Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 90/2015, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 306/2015 de 16 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 90/2015
Núm. Cendoj: 06015370012015100230
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00090/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ
-
Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Telf: 924284202-924284203
Fax: 924284204
Modelo:001200
N.I.G.:06015 37 2 2015 0105457
ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000306 /2015
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000394 /2014
RECURRENTE: Simón
Procurador/a: ESTHER PEREZ PAVO
Letrado/a: MARIA RUBIO SANCHO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
S E N T E N C I A núm. 90 /2015
Iltmos. Sres. Magistrados
Presidente
D. José Antonio Patrocinio Polo
(Ponente)
D. Enrique Martínez Montero de Espinosa
D. Emilio Francisco Serrano Molera
En la población de BADAJOZ, a Dieciséis de Noviembre dos mil Quince.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm. 394/2014-; Recurso Penal núm. 306/2015; Juzgado de lo Penal-1 de Badajoz*»], seguida contra el inculpado D. Simón ; representado por el Procurador de los Tribunales DÑA. ESTER PÉREZ PAVO;y defendido por el letrado DÑA. MARÍA RUBIO SANCHO;por un delito de « CONDUCCIÓN TEMERARIA».
Antecedentes
PRIMERO.-En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez de lo Penal-1 de BADAJOZ , se dicta sentencia de fecha 30/12/2014 , la que contiene el siguiente:
« FALLO: Que debo condenar y condeno a Simón , como autor penalmente responsable DE UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL POR CONDUCCIÓN TEMERARIA a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y PRIVACIÓN DEL PERMISO DE CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR POR UN PERÍODO DE TRES AÑOS, con imposición de costas procesales causadas . »
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓNpor D. Simón ; representado por el Procurador de los Tribunales DÑA. ESTER PÉREZ PAVO;y defendido por el letrado D. MARÍA RUBIO SANCHO;dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada a efectos de impugnación el apelado el MINISTERIO FISCAL;todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 306/2015de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno; no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al Art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para su resolución.
VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Antonio Patrocinio Polo;que expresa el parecer unánime de la Sala.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
ÚNICO.- Se acepta la relación de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Dos son los motivos en que se fundamenta el recurso: En primer lugar se considera que los hechos no son constitutivos de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción temeraria, sino que integran una infracción administrativa que deberá ser sancionada, en su caso, en ese ámbito, por lo que procedería su absolución. No existiría, a su juicio, temeridad manifiesta. En segundo lugar, y con carácter subsidiario, estima el recurrente que la pena impuesta de privación del derecho a conducir vehículos de motor (tres años) es excesiva, debiendo imponerse la mínima pues no concurren circunstancias que justifiquen esa exasperación punitiva.
SEGUNDO.-El primero de los motivos alegados por el recurrente no puede tener éxito. Como se afirma acertadamente por el MINISTERIO FISCAL, la conducta descrita en el artículo 380.1 CP no se reserva exclusivamente a lo que se conoce como 'conductores suicidas', (los que conducen en sentido contrario), tesis que sostiene el recurrente. El elenco de conductas que se incluyen en la redacción típica del citado precepto es mucho más amplia y no queda circunscrita a dicho supuesto. En este sentido cumple manifestar que conducir el vehículo de la manera en que lo hizo el acusado en 'el casco urbano' de la ciudad constituye ya de por sí una temeridad manifiesta, conducta que rebasa el campo del derecho administrativo para adentrarse en los confines del derecho penal, como enseguida veremos. Por razones obvias, en el casco urbano de la ciudad los peligros se multiplican y la conducción ha de ser si cabe más cautelosa y prudente.
En este delito de conducción temeraria debe tenerse en cuenta que en el artículo 380 se sanciona a quien conduzca un vehículo de motor o ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, de modo que es preciso que concurran los siguientes requisitos: conducción de un vehículo de motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta; es decir que con tal modo de conducir se ponga en peligro concreto la vida o la integridad de las personas (en este sentido SSTS 2012/2004,8 octubre 1209/2009,4 diciembre ).
