Sentencia Penal Nº 90/201...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 90/2014, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 82/2014 de 25 de Noviembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: ESCRIBANO LACLERIGA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 90/2014

Núm. Cendoj: 16078370012014100417

Resumen:
FALTA DE DAÑOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00090/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CUENCA
Domicilio: CALLE PALAFOX S/N
Telf: 969224118
Fax: 969228975
Modelo: N54550
N.I.G.: 16078 41 2 2013 0004518
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000082 /2014
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CUENCA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000439 /2013
RECURRENTE: Armando
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL
CUENCA
Apelación de Faltas nº 82/2014
Juicio de Faltas nº 439/2013
Juzgado de Instrucción nº 1 de CUENCA
SENTENCIA Nº 90/14
En Cuenca, a 25 de noviembre de 2.014.
Vistos por el Magistrado de esta Audiencia Provincial Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA ESCRIBANO
LACLÉRIGA, los autos de Juicio de Faltas nº 23/2013 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción nº 1 de los de CUENCA y su Partido, seguidos entre partes: como denunciante, DOÑA Paloma
y como denunciado D. Armando por la presunta comisión de una falta de daños , con la intervención del

Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de
recurso de apelación interpuesto por D. Armando contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2.014 .

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de CUENCA se dictó en el procedimiento arriba referenciado, sentencia en fecha 3 de junio de 2.014 en la que, como Hechos Probados, se declara: 'El pasado 28 de enero de 2.014 , sobre la 1.05 de la madrugada el AGENTE de la POLICÍA NACIONAL Nº NUM000 vio como el denunciado Armando efectuaba unas pintadas en la cristalera de la entidad 'LA CAIXA' , sita en la Avenida Castilla La Mancha de esta ciudad habiéndose causado unos gastos en la limpieza de la misma ' .



SEGUNDO. - El Fallo de la sentencia dictada en la instancia presenta el siguiente FALLO : ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Armando como autor responsable de una falta del Art. 626 del C. P . a la pena de 2 días de localización permanente debiendo indemnizara 'LA CAIXA' en el importe de los gastos causados en la limpieza de la cristalera que se acrediten en ejecución de Sentencia . Se imponen las costas procesales si las hubiera a Armando

TERCERO .- Notificada la anterior resolución por Armando se interpuso recurso de apelación contra la misma en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando del Juzgado, se eleven las actuaciones a la Audiencia Provincial para que se dicte resolución por la que se acuerde revocar la resolución recurrida y se dicte otra por la que SE ABSUELVA AL RECURRENTE .



CUARTO. - Admitido a trámite el recurso de apelación y conferido traslado a las partes, fue impugnado por el Ministerio Fiscal interesando la confirmación de la resolución recurrida.



QUINTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente Rollo, asignándosele el número del margen, se turnó el recurso al Magistrado Ilmo. Sr. D.

JOSÉ MARÍA ESCRIBANO LACLÉRIGA.

HECHOS PROBADOS Único .- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.

Fundamentos

Único .- Se aceptan los razonamientos jurídicos contenidos de la resolución recurrida.


PRIMERO. - Discrepa el recurrente de la Sentencia alegando error en la apreciación de la prueba aún cuando de sus razonamientos se infiere que también hace alusión a la concurrencia de la circunstancia eximente de estado de necesidad , prevista en el Art 20-5º del C. P . . La Sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Valencia de 12 de julio de 2.012 señala que la jurisprudencia ha mantenido que es necesario acreditar en el plenario dos requisitos básicos de la circunstancia del Art. 20-5º que son : de un lado la necesaria amenaza de un mal inminente , actual , injusto e ilegítimo y de otro la imposibilidad de poner remedio al mal referido recurriendo a las vías legales y por tanto que se evidencia , a efectos de apreciar la circunstancia alegada como eximente o eximente incompleta , un conflicto de bienes o colisión de deberes que la doctrina define como una situación de peligro objetivo para un bien jurídico propio o ajeno en que aparece como inminente la producción de un mal grave que deviene inevitable si no se lesionan bienes jurídicos de terceros o si no se infringe un deber a la vez que ha de apreciarse la imposibilidad de poner remedio a la situación de necesidad recurriendo a vías lícitas siendo preciso que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza que el de infligir un mal al bien jurídico ajeno . Tales tesis son plenamente aplicables al supuesto que nos ocupa ya que Armando manifiesta que realizó la pintada en la cristalera de la entidad 'LA CAIXA ' con el objetivo de paralizar un desahucio y es evidente que en el presente supuesto existen otros medios para evitar el desahucio sin tener que acudir a causar un daño en bien e incluso la protesta o la llamada de atención se hubiera podido encauzar sin ocasionar daños en propiedad ajena . .



