones, porque aquél supone, al menos un maltrato de obra.
De acuerdo con tales declaraciones y el documento del servicio de urgencias y valorando el informe forense, a pesar de la mala relación o enemistad entre la denunciante y los denunciados, al haber una amplia corroboración periférica del testimonio incriminatorio de la denunciante, se ha podido inferir razonablemente, y podemos confirmar, que las lesiones fueron causadas por la acción de la denunciada, reiterando, que es indiferente para este juicio y nuestro análisis, y, en definitiva, para confirmar la condena, si hubo una pelea mutuamente consentida o solamente una agresión de la denunciada.
TERCERO.-Distinta valoración de la prueba y conclusión alcanzamos en relación a las faltas de vejaciones injustas por las que han sido condenados los recurrentes.
En efecto, hemos de partir de que la única declaración que probaría la existencia de injurias sería la de la Sra. Amalia , y, visualizando el juicio con dudas, porque, en relación a las injurias, se le preguntó a aquélla sobre unas ocurridas meses o días antes, que, además, habrían sido realizadas a través del novio de la denunciante, por lo que no podrían ser consideradas como probadas (al no comparecer ese testigo directo-el novio), pero no fue interrogada sobre las que se habrían producido en el mismo día, antes justamente de la agresión o pelea mutua.
Aun suponiendo que mediante la ratificación de la denuncia, en la que sí aparecían aquellos insultos, se pudo considerar probado que éstos fueron proferidos por los denunciados, lo que estrictamente no sería válido, en relación a esta acción ilícita verbal que habrían realizado aquéllos no tenemos ninguna corroboración periférica, y la mera manifestación de la denunciante, máxime cuando se ha producido mediante una simple ratificación, no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los denunciados respecto de esta falta contra el honor.
Como hemos expresado previamente, la denunciante manifestó que tenía una mala relación con los denunciados.
El TS y el TC admiten que la declaración de la víctima puede suponer prueba de caro para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, pero aquél órgano ha introducido una serie de parámetros racionales de valoración de dicha prueba para poder estimar que es prueba 'suficiente' para destruir aquél, y básicamente (porque son conocidos) se puede indicar que aquéllos son la inexistencia de móviles espurios, la persistencia en la incriminación y que el testimonio tenga una corroboración periférica.
Es verdad que el TS ha señalado que la concurrencia de un móvil espurio (venganza, animadversión, enemistad manifiesta, etc.) no impide que se pueda valorar dicho testimonio incriminatorio, pero en este caso sí obliga a ser más exigente con el análisis de los otros dos parámetros y a ser más cauteloso para estimar probado un hecho, con esa alta certeza exigible para condenar a una persona.
Así, como señala la sentencia TSSala 2ª,de5-11-2008,nº 667/2008,rec. 11102/2007 ' aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones, pues a nadie se le escapa, dicen las SSTS. 19.12.2005 y 23.5.2006 , que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones,no pudiéndose descartar aquellas que, aún teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva¿ ',
Pues bien, la persistencia en la incriminación se muestra como insuficiente, teniendo en cuenta que no se le preguntó a la denunciante en el juicio oral concretamente sobre los insultos que recogía la denuncia, ratificándose simplemente en ésta.
Sin embargo, lo más trascendente para considerar que no existe prueba de cargo bastante respecto de los insultos o las injurias es que no existe ninguna prueba o dato que corrobore o confirme que los denunciados profirieran las expresiones que refleja el 'factum', por lo que no podemos mantener la condena.