Se trata, por tanto, de un delito de peligro en concreto que exige que se acredite que existieron personas respecto a las cuales se originara un riesgo para su integridad física, incluso para su vida, personas concretas aunque pudieran no encontrarse identificadas. Es decir, que este precepto exige una conducta que entrañe la creación de un peligro concreto para la vida o la integridad física de las personas, concurriendo imprudencia grave respecto del eventual resultado.
Por ello, es de destacar la necesidad de que se origine un peligro concreto para la vida o la integridad que es lo que únicamente caracteriza a este tipo de delito, por tratarse de un delito de peligro en concreto frente a aquellos supuestos de peligro abstracto, en los que hay una peligrosidad general no específicamente recogida en la norma penal, pero que ha de concurrir porque constituye el fundamento de la punición que la ley establece, según se desprende de STS 1209/2009,4 diciembre . Por tanto, la simple conducción temeraria -que de por sí entraña una conducción peligrosa- no es suficiente para completar el tipo. Hace falta además que la acción peligrosa se materialice en un ulterior resultado de peligro concreto y en el caso de autos sí se produce este concreto y específico peligro para las personas que caminaban por la ciudad así como a los policías que persiguieron al acusado.
En el supuesto presente, y a la vista de las declaraciones testificales de los agentes policiales que intervinieron en los hechos, las cuales constituyen prueba de cargo apta y válida para destruir el derecho a la presunción de inocencia pues su declaración fue prestada en el acto del juicio con sometimiento a los principios de inmediación y contradicción de partes, hechos declarados probados y que este tribunal ratifica y asume, la conducción que realizó el acusado se produjo de la siguiente manera en medio de la ciudad: gran velocidad, no respetando semáforos, ni señales de STOP ni de CEDA EL PASO, ni paso de peatones, creando un evidente y concreto riesgo a las personas y a las cosas. En definitiva, se puso en peligro la integridad física y aun la vida tanto de los peatones que circulaban por las calles, como la propia de los agentes policiales que persiguieron con sus vehículos al acusado de manera que en un momento dado 'tuvieron que apartarse para no ser atropellados', según se expresa literalmente la sentencia a quo en el cuerpo de hechos probados. A la vista de ello puede fácilmente colegirse que la conducta descrita desborda el mero ilícito administrativo y se adentra en el marco del tipo penal descrito.
El motivo se rechaza.
TERCERO.-El último de los motivos alegados por el apelante sí ha de prosperar, el relativo a la proporcionalidad en la imposición de las penas, particularmente la privación del derecho a conducir vehículos de motor, que, a juicio de la Sala, deberá situarse en el límite inferior del grado mínimo, un año y un día de privación, lo que no comportará la pérdida de vigencia del permiso de conducir, artículo 47 del CP .
Ya desde antiguo la Jurisprudencia tiene declarado que la determinación de la extensión de la pena dentro de los límites marcados así como la elección de la misma cuando el tipo prevé una pluralidad de consecuencias penológicas, es facultad entregada al Tribunal de instancia en el ejercicio de un arbitrio que si, en teoría, no es absoluto en la práctica sí lo es, en cuanto tal determinación no rebase el techo legal del grado correspondiente ni el marco legal, por lo que no es revisable en casación, y ello porque la labor individualizadora, en tanto que el Tribunal de instancia goza de un conocimiento directo y personal de todo el elenco circunstancial y personal coexistente en el hecho, viene encomendada al mismo, atento siempre a los factores criminológicos y objetivos que han de darle la pauta y servirle de módulo. Así se pronunció la STS de 21 de diciembre de 1985 , doctrina que reitera en sentencias posteriores y que, en cierto sentido, ha venido a ser matizada por posterior Jurisprudencia, de la que es exponente la STS de 20 de octubre de 2001 que, con cita de las SSTS de 14 de junio de 1988 , 5 de diciembre de 1989 , 10 de enero y 5 de diciembre de 1991 , en que se señala que se entiende que no es revisable en casación la determinación de la pena verificada por el Tribunal de instancia en ejercicio del arbitrio concedido por el Legislador, siempre que se motive de forma suficiente la individualización y que las razones dadas para llegar a la misma no sean arbitrarias. Y la STS de 22 de marzo de 2000 recuerda que en la STS de la sentencia de 24 de noviembre de 1997 se dice que la amplitud de criterio que el nuevo Código deja a los Tribunales exige que para evitar cualquier tipo de arbitrariedad, la individualización de la pena se haga «razonándolo en la sentencia». Reiterando en esta línea, la STS de 22 de julio de 2003 dice que la facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado no es totalmente discrecional sino que está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente( Art. 66.1º Código Penal de 1995 ). Como señala la STS de 21 de noviembre de 2003 , el uso de esa potestad discrecional para ser legítimo no basta con que se produzca dentro de un abstracto marco legal, sino que debe justificarse en concreto. Y precisa la STS de 27 de marzo de 2002 que 'ha de tenerse en cuenta que no corresponde a esta Sala sino al Tribunal sentenciador, la función final de individualización de la pena, por lo que únicamente procede controlar si el Tribunal de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales, y sobre la base de una motivación razonable.
