Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 90/2014, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 77/2014 de 12 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ALARCON BARCOS, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 90/2014
Núm. Cendoj: 13034370012014100378
Núm. Ecli: ES:APCR:2014:778
Núm. Roj: SAP CR 778/2014
Resumen:
DAÑOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00090/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N.1
CIUDAD REAL
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
213100
N.I.G.: 13005 41 2 2012 0102398
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000077 /2014
Delito/falta: DAÑOS
Denunante/querell: ocurador/a: D/Dª o/a: D/Dª
Contra: Clemencia
Procurador/a: D/Dª RAFAEL ALBA LOPEZ
Abogado/a: D/Dª MIGUEL DOMINGO GOMEZ
SENTENCIA Nº 90
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE.
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
MAGISTRADOS
DON LUIS CASERO LINARES
Dª PILAR ASTRAY CHACON
En CIUDAD REAL, a doce de Septiembre de dos mil catorce.
Vistos por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento
Abreviado nº 341/2013 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ciudad Real, seguidos por el delito de Daños,
contra Clemencia , mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan suficientemente en las
actuaciones. Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales D.ª EVA MARIA SANTOS
ALVAREZ, en representación de D.ª Nieves , Ha sido parte el Ministerio Fiscal adhiriéndose parcialmente,
en la representación que por la Ley le está conferida, y como apelado D.ª Clemencia , representada por el
Procurador de los Tribunales D. RAFAEL ALBA LOPEZ, y ponente, Doña MARIA JESUS ALARCON BARCOS,
que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Primera de la Audiencia
Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos
Antecedentes
PRIMERO : Que, con fecha tres de Abril de dos mil catorce , el Juzgado de lo Penal número 1 de Ciudad Real, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: ' ÚNICO : Probado y así se declara que la acusada Clemencia fue denunciada por su vecina Nieves de ocasionar una serie de desperfectos en el vehículo de su propiedad en la noche del 3 de septiembre de 2010 así como daños en su fachada meses antes. ' ' y fallo: ' Que debo absolver y absuelvo a la acusada Clemencia del delito de daños por el que había sido acusada. Declarando así mismo las costas de oficio. '
SEGUNDO: Que la sentencia fue recurrida en apelación por la Procuradora Sra. Santos Álvarez, en nombre y representación de Nieves alegando una errónea valoración de la prueba.
TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, con presentación de escritos de impugnación o adhesión, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, Y se deliberó esta resolución.
CUARTO: En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega el recurrente como motivo de impugnación que se ha producido un error en la valoración de la prueba, por cuanto el Juzgador de instancia no ha valorado correctamente las pruebas practicadas en concreto la grabación aportada, como por otro lado la inspección efectuada por agentes de la Guardia Civil, considerando que resulta acreditado que la acusada ha incurrido en un delito de daños continuado.
Se encuentra este Tribunal con la problemática de tener que hacer frente a un recurso interpuesto contra una sentencia de primera instancia, absolutoria con el que se pretende una condena, por entender que el juez a quo, a la hora de valorar la prueba, ha incurrido en un error, esto es una errónea valoración de la prueba, en cuanto que la juzgadora de instancia absuelve al entender que no ha quedado acreditado que el acusado tuviese intención de apropiarse con carácter definitivo causando un perjuicio al propietario.
