Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 90/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1383/2013 de 07 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO
Nº de sentencia: 90/2014
Núm. Cendoj: 15030370022014100414
Núm. Ecli: ES:APC:2014:1213
Núm. Roj: SAP C 1213/2014
Resumen:
FALTA DE DAÑOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00090/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA
Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Telf: 981 18 20 74/75/36
Fax: 981 18 20 73
Modelo: N54550
N.I.G.: 15028 41 2 2012 0001578
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0001383 /2013
Juzgado procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CORCUBION
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000711 /2012
RECURRENTE: Maribel
Procurador/a: ANA MARIA TEJELO NUÑEZ
Letrado/a: JOSE PAULINO PEREZ RIVEIRO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Imanol
Procurador/a: , RAQUEL IGLESIAS REGUEIRA
Letrado/a: , MANUEL ÁNGEL ROMERO BOO
En A Coruña, a siete de febrero de dos mil catorce.
El/La Ilma/o. Magistrado/a DON/DOÑA SALVADOR PEDRO SANZ CREGO como Tribunal
Unipersonal de la SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA,
En nombre de S.M. el Rey
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de
Corcubión, en el Juicio de Faltas Nº 711/12 seguido por una falta de daños, figurando como apelante Maribel
, y como apelado Imanol , con intervención del MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO .- Que por el Juzgado de Instrucción anteriormente citado, se ha dictado sentencia en fecha 21-05-13 , cuya parte dispositiva dice así:' FALLO : Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO con todos los pronunciamientos favorables a Imanol de la falta de daños y de la falta de alteración de lindes que inicialmente se le imputaban, con declaración de oficio de las costas procesales.'.
SEGUNDO .- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de Apelación por Maribel que fue admitido a trámite en ambos efectos y conferidos por el Instructor los traslados a las restantes partes, tal como establece el artículo 795.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y una vez trascurridos los plazos establecidos, se elevaron las actuaciones a la oficina de registro y reparto de la Audiencia Provincial, correspondiendo por reparto a esta Sección Segunda el presente recurso, que fue registrado como Rollo (RJ) Nº 1383/13.
TERCERO. - En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO . - Se recurre por la representación de la denunciante Maribel la sentencia absolutoria dictada en primera instancia, invocándose en esencia en el escrito de recurso un presunto error en la valoración de la prueba documental aportada en el acto del juicio oral, solicitando en consecuencia se revocara la sentencia absolutoria pronunciada por el Juzgado de Instrucción Número 1 de Corcubión, dictando en su lugar otra por la que se condenara al denunciado Imanol como autor de una falta del artículo 624.1 y como autor de otra falta del artículo 625.1, del Código Penal .
En cuanto al error en la valoración de la prueba debe ponerse de manifiesto que, según ha indicado jurisprudencia consolidada y reiterada, la apreciación llevada a cabo por el juez de instancia de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, contradicción y oralidad, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma, por lo que la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o bien dicha motivación resulte ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador 'a quo', tan elemental y de magnitud que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada, por la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del principio 'in dubio pro reo'. Sin embargo, no cabe estimar en el presente caso que el Juez del Juzgado de Instrucción Número 1 de Corcubión, al valorar la prueba practicada en el plenario, hubiera incurrido ni en incongruencia ni en arbitrariedad.
Así, y en cuanto la falta de alteración de lindes del artículo 624 del Código Penal , según ha venido estableciendo la doctrina jurisprudencial, el objeto material de este ilícito penal está representado por el hito, mojón o señal y la forma comisiva consiste en la alteración de éstos, lo que supone la ilícita apropiación por el agente del delito de parte de una propiedad, sea mediante el cambio, sea mediante la desaparición de tales señales. Y como quiera que en el presente caso, como se reflejó en el relato de Hechos Probados de la sentencia de instancia, que no fue cuestionado en el escrito de recurso, el acusado 'procedió a colocar una varilla a 3 metros de distancia del lugar en el que se encontraba un mojón, sin alterar ni mover dicho mojón de su ubicación original', debe estimarse que, en efecto, no concurren los requisitos consustanciales a la figura delictiva que nos ocupa, al no haber llevado a cabo el denunciado, al menos en el momento en el que se formuló la denuncia, ninguna acción consistente en el cambio o la desaparición de ningún mojón.
Y en cuanto al segundo ilícito penal imputado al denunciado, la comisión de una falta de daños por haber procedido 'a retirar parte del muro que separa el terreno en el que se encuentra su finca y la finca de Maribel de la vía pública', la sentencia de instancia absolvió al denunciado de la citada infracción penal al entender que no constaba debidamente acreditada ni la ajenidad del muro, esto es, como se dice en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia apelada, que 'fuera de la propiedad de la denunciante o, cuando menos, que no fuera de la titularidad del denunciado', ni la presencia de un 'animus damnandi' en el denunciado. En cuanto a la propiedad del muro, pese a lo alegado en este sentido en el escrito de recurso, su titularidad por la denunciante no puede afirmarse se desprenda de manera incontrovertible del contenido de la escritura de partición hereditaria que se acompañó con la denuncia. Pero, aunque se entendiera acreditada la citada titularidad, la sentencia de instancia, como se ha dicho, no estimó acreditada la presencia de un 'animus damnandi' en el comportamiento del denunciado (ánimo o intención del agente de querer destruir o menoscabar el patrimonio ajeno) y que resulta necesario para que se puede apreciar la existencia de la citada infracción penal. Recurriéndose en el presente caso una sentencia absolutoria, la estimación del recurso de apelación exigiría la realización de una nueva valoración de las pruebas personales (muy especialmente la declaración del denunciado) practicadas en la primera instancia, para poder apreciar la existencia del dolo en el comportamiento del acusado, elemento subjetivo del injusto que como, ya se indicó, no fue apreciado en la sentencia impugnada.
Como ha señalado reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, iniciada en la Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas; por tal motivo se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, esta es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales que, por su carácter personal, no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción; asimismo, el Tribunal Constitucional ha establecido también que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando, en la segunda instancia, y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano de primera instancia, sin examinar directa y personalmente dichas pruebas. Por último, es igualmente doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que la valoración de pruebas personales en la segunda instancia sin la concurrencia de estas garantías elementales significará la vulneración del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena.
Asimismo la sentencia 142/2011, de 26 de septiembre, del Tribunal Constitucional , afirma, citando la sentencia 45/2011, de 11 de abril , 'que cuando en el juicio de apelación el debate no sea estrictamente jurídico, esto es, cuando en el mismo se ventilen cuestiones de hecho que afecten a la declaración de inocencia o culpabilidad ... la posibilidad de comparecencia del acusado en el mismo es una expresión del derecho de defensa, de manera que ha de darse a éste la oportunidad de que pueda exponer, ante el Tribunal encargado de revisar la decisión impugnada, su personal versión acerca de su participación en los hechos que se le imputan, lo que ha de concretarse en su citación para ser oído'.
Por tanto, la estimación del presente recurso exigiría tanto la celebración en esta segunda instancia de una vista pública al objeto de tomar un conocimiento directo e inmediato de las pruebas personales practicadas en la primera instancia, como la comparecencia en esta alzada, para ser oído, del acusado absuelto, lo que no ha sucedido en el presente caso. Procede, por todo ello, la confirmación de la sentencia impugnada, desestimando en consecuencia el recurso de apelación contra ella interpuesto.
SEGUNDO .- Las costas causadas en este recurso se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Maribel contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado de Instrucción Número 1 de Corcubión en el Juicio de Faltas 711/2012 , confirmando en consecuencia la citada sentencia, declarando de oficio las costas de este recurso.La presente sentencia es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañándose testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