En el caso presente, el tribunal sentenciador justifica la imposición de la pena de privación del permiso de conducir vehículos de motor por encima del estricto mínimo legal en base a una 'peligrosidad criminal y social en la conducción', literim, pero no explica en qué consiste esa peligrosidad criminal y social. Al respecto falta la necesaria y cumplida motivación. Se trataría de un concepto vacío de contenido que no puede servir para justificar esa mayor exasperación punitiva. En este caso y por estas razones el tribunal va más allá del concepto de discrecionalidad en la imposición de la pena.
Pudiera pensarse que el tribunal sentenciador justifica esa mayor pena, (así lo razona respecto a la pena de prisión impuesta, la cual no fue objeto de recurso), 'en la gravedad de la conducta del acusado, de conducir de manera temeraria por zona urbana, ...', literim, pero este razonamiento no se puede utilizar para imponer una pena superior a la mínima porque precisamente tal conducta es la propia que describe el tipo penal, o, si se prefiere, precisamente por eso se le condena ex artículo 380.1 CP , de manera que el mismo argumento no se puede utilizar ahora para la imposición de una pena más grave pues estaríamos en presencia de una suerte de bis in idem, toda vez que una misma circunstancia serviría para castigar por el delito y para imponer una pena superior a la mínima. En suma, la superación de la frontera mínima en la imposición de la pena, ante la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, quedaría reservada para supuestos en que concurra un plus de repulsa y reprochabilidad en la conducta que justifique un mayor rigor punitivo, lo que no se ha probado ni justificado en el caso de autos, por lo que este segundo motivo del recurso ha de prosperar.
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la alzada.
Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO COMO ESTIMAMOSPARCIALMENTEel recurso de Apelación formulado por la representación procesal de D. Simón ; Procedimiento Abreviado n. 394/14, Recurso Penal núm. 306/15; Juzgado de lo Penal n 1 de Badajoz, contra la SENTENCIA recaída en dicha instancia, debemos REVOCAR PARCIALMENTE la misma en el sentido de imponer al acusado una pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE UN AÑO Y UN DÍA, dejando subsistentes el resto de los pronunciamientos de la sentenciay sin imposición expresa de las costas de la alzada.
Contra la presente
Sentenciano cabe ulterior recurso, salvo el de
Aclaraciónpara corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [
Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la
nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular,conforme a lo dispuesto en el
art. 240.2 de la
Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL
,según modificación operada por
Notifíquese la anterior Sentenciaa las partes personadas y con certificación literala expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincialy del oportuno despacho,devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentenciasde esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacio nados. «* D. José Antonio Patrocinio Polo; D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; y D. Emilio Francisco Serrano Molera.Rubricados. *»
E/.
PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Patrocinio Polo, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico. Badajoz, a Dieciséis de Noviembre de dos mil Quince.
