Sentencia Penal Nº 90/201...io de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 90/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 81/2014 de 03 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Junio de 2014

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MURILLO GARCIA-ATANCE, MAURICIO MANUEL

Nº de sentencia: 90/2014

Núm. Cendoj: 50297370032014100243

Núm. Ecli: ES:APZ:2014:1160

Núm. Roj: SAP Z 1160/2014

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00090/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
-
Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N
Telf: 976208376-77-79-81
Fax: 976208383
Modelo: SE0200
N.I.G.: 50297 43 2 2012 0207920
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000081 /2014
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000174 /2013
RECURRENTE: Trinidad
Procurador/a: MARIA JOSE GASTESI CAMPOS
Letrado/a: MARIA JOSE PAMPLONA NOSTI
SENTENCIA NÚM. 90/14
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DEL HIERRO
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a tres de Junio de dos mil catorce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 174/2013,
procedentes del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Zaragoza, Rollo número 81/2014 , seguidas por
delito de Robo con fuerza en las cosas contra Trinidad , con N.I.E. nº NUM000 , nacida en Portugal
el NUM001 /1969, hija de Conrado y de Gloria , vecina de Zaragoza, de solvencia no acreditada, con

antecedentes penales y en libertad por esta causa de la que aparece privada los días 31 de Julio, uno y dos
de Agosto de 2012, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María José Gastesi Campos y
defendida por la Letrada Doña María José Pamplona Nosti. Es parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y
ejerce la Acusación Particular Horacio , representado por la Procuradora de los tribunales Doña María Pilar
Amador Guallar y defendido por el Letrado Don José María Viladés Laborda. Es Ponente en esta apelación el
Ilmo. Sr. Magistrado Don MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha uno de Abril de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO.- Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Trinidad como autora de un delito de hurto a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas, excluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, la acusada deberá indemnizar a Horacio en la cantidad de 600 euros y en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia por el valor de las llaves sustraídas y no recuperadas.

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Trinidad del delito de coacciones que se le imputa.

Procede dejar sin efecto la medida cautelar de prohibición de aproximación adoptada por el Juzgado instructor'.



SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: ' HECHOS PROBADOS.- Entre las 21 y las 22 horas del día 30 de julio de 2012 la acusada Trinidad , mayor de edad, con antecedentes penales, entró en el domicilio del que había sido su compañero sentimental, Horacio , donde la acusada había convivido con él incluso tras la ruptura de la relación, sito en la CALLE000 nº NUM002 de Zaragoza, por la puerta de la terraza trasera, a la que se podía llegar por una escalera, sin que conste acreditado que la citada puerta estuviera cerrada. Una vez en el interior de la casa, la acusada se apoderó de seiscientos euros y de unas llaves de la vivienda, saliendo de la misma por la puerta principal, mientras el acusado llamaba desde la calle a la Policía ya que no se había atrevido a entrar en la casa al percatarse de la presencia de la acusada.

Hechos probados que como tales NO se aceptan tal y como está redactados. Deberá suprimirse de los mismos la frase: ' Una vez en el interior de la casa, la acusada se apoderó de seiscientos euros y de una llaves de la vivienda' que deberá sustituirse por la siguiente: ' No consta que la acusada se apoderara de ningún objeto'. El resto de los hechos probados quedan redactados como están.



TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de Apelación la Procuradora de los Tribunales Doña María José Gastesi Campos, en nombre y representación de Trinidad , expresando como motivos del mismo los que señala en su escrito, y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, se nombró Ponente, señalándose para la votación y fallo del recurso el día veintisiete de Mayo de 2014, si bien se demoró al día 3 de junio de 2014.

Fundamentos


PRIMERO.- Interpuesto recurso de Apelación por la Procuradora señora Gastesi, sucintamente, se alega como impugnación de la sentencia apelada vulneración del artículo 24 de la Constitución al no existir prueba suficiente para llegar a una condena penal, que se produce por un error en la apreciación de las pruebas.



SEGUNDO.- Versa la argumentación del recurso interpuesto en la insuficiencia de la prueba desplegada en el Plenario para poder llegar a una conclusión condenatoria como la que aquí se recurre.

Es jurisprudencia constantemente reiterada que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En el caso que nos afecta se puede observar de modo claro e indubitado por la grabación aportada y por la propia anuencia de la acusada, que la misma salía del domicilio del denunciante. La acusada alega en todo momento que había acudido allí porque tenía llaves y para mantener relaciones sexuales con el denunciante, hecho que éste niega. Lo cierto es que no ha quedado acreditado que la acusada se llevara seiscientos euros y unas llaves del domicilio, la grabación efectuada sólo contempla el final de los acontecimientos y no lo que ocurre en el interior, y ha quedado acreditado que denunciante y acusada mantuvieron en su momento relación estable de afectividad.

Nos encontramos ante dos versiones claramente contradictorias, y la de la denunciada no puede tacharse del todo inverosímil, también puede considerarse que acudió al domicilio del denunciante para causarle problemas, de ahí las manifestaciones de que le denunciaría por violación. Pero lo cierto es que si la acusada se apoderó de seiscientos euros de una máquina recreativa al menos quedarían huellas dactilares de la misma, y no constan, por lo que no queda acreditado el hurto por el que es condenada en la sentencia de primer grado. Tampoco es factible considerar que se llevara unas llaves; es más manifiesta que las tenía y que el denunciante nunca se las pidió, no constando en los autos que se hubiera cambiado la cerradura en algún momento posterior al cese de la convivencia entre ambos.

Por todo ello entendemos que, a pesar de la presencia de la acusada en el interior del domicilio del denunciante, y ante la acusación efectivamente mantenida, no existen pruebas suficientes como para considerar suficientemente probada la existencia de un delito de Hurto, razón por la que acogiendo el recurso interpuesto procede revocar la sentencia de instancia y concluir un fallo absolutorio.

Se ha acusado a la recurrente por la comisión de un delito de Coacciones, pero se ha producido una absolución en la instancia hecho que nos impide su revocación pues no se ha practicado prueba en segunda instancia que hubiera podido permitir su condena, debiendo de estarse a la constante jurisprudencia constitucional sobre la condena en segunda instancia ante un fallo absolutorio en la primera instancia en este sentido.



TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas ocasionadas en ambas instancias.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de Apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Doña María José Gastesi Campos, en nombre y representación de Trinidad , REVOCAMOS la sentencia dictada con fecha uno de Abril de 2014 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 174/2013, ABSOLVIENDO a Trinidad de los delitos por los que venía siendo acusada y por el que es condenada en la instancia, y declarando de oficio las costas ocasionadas en ambas instancias.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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