Sentencia Penal Nº 90/201...ro de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Penal Nº 90/2014, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 108/2014 de 11 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Girona

Ponente: LOSADA JAEN, SONIA

Nº de sentencia: 90/2014

Núm. Cendoj: 17079370032014100146

Núm. Ecli: ES:APGI:2014:816

Núm. Roj: SAP GI 816/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
ROLLO Núm. 108/2014
CAUSA Núm. 1115/2013
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 1 DE GIRONA
SENTENCIA Núm. 90/2014
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Dña. CARME CAPDEVILA SALVAT
MAGISTRADOS
Dña. SONIA LOSADA JAÉN
D. ILDEFONS CAROL GRAU
En la ciudad de Girona a, once de febrero de dos mil catorce.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el
Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número 1 de Girona, en la causa número 1115/2013, seguidas por
un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN , habiendo sido partes el recurrente D. Luis Pablo , representado
en esta alzada por el Procurador de los Tribunales, Dña. Eva Mª. Campanón Pintiado y asistido del Letrado
Dña. Alicia Cuberta y como recurrido el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente la Iltma. Sra. Magistrada
SONIA LOSADA JAÉN.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó Sentencia en fecha 17 de diciembre de 2013 , en cuyos antecedentes se declara probado el factum, que en aras a la brevedad, no se reproducirá en la presente.



SEGUNDO.- En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: 'CONDENO a Luis Pablo como autor responsable de un delito de robo con violencia/intimidación del art. 242.3º del CP con la concurrencia de la agravante de reincidencia del art. 22.8º CP a la pena de 4 años y tres meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

Se imponen las costas al Sr. Luis Pablo '.



TERCERO.- Contra la señalada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Luis Pablo , alegando como único motivo de impugnación error en la valoración de la prueba, en relación a no haber apreciado la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción.



CUARTO.- Admitido el recurso de apelación se dio traslado del mismo a las partes, interesándose por la representación del Ministerio Fiscal la desestimación del mismo.



QUINTO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, quedando las actuaciones pendientes de examen, deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia de instancia descartó la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción descrita en el número 2 del artículo 21 CP , y ello es precisamente lo que se denuncia a través del error valorativo, que se constituye como único motivo de impugnación.



SEGUNDO.- Establece el Tribunal Supremo en su Sentencia de 20 se septiembre de 2003, haciendo referencia a las STS de 30 de abril de 1997 y de 26 de enero de 1999 , que no basta la condición de toxicómano para la aplicación de alguna circunstancia eximente o atenuante, derivadas de la drogadicción del sujeto. Así la última de las Sentencias citadas señala, textualmente, que: 'En cuanto a la 'drogadicción', tiene declarado esta Sala que 'no basta la condición de toxicómano para que se entienda disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto', puesto que 'una cosa es la situación de drogadicción en general y otra distinta es la afirmación concreta de que cuando los hechos acaecieron estuviera el acusado con sus facultades intelectivas y volitivas seriamente perturbadas y disminuidas', como es necesario para que pueda estimarse la concurrencia de alguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal ( STS 30 de abril de 1997 ).

Por lo demás, dentro de los supuestos de afectación de las facultades intelectivas y volitivas del sujeto, caben tres supuestos distintos desde el punto de vista de su relevancia jurídico-penal: a) eximente completa (cuando el consumo de drogas haya causado una verdadera psicosis, con deterioros cerebrales que lleguen a eliminar la imputabilidad del sujeto, o el hecho se cometa en estado de síndrome de abstinencia que impida al sujeto conocer la ilicitud del acto o la libertad precisa para evitarlo - art. 20.1 º y 20.2º CP ; b) eximente incompleta, que deberá apreciarse cuando la intoxicación o drogadicción no llegue a producir plenos efectos sobre la capacidad intelectual ni sobre la capacidad de libre determinación del sujeto, pero la imputabilidad del mismo se encuentre seriamente disminuida (sea por actuar bajo el síndrome de abstinencia, sea por hacerlo bajo los profundos efectos de una larga dependencia por el consumo habitual de sustancias como la heroína y la cocaína que haya llegado a producir un evidente deterioro de la personalidad del individuo, o porque la drogodependencia esté asociada a situaciones o enfermedades deficitarias del psiquismo del agente - como pueden ser ciertas oligofrenias, psicopatías u otras anomalías de la personalidad-; art. 21.1ª CP), y c) atenuante simple - 21.2 CP - cuando el sujeto actúe a causa de su grave adicción a este tipo de sustancias - bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos-, donde al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquélla. Puede por último apreciarse como circunstancia atenuante analógica - art. 20.7 CP -, que se producirá cuando no concurra el primero de los requisitos anteriormente enunciados, por no estar afectado el sujeto de adicción, sino de mero abuso de la sustancia, que producirá la afectación anteriormente expuesta.

Descendiendo al caso que nos ocupa, debemos mostrar conformidad con el argumento de la juez a quo, según el que, no existe informe médico alguno que acredite o constate deterioro de las facultades intelectivas y/o cognitivas del Sr. Luis Pablo , es más, en el informe médico Forense obrante al folio 156 y 157 de las actuaciones, se refiere que desde el punto de vista médico no se apreció que existieran alteraciones que el día de los hechos le impidieran conocer y entender la realidad y actuar conforme a dicha comprensión. Ahora bien, no puede obviarse que consta en autos, y más concretamente de la documentación remitida por los servicios médicos del Centro Penitenciario de Girona, que el Sr. Luis Pablo es dependiente de larga evolución de opiáceos -heroína (fumada y por vía parenteral), y cocaína (esnifada y por vía parenteral).

En conclusión, si bien la defensa no ha logrado acreditar que la drogadicción que sufre el acusado haya provocado alteraciones en su capacidad volitiva, ni en su capacidad de juicio, no puede obviarse que constando acreditada una drogadicción prolongada en el tiempo, siendo ésta compatible con la delincuencia tendencial, cuyo objetivo es costear la adicción, se estima procedente apreciar la atenuante simple prevista en el art. 21.2 CP .



TERCERO.- La apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante, de drogadicción, obliga a efectuar una nueva individualización de la pena.

La pena en abstracto atribuida al delito de robo con intimidación, concurriendo uso de armas u otros medios peligrosos, es la mitad superior a la prevista en el art. 242, esto es, de tres años y seis meses de prisión a cinco años. Concurriendo una circunstancia agravante y otra atenuante, y no persistiendo elementos de agravación o atenuación, procede imponer la pena en límite mínimo, esto es tres años y seis meses, al no concurrir elemento alguno que justifique su imposición por encima de lo señalado.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

En atención a lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás sustantivos y procesales de general y específica aplicación, en uso de las facultades que nos confieren la Constitución y las Leyes,

Fallo

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Pablo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de la ciudad de Girona, de fecha 17 de diciembre de 2013 , en la causa registrada con el número 1115/2013 de la que este rollo dimana y, en consecuencia REVOCAMOS parcialmente la sentencia recurrida y CONDENAMOS a D.

Luis Pablo , como criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción y la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de TRES AÑOS y SEIS MESES de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, declarándose de oficio las costas causadas en esta alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales para el cumplimiento de lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por la Magistrada Ponente hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública, doy fé.

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