Última revisión
02/05/2014
Sentencia Penal Nº 90/2014, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 16/2014 de 18 de Marzo de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 18 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 90/2014
Núm. Cendoj: 25120370012014100105
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación Penal nº 16/2014
Procedimiento Abreviado nº 426/2013
Juzgado Penal 1 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 90/14
Ilmas/o. Sras/or:
Magistradas/o:
MERCÈ JUAN AGUSTÍN
VÍCTOR MANUEL GARCÍA NAVASCUÉS
MARÍA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ
En la ciudad de Lleida, a dieciocho de marzo de dos mil catorce.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 17/12/2013, dictada en Procedimiento Abreviado número 426/2013, seguido ante el Juzgado Penal 1 de Lleida .
Es apelante Estefanía , representada por la Procuradora Dª. ANA MARIA SUILS ARCÓN y dirigida por el Letrado D. J.Alberto Herrero Hernandez . Es apelado el MINISTERIO FISCAL. Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª.MARÍA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 17/12/2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno A Estefanía , mayor de edad y sin antecedentes penales y concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción.
Como autora de un delito consumado de robo con violencia en casa habitada, ya definido, la pena de tres años y seis meses de prisión, más inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Como autora de un delito intentado de robo con violencia en casa habitada, ya definido, la pena de un año y nueve meses de prisión, así como la accesoria inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Para el cumplimiento de esta pena de prisión abónese a la condenada todo el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa.
Todo ello más el pago de la mitad de las costas causadas en esta
instancia.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Primitivo de los delitos por los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de la mitad de las costas de oficio '.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrada Ponente a la que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia condena a Estefanía , como autora de un delito consumado de robo con violencia en casa habitada, a la pena de tres años y seis meses de prisión, y como autora de un delito intentado de robo con violencia en casa habitada, a la pena de un año y nueve meses de prisión, apreciando la concurrencia de la atenuante de drogadicción.
La defensa de la acusada recurre en apelación alegando los siguientes motivos:
a.- Improcedencia de la pena impuesta.
b.- Concurrencia de la atenuante analógica de colaboración con la justicia y reconocimiento de los hechos , así como el intento de reparación del daño mediante solicitud de mediación penal.
c.- Concurrencia de la atenuante analógica del art. 21.1 del CP en relación con la eximente incompleta de trastorno mental del art. 20.1 del CP .
El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la sentencia, al hallarla ajustada a Derecho.
SEGUNDO.- Por una cuestión sistemática comenzaremos por resolver respecto de la concurrencia o no de las circunstancias atenuantes alegadas para después entrar a decidir en cuanto a la adecuación o no de las penas impuestas en la instancia.
La STS de 20.6.13 viene a señalar, en relación a la atenuante de confesión del art. 21.4 CP , que la razón de la misma no estriba en el factor subjetivo de pesar y contrición, sino en el dato objetivo de la realización de actos de colaboración a la investigación del delito. Se destaca como elemento integrante de la atenuante, el cronológico, consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado procesal o judicialmente por los mismos. En el concepto de procedimiento judicial se incluye la actuación policial ( SSTS. 21.3.97 y 22.6.2001 ), que no basta con que se haya abierto, como se decía en la regulación anterior, para impedir el efecto atenuatorio a la confesión, sino que la misma tendrá la virtualidad si aún no se había dirigido el procedimiento contra el culpable, lo que ha de entenderse en el sentido de que su identidad aún no se conociera. La razón de ser del requisito es que la confesión prestada, cuando ya la Autoridad conoce el delito y la intervención en el mismo del inculpado, carece de valor auxiliar a la investigación. Otro requisito de la atenuante es el de la veracidad sustancial de las manifestaciones del confesante, sólo puede verse favorecido con la atenuante la declaración sincera, ajustada a la realidad, sin desfiguraciones o falacias que perturben la investigación, rechazándose la atenuante cuando se ofrece una versión distinta de la luego comprobada y reflejada en el 'factum', introduciendo elementos distorsionantes de lo realmente acaecido ( SSTS. 22.1.97 , 31.1.2001 ). Tal exigencia de veracidad en nada contradice los derechos constitucionales 'a no declarar contra si mismo' y 'a no confesarse culpable' puesto que ligar un efecto beneficioso o la confesión voluntariamente prestada, no es privar del derecho fundamental a no confesar si no se quiere( STC. 75/87 de 25.5 ).
En la sentencia 25.1.2000 , se hace una exposición minuciosa de los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, que serían los siguientes: 1) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción; 2) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3) la confesión habrá de ser veraz en lo sustancial; 4) La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; 5) La confesión habrá de hacerse ante Autoridad, Agente de la Autoridad o funcionario cualificado para recibirla; 6) Tendrá que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de Diligencias Policiales ya integra procedimiento judicial, a lo efectos de la atenuante. Por 'procedimiento judicial' debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, las diligencias policiales que, como meras actuaciones de investigación necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial ( SSTS. 23.11.2005 , 19.10.2005 , 13.7.98 , 27.9.96 , 31.1.95 ).