La sentencia apelada expresa erróneamente, una vez visualizado el juicio, que han sido 'plenamente' coincidentes la declaración de la propia denunciante y de los testigos, y, al margen de que no lo fueron, porque las deposiciones de éstas solamente fueron concordes en ciertos extremos, y, en particular, en que la denunciada le agarró por el brazo a la denunciante, en lo que interesa a estas dos infracciones contra el honor, aquéllas no oyeron ningún insulto, y, según máximas de experiencia, lo normal es que los hubieran escuchado, si, como aquéllas afirmaron, estaban en la terraza del bar, esto es, es de suponer cerca de la puerta de la entrada del bar, desde donde, según la denuncia, se vertieron dichas expresiones injuriosas, por lo que más bien las manifestaciones de tales testigos, imparciales respecto de los hechos enjuiciados, indicando que no oyeron ningún insulto (solo vieron que se lanzaban objetos), desdicen que aquéllos tuvieran lugar.
Por lo expuesto, debe considerarse vulnerado el invocado derecho fundamental a la presunción de inocencia de los denunciados con relación a la falta de injurias, y debe estimarse el recurso de apelación en este punto, siendo de absolver los denunciados de dicha infracción penal por la que han sido condenados.
CUARTO.-En el segundo motivo del recurso se aduce una falta de proporcionalidad de las condenas recaídas a los denunciados.
Después de la estimación del primer motivo, es evidente que solamente debemos ceñir el estudio del motivo a la falta de lesiones.
No se combate la cuantía o cuota diaria de la multa, que, por lo demás, se ajusta a la jurisprudencia del TS, que ha sentado que cuotas de 6 euros, incluso hasta 12 euros, se pueden imponer aunque no se justifiquen los ingresos o recursos económicos y las cargas u obligaciones de las personas acusadas, reservándose la cuantía mínima de 2 euros a supuestos de indigencia o pobreza extrema, que no se corresponde con el caso, porque ambos denunciados, a preguntas del Ministerio Público, admitieron que trabajaban y tenían un sueldo mensual, no elevado, pero que permite satisfacer aquella cuota, y, sin duda, no se hallan en aquel estado de pobreza.
En cuanto a la cuantía de pena, se han establecido para la falta de lesiones 30 días, que es el mínimo posible, por lo que no existe ninguna posibilidad de reducir la condena.
En consecuencia, no se ha vulnerado el principio de proporcionalidad ni de igualdad y la pena establecida no es arbitraria.
QUINTO.-En el tercer motivo del recurso de apelación, se combate el pronunciamiento de la sentencia apelada que ha impuesto una pena privativa de derechos.
Es cierto que existe una cierta falta de motivación de la imposición de esta pena, que, ex. art. 120.3 CE y 24.1 CE , al ser una pena facultativa, conforme al art. 57.3 CP , obviamente debió ser justificada de una manera más concreta y no tan estereotipada indicando simplemente ' a la vista de la prueba practicada en el acto del juicio se entiende que existe una situación de riesgo para Amalia ', incluso el por qué de tal extensión temporal máximo, pero, siguiendo el criterio de algunas sentencias del TS, por economía procesal, resolveremos este motivo, sin decretar la nulidad, dado que tampoco se ha interesado expresamente.
Pues bien, teniendo en cuenta esa debilidad de la sentencia, precisamente visualizando el juicio, no se constata ninguna peligrosidad para la denunciante, que, al parecer mantuvo durante cierta época una amistad con los denunciados y se relacionó con mensajes de 'Whats app', y el concreto incidente enjuiciado no demuestra una especial gravedad, siendo un supuesto aislado o concreto de los muchos que desgraciadamente ocurren todos los días en esta ciudad.
Para poder imponer esta pena, que priva efectivamente como se alega de un derecho fundamental como es la libertad deambulatoria protegida por el art. 19 CE , ha de justificarse una cierta peligrosidad criminal y la posibilidad de que los denunciados puedan atentar en el futuro contra bienes o derechos de la víctima, y ciertamente no se constata ni aquélla ni ésta, simplemente de lo presenciado en el juicio oral y de pruebas o datos que se deriven del examen de las actuaciones.
