Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 90/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 683/2013 de 13 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO
Nº de sentencia: 90/2014
Núm. Cendoj: 28079370262014100094
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID
SECCION 26
Rollo nº 683/2013 RP
Juicio Rápido nº 34/2013
Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares
SENTENCIA NUM. 90/2014
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidenta:
Dª. Teresa Arconada Viguera
Magistrados/as:
Dª. Lucía María Torroja Ribera
D. Ernesto Casado Delgado (Ponente)
En la ciudad de Madrid, a trece de febrero de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26, los autos de Juicio Rápido nº 34/2013 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares, seguidos por Delito de Maltrato constitutivo de Violencia de Género, contra D. Emilio , mayor de edad, con N.I.E NUM000 , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Victoria Pavón Vela y asistido por el Letrado D. Álvaro García Quintana; con intervención del MINISTERIO FISCAL,en el ejercicio de la acción pública; todo ello como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Emilio contra la sentencia dictada en la instancia de fecha veinticinco de marzo de dos mil trece , siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ernesto Casado Delgado, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares se dictó, en el procedimiento referenciado, sentencia de fecha veinticinco de marzo de dos mil trece en la que, como Hechos Probados, se declara:
'El día 9 de marzo de 2013, sobre las 05:00 horas, en la Avenida Juan Carlos I de Alcalá de Henares, Emilio , mayor de edad, rumano y con antecedentes penales no computables, propinó a su pareja sentimental Victoria varias bofetadas en la cara y una patada en la pierna izquierda, causándole lesiones consistentes en contusión en muslo izquierdo y estado de ansiedad, necesitando para su sanidad de una única asistencia facultativa, tardado en curar tres días, ninguno de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales. La perjudicada no reclama por estos hechos.'
SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia dictada en la instancia presenta el siguiente tenor:
'Condeno a Emilio como autor de un Delito de Maltrato familiar sobre Victoria del artículo 153.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TREINTA Y UN DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, PRIVACION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE UN AÑO Y UN DÍA, PROHIBICION DE APROXIMARSE A Victoria , DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO POR ELLA FRECUENTADO, A MENOS DE 500 METROS Y DE COMUNICARSE CON ELLA DURANTE SEIS MESES. Condeno a Emilio al pago de las costas del presente procedimiento'.
TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, por la representación procesal del acusado, Emilio , se interpuso recurso de apelación en el que interesó la revocación de la resolución dictada en la instancia y el dictado de sentencia por la que se absuelva del delito el que fue condenado.
CUARTO.- Admitido a trámite el recurso, por el MINISTERIO FISCAL se interesó la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente Rollo, asignándosele el nº 683/2013, se designó Ponente que recayó en el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ernesto Casado Delgado y se señaló para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo el siguiente día 12 de febrero de 2014.
Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos contenidos de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Desde la doble perspectiva de la pretendida existencia de un error en la valoración probatoria, supuestamente padecido por la Juzgadora de Instancia, e infracción por indebida aplicación del artículo 153 del Código Penal , se alza la parte apelante contra la sentencia recurrida alegando, en esencia, la inexistencia de prueba de cargo suficiente para fundamentar el pronunciamiento condenatorio contenido en la resolución recurrida y ello en tanto que, según su discurso argumental, la propia víctima manifestó que, movida por los celos, forcejeó con su pareja sentimental (el acusado/recurrente) quién pretendió tranquilizarla y fue posteriormente cuando se produjo la intervención policial sin que, en ningún caso, se haya acreditado el elemento subjetivo del delito de violencia de género(como manifestación de la relación de poder de los hombres sobre las mujeres).
SEGUNDO.-Conforme tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia, contemplada en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental, comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólicade los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y 4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.
TERCERO.- Así, en el supuesto que ahora se somete a la consideración de la Sala, el acusado (se acogió a su derecho a no declarar) y su pareja sentimental declaró en un sentido claramente exculpatorio para con el acusado, al manifestar que fue ella la que forcejeo con el acusado. Ahora bien, distinto alcance tienen las declaraciones prestadas por los dos testigos que depusieron en el plenario (Agentes de Policía con carnés profesionales nº NUM001 y NUM002 ) que, a criterio de esta Sala y tras el visionado de la grabación del juicio, si permiten tener por acreditados los hechos declarados probados. Y, al respecto, los dos agentes sostuvieron, del mismo modo que en el atestado rector nº NUM003 y en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alcalá de Henares, que vieron como el acusado propinó dos bofetadas a la mujer y una patada en la pierna izquierda, con un relato tajante, coherente y sin fisuras que determinó el pleno convencimiento de la Juzgadora de Instancia respecto de la agresión sufrida por Victoria .