En aquellos casos en que nos hallemos ante un reconocimiento tardío de los hechos, si el mismo va acompañado de la aportación de datos de objetiva y relevante utilidad para el íntegro esclarecimiento de los hechos, el fundamento de la atenuación no desaparece, admitiéndose la modalidad de atenuación analógica ( SSTS. 1063/2009 de 29.10 ).
Partiendo de todo ello, la pretensión de la parte no puede prosperar, por cuanto el reconocimiento de los hechos por parte de la acusada no sólo fue parcial, sino que, además, tuvo lugar después de ser detenida, cuando la policía ya conocía la existencia del delito y su intervención en el mismo, todo ello a través de las declaraciones y reconocimientos fotográficos efectuados por distintos testigos, por lo que su confesión carecía ya de un relevante valor auxiliar para la investigación.
En cuanto a la reparación del daño causado, tal y como recoge la sentencia de instancia, consta en la causa que el proceso de mediación intentado concluyó con un resultado insatisfactorio, desprendiéndose así del informe remitido por el Equipo de Mediación y Reparación Penal de Lleida, por lo que tampoco resulta aplicable la atenuante de reparación del daño.
TERCERO.- Igual suerte le depara a la solicitud de aplicación de la atenuante analógica de trastorno mental.
Tal y como señala la STS de 18.1.12 , en relación a la apreciación de las atenuantes de responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, ha de tenerse en cuenta en primer lugar, que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico- normativo). La jurisprudencia anterior al vigente Código ya había declarado que no era suficiente con un diagnóstico clínico, pues era precisa una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva, 'ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo' ( STS núm. 51/2003 , de 20-I; y STS 251/2004, de 26 -II ).
En este supuesto, ni del contenido del escrito de conclusiones, ni tampoco de la sentencia, se desprende que la parte hubiera interesado en la instancia la aplicación de dicha atenuante, por lo que nos hallamos ante una alegación 'ex novo' que, como tal, resulta vedada en la apelación. Pese a ello, y con ánimo de no producir fisura alguna en el derecho de defensa de la parte, la Sala entra a examinar tal pretensión, concluyendo que procede su desestimación, pues no se ha aportado a la causa elemento probatorio alguno al respecto del pretendido trastorno mental de la acusada, habiendo de recordar la reiterada Jurisprudencia que señala que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de resultar tan probadas como el hecho mismo y así como la prueba de los hechos corresponde a las acusaciones, la de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal incumbe a la parte que las alegue ( SSTS de 6 de marzo de 1989 , 25 de enero de 1990 y 16 de marzo de 1991 , entre otras muchas).
CUARTO.- Finalmente, en relación con la disconformidad de la parte con las penas impuestas, hay que recordar que la individualización de la pena, dentro del correspondiente marco penológico legal, la reserva el Código Penal al Juez o Tribunal sentenciador ( art. 66 CP ). El legislador permite al juzgador recorrer toda la banda punitiva, pero argumentando con respecto a consideraciones subjetivas y objetivas, cuál debe ser el reproche concreto que la ley concede al supuesto enjuiciado. Se trata, pues, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial, y controlable por vía del correspondiente recurso ( STS 27.11.00 ). Esa exigencia de un pronunciamiento motivado se desprende en términos generales de la combinada observancia de los arts. 9.3 , 24.1 y 120.3 de la CE , en concordancia con el art. 142.4 de la LECriminal y arts. 247 y 248.3 de la LOPJ y la misma se convierte en obligación cuando no se impone la pena mínima legalmente prevista.
El órgano sentenciador, una vez razonada la existencia del delito y de su autor, debe acometer la importante misión de atribuir al hecho punible la sanción que el Código penal prevé en la medida que considere justa, o sea, legalmente aplicable al caso concreto enjuiciado, haciendo uso razonado de tal discrecionalidad. No es bastante que justifique la pena en la 'gravedad del hecho', sin otras circunstancias específicas, objetivas o subjetivas del caso enjuiciado ( STS 9.10.03 ).
Tal postura jurisprudencial ha resultado totalmente respetada en la sentencia, constando en el octavo Fundamento de Derecho de la misma las razones en que la juzgadora ha basado su concreta imposición penológica, la cual ha consistido en la pena mínima para el delito consumado de robo con violencia en casa habitada ( tres años y seis meses de prisión), y la pena inferior en grado para el delito intentado de robo con violencia en casa habitada (un año y nueve meses de prisión), dosificación del todo legal y ajustada al margen penológico y a las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en el caso, la cual es totalmente compartida por la Sala.
En atención a lo argumentado, procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, al hallarse la misma ajustada a Derecho.
QUINTO.- La desestimación de la apelación conduce a la imposición de costas al recurrente, en aplicación de lo dispuesto por el art. 240 de la LECrim .
Por todo lo expuesto ,
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Estefanía , contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2013, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida, en Procedimiento Abreviado nº 426/13, que CONFIRMAMOS en su integridad, con imposición de las costas de esta alzada al recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