En este juicio no se enjuiciaban actos o expresiones proferidas en otros días, aparte de que ya hemos indicado que a partir de la declaración de la denunciante no se podría considerar probado que sufrido insultos y amenazas, que habría recibido su novio, porque éste no compareció en el juicio oral para confirmar su existencia.
Es obvio que la denunciada no debe incidir en comportamientos como él que ha sido analizado y por el que se ha ratificado la condena, ni que los denunciados pueden insultar ni amenazar a nadie y que puede ser recomendable que no se acerquen a la Sra. Amalia , de igual manera que probablemente ésta tampoco debería hacerlo si se encuentra con ellos, pero no se muestra como precisa tal privación de tal derecho de la denunciada, máxime cuando ello supone la puesta en marcha de mecanismos y recursos que obligan a las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado, que sólo se deben utilizar cuando su uso es necesario y proporcionado, lo que no apreciamos.
Por ello, este motivo del recurso ha de ser estimado, revocándose la sentencia apelada en el sentido de no imponer las penas privativas contempladas en el art.57 en relación con el art. 48, ambos CP .
SEXTO.-En el último motivo del recurso de apelación, se impugna la condena en costas.
Confunde el letrado de los recurrentes la condena en costas, cuya imposición es preceptiva por mor de lo dispuesto en los artículos 239 y LECr . y 123 CP , y lo que es propiamente liquidación o fijación de la cuantía de las costas, que se produce una vez firme la sentencia y, en su caso, éste es el momento en que se deben esgrimir los razonamientos que contiene el recurso.
Es obvio que en este caso, la condena es puramente formal, conforme a los razonamientos que sostiene la parte apelante, de igual manera que habría de afirmarse que el realidad, uno de los denunciados, el Sr. Maximino , debería haber pagado 2/3 de las costas y la otra denunciada un tercio, al haber sido tres las faltas objeto de acusación y dos personas las condenadas, conforme al criterio de distribución de costas que ha establecido el TS para supuestos de acusación de varios delitos y faltas y varios acusados, y, como aquéllos han sido absueltos de dos faltas, la Sra. Matilde solamente debería pagar un tercio de las costas causadas, pero debemos reiterar (para tranquilidad del letrado) que en este caso, al tratarse de un juicio de faltas, no son de devengar costas, puesto que no preceptiva la asistencia letrada, que no intervino tampoco en defensa de la denunciante, y las testigos residen en Vitoria-Gasteiz.
Ello no obstante, dentro del ámbito formal, debemos insistir que se deben imponer las costas a la denunciada, al haber sido condenada en la primera instancia, pero solamente respecto de un tercio de ellas.
SÉPTIMO.-Las costas de los recursos de apelación (en realidad, reiteramos, son dos los recursos aunque unificados) presentados por los denunciados, conforme a los artículos 239 y 240 LECr . y 123 CP , se declaran de oficio al haberse estimado total y parcialmente respectivamente.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando totalmente el recurso de apelación interpuesto por D. Maximino y estimando parcialmente el recurso de apelación presentado por Dña. Matilde , ambos suscritos por el letrado D. José María Palomo García, contra la sentencia número 879/13, dictada por el Juzgado de Instrucción número uno de Vitoria- Gasteiz , en los autos de juicio inmediato de faltas número 5165/13, el día 6 de noviembre de 2013, revoco parcialmente dicha resolución en el sentido siguiente:
1.-Absuelvo a ambos denunciados de la falta de injurias o vejaciones, por la que habían sido condenados, con los pronunciamientos inherentes a dicha absolución.
2.- No resulta procedente la imposición de la pena de prohibición de aproximación ni de comunicación, que se anula.
3.- La denunciada, Sra. Matilde , pagará un tercio de las costas de la primera instancia relativas a un juicio de faltas, declarándose dos tercios de oficio.
4.- Se confirman el resto de pronunciamientos no afectados por esta resolución,
Y se declaran de oficio las costas de ambos recursos de apelación.
Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, la pronuncion mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.