Pues bien, en modo alguno se puede compartir que dicha conducta no integre el Delito de maltrato previsto en el artículo 153 del Código Penal ya que este Tribunal ha tenido ya múltiples oportunidades de señalar que, en nuestra consideración, el mencionado artículo 153.1 del Código Penal , en absoluto exige ningún elemento subjetivo, diverso naturalmente del dolo, para su aplicación, no siendo por lo mismo, indispensable que el sujeto activo del delito desarrolle su conducta con el propósito de establecer o mantener la mencionada situación de dominio o subordinación respecto de la víctima. Tampoco se precisa, en nuestra consideración, ninguna clase de elemento circunstancial relativo a la concurrencia, aún objetiva, de la mencionada situación de dominio. Así hemos tenido oportunidad de declararlo en múltiples resoluciones, entre ellas, nuestras sentencias de fechas 19 de mayo de 2010 y 3 de marzo de 2011 , y 7 de marzo de 2013 (Rollo 1151/2012 ), 26 de marzo de 2013 (Rollo 1139/2012 ) y 30 de mayo de 2013 (Rollo 1253/2012 ), 13 de junio de 2013 (Rollo nº 49/2013 ) y 23 de julio de 2013 (Rollo nº 233/2013 ) o las más reciente de 30 enero de 2014 (Rollo nº 633/2013 ) y 6 de febrero de 2014 (Rollo nº 673/2013 ).Y este parece ser también el criterio más reciente de nuestro Tribunal Supremo, así la STS 703/10 de 15 de julio (Pte Jorge Barreiro), casa la resolución apelada y considera punible conforme al artículo 153 la conducta de quien acomete violentamente a su esposa, sin que en el relato de hechos probados se añada ningún requisito específico.
Y es evidente que en el supuesto de autos el acusado actuó con dolo (intención) de agredir con dos bofetadas y una patada a su pareja sin necesidad de causar lesión alguna a la víctima, que no lo exige el tipo penal, en tanto comprende e integra una forma de acometimiento violento susceptible de menoscabar la integridad física de la víctima y se incardina, plenamente, en la conducta típica descrita en el artículo 153.1 del Código Penal .
Así las cosas, cuando, como aquí, acreditada la existencia de prueba de cargo bastante, apta para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el recurso queda reducido a la pretendida existencia de un error en la valoración probatoria, supuestamente padecido por la Juez 'a quo', resulta obligado recordar que a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio, ésta resulta soberana en la valoración de las mismas, conforme a los rectos principios de la sana crítica y según su propia conciencia, tal como quiere el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal , favorecida como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, valoración judicial, objetiva e imparcial, que no puede sin más resultar sustituida por la, desde luego, igualmente legítima pero parcial e interesada valoración de los hechos patrocinada por una cualquiera de las partes. En suma, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida (es decir, que cumpla con la exigencia constitucional contenida en el artículo 120 del Texto Fundamental) y que no resulte arbitraria, injustificable o contraria a las puras normas de la lógica (es decir, que no se oponga a las 'reglas de la sana crítica'); circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora enjuiciamos por las razones que han quedado explicadas, por lo que, en definitiva, procede desestimar íntegramente el recurso objeto de la presente alzada.
CUARTO.-No apreciada temeridad ni mala fe en la interposición del recurso, se declaran de oficio las costas procesales correspondientes a la presente alzada ( art. 240 LECRIM ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Dª. María Victoria Pavón Vela, Procuradora de los Tribunales y de D. Emilio , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares (Madrid) de fecha veinticinco de marzo de dos mil trece en el seno del Juicio Rápido nº 34/2013 ; y, en consecuencia, declaramos que debemos CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE LA RESOLUCION RECURRIDA; todo ello, con declaración de oficio de las costas procesales correspondientes a la presente alzada.
Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso ordinario alguno.
Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