El recurrente combate la valoración de las pruebas que realizó la Juez de Instrucción, interesando de este Tribunal que realice otra distinta. Comoquiera que la prueba cuya valoración se impugna es además de la documental es esencialmente personal (declaración de la denunciante y denunciado ) y que este Tribunal no ha visto ni oído a esas personas, no es posible atender la pretensión de la apelante. Y es que el Tribunal Constitucional, que desde hacía años venía sosteniendo que la plenitud de jurisdicción propia del tribunal de apelación permitía a éste una nueva valoración de todas las pruebas (cfr., por ejemplo, la STC 194/1990, de 29 de noviembre ), ha rectificado su criterio en la Sentencia n. 167/2002, de 18 de septiembre; y, acomodándose a la doctrina emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , ha establecido con toda claridad que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, vigentes también en la segunda instancia, impiden que el tribunal de apelación que no ha practicado las pruebas pueda modificar la valoración que de las pruebas personales haya hecho el juez de instancia. Tal doctrina ha sido posteriormente reiterada en otras muchas sentencias como las números 167 , 170, 198, 199, 200 y 212 de 2002, de las que se desprende con toda claridad la intangibilidad -en vía de apelación- de la valoración que de las pruebas personales haya hecho el juez de instancia. Como se dice en la primera de las sentencias citadas, 'en supuestos como el presente, en que nos hallamos ante una sentencia absolutoria en primera instancia que resulta revocada en apelación y sustituida por una sentencia condenatoria (...), existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción'. Y, con más claridad y en referencia a la prueba testifical, dice la sentencia 197/2002 : '(...) y teniendo en cuenta que la única prueba con la que enervar la presunción de inocencia era la tan repetida testifical, y si la Audiencias Provincial, por impedírselo los principios de inmediación y contradicción no podía por sí misma valorar dicha prueba al no haberse producido ante ella, es visto que su sentencia condenatoria carece del soporte probatorio preciso para enervar la presunción de inocencia del apelado absuelto, por lo que la sentencia recurrida en amparo vulnera el derecho fundamental de los demandantes'.
Por todo ello, es claro que este tribunal de apelación no puede acceder a la petición del recurrente, de valorar determinadas pruebas personales no practicadas a su presencia.
No obstante lo expuesto pudiera ser que esta doctrina constitucional había sido puesta en tela de juicio cuando el juicio oral celebrado en primera instancia había sido grabado en soporte informático audiovisual. En estos supuestos el Tribunal de apelación tiene ocasión de apreciar por sí mismo y prácticamente en las mismas condiciones que el Juez a quo, la prueba practicada. Esos elementos personales más o menos objetivos, que eran apreciados por el Juez a quo gracias al principio de inmediación y que impedían una nueva valoración y diferente por parte del Tribunal de segunda instancia, pueden ser apreciados por la Sala de apelación y también bajo el principio de inmediación.
No obstante, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2009 ha zanjado la cuestión y señala, de manera firme y categórica, que exista o no exista grabación del juicio en formato DVD, es inviable constitucionalmente revocar por parte del Tribunal de segunda instancia, una sentencia absolutoria del órgano judicial de primera instancia basada en prueba personal, si no se han practicado nuevas diligencias de prueba ante el Tribunal revisor.
SEGUNDO.- Ciertamente la prueba que hoy se impugna y se considera que ha sido incorrectamente valorada por el Juzgador de instancia en concreto la aportación de la grabación que efectuó la denunciante, como por otro lado el informe de la inspección ocular practicada por agentes de la guardia civil.
La Juzgador de forma pormenorizada valora todas y cada una de las prueba, y en concreto respecto a la grabación sustenta que no es prueba suficiente de cargo en tanto que de un lado solo se observa una figura femenina y no puede determinarse con claridad que fuese la hoy acusada, como por otro que tampoco se observa una actividad ilícita, sólo que la misma se encuentra dando una vuelta al vehículo. Percepción que efectúa la juzgadora de las pruebas practicadas que le llevan a considerar que no enervan la presunción de inocencia y con ello su exclusión como prueba de cargo para el dictado de una sentencia absolutoria.
Como vemos la absolución es heredera directa de la apreciación de la prueba personal practicada en el juicio oral y bajo el principio de inmediación, por lo que en aplicación de la doctrina constitucional ya indicada en el fundamento jurídico anterior, debe desestimarse el recurso interpuesto.
TERCERO.- Que, pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados; los artículos 142 , 145 , 146 , 147 , 149 , 741 , 795 , 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 82 , 248 , y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y demás normas de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Doña Eva María Santos Álvarez, en nombre y representación de Doña Nieves a la que se adhirió parcialmente el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Ciudad Real, anteriormente especificada, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la meritada resolución, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado ponente que la dictó. Doy fe.