SEGUNDO .- Se alza la parte recurrente contra la sentencia dictada en la instancia invocando, en segundo lugar, error en la apreciación de la prueba . Tal como reiteradamente viene poniendo de relieve esta Sala, siguiendo la doctrina jurisprudencial sentada al respecto, el Juez de instancia es soberano a la hora de examinar, ponderar y valorar el resultado de la prueba ante él practicada, porque a él corresponde la valoración de todas las pruebas de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al disponer de la insustituible inmediación que otorga el haber presenciado todas las pruebas. Lo exigible, según añade el auto del mismo Tribunal de 2 de febrero del año 2000 , es que practicada la prueba con estricta observancia de la legalidad vigente, el órgano judicial forme su íntima convicción conforme a las normas de la lógica y de las máximas de experiencia, afirmando la realidad de los hechos y la participación del recurrente en los mismos, mediante un razonamiento que no quepa reputar de irracional, ilógico o arbitrario.

Consecuencia de lo anterior es que la facultad revisora del Tribunal de apelación queda reducida a la comprobación de la adecuación de la valoración del órgano judicial de instancia a las reglas de la lógica y de la racionalidad, pues si los resultados alcanzados por el mismo no se corresponden con lo efectivamente acreditado en las actuaciones se incide en los aludidos vicios.

A lo anterior ha de adicionarse que conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 25/2003, de 10 de febrero , la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en Sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo y, como regla general, la única prueba que puede desvirtuar la presunción de inocencia es la efectuada en el juicio oral bajo los principios de contradicción, publicidad e inmediación. Así cuando se invoca el mencionado derecho constitucional, el examen debe ceñirse a la supervisión de que ha existido prueba de cargo, la comprobación de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías y que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante.

Finalmente, en cuanto al principio in dubio pro reo, repetidamente hemos señalado también, que la eventual vulneración del mismo solo puede aducirse con éxito en vía de recurso, cuando de la resolución impugnada resulte, expresa o tácticamente, que habiendo tenido el juzgador dudas sobre aspectos fácticos integrantes del tipo penal o relativos en la eventual participación en los hechos del imputado, dichas dudas hubieran sido despejados de forma distinta a como lo impone el mencionado principio.



TERCERO.- Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa ,el Juzgador llega a la conclusión de que el denunciado Armando realizó unas pintadas en una sucursal de la entidad 'LA CAIXA en primer lugar por su reconocimiento por el acusado y en segundo lugar por lo expuesto por la denunciante y considera que queda desvirtuada la presunción de inocencia lo que es una valoración correcta de la prueba practicada por lo que procede desestimar el motivo del recurso . Concurren los elementos del tipo penal de daños , previsto y penado en el Art. 626 del C. P . , es decir el elemento subjetivo o 'animus damnandi' y el elemento objetivo que consiste en ocasionar desperfectos en propiedad ajena ,siendo por otra parte el valor de los desperfectos ocasionados es inferior a 400 euros y en el presente caso se configura como deslucimiento de inmueble de dominio privado y además el Juzgador tiene en cuenta como circunstancia personal del autor del Art 638 del C. P . su situación económica ya quela pena impuesta ,dos días de localización permanente es la mínima posible ,debe por tanto ,en consecuencia ser desestimado el recurso interpuesto .

.



TERCERO.- Desestimado integramente el recurso de apelación, se imponen las costas procesales correspondientes a la presente alzada a la parte recurrente .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por D. Armando , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de CUENCA de fecha 3 de JUNIO de 2014 en los autos de Juicio de Faltas nº 439/2013 , de los que dimana y a ellos se contrae el Rollo de Apelación nº 82/2014 , y en consecuencia CONFIRMO INTEGRAMENTE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA ; todo ello con imposición de las costas procesales correspondientes a la presente alzada a la parte recurrente .

Contra esta sentencia no se podrá interponer ningún recurso.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.