Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 90/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 964/2014 de 03 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: DE DIEGO GONZALEZ, AURORA
Nº de sentencia: 90/2015
Núm. Cendoj: 12040370012015100127
Núm. Ecli: ES:APCS:2015:238
Núm. Roj: SAP CS 238/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
CASTELLÓN
Rollo de Apelación Penal nº 964/2014
Juicio Oral Nº 224/2012
Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón
SENTENCIA Nº 90
Iltmos/a. Sres/a.:
Presidente
DON CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ
Magistrados/a
DON PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
DOÑA AURORA DE DIEGO GONZALEZ
==================================
En Castellón de la Plana, a tres de marzo de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos./a Sres./a anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de
fecha 18 de Septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón en el Juicio Oral seguido
con el número224/2012 , por delito de lesiones imprudentes.
Han intervenido en el recurso, como APELANTE, D. Plácido , representado por el Procurador Doña
María Jose Cruz Sorribes y defendido por el Letrado D. Fernando Callao Molina y como APELADO , el
Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª AURORA DE DIEGO GONZALEZ que expresa
el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' Queda probado que sobre las 8.40 horas del 8 de octubre de 2010, el acusado Plácido mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía su vehículo, Volkswagen Golf, matrícula .... VJX , asegurado en la Compañía aseguradora AXA debidamente, y en perfecto estado de funcionamiento, por la calle Estatuto de Castellón y al llegar al cruce con la calle Alcalde Tárrega, donde existe un paso de peatones señalizado con marcas viales y señalización vertical, irrumpió en éste por circular sin atender a las más elementales normas de precaución en el tráfico automovilístico, por haber desviado la mirada del frente por causas desconocidas y no apercibirse de que ya estaba cruzando una mujer, Violeta , que había iniciado el cruce por el referido paso desde el lado izquierdo del conductor, encontrándose en mitad de éste. De este modo, el acusado no respetó la preferencia de esa mujer y colisionó contra el carrito de bebé que ella portaba, en el que iba su nieto, haciendo caer al suelo tanto el carro como a la mujer que lo sujetaba. Como consecuencia de la acción del acusado, el bebé no sufrió lesión alguna, pero la Sra. Violeta sufrió lesiones consistentes en fractura de cadera izquierda que precisó además de una primera asistencia facultativa, de un tratamiento médico consistente en intervención quirúrgica con introducción de material de osteosíntesis, profilaxis antibiótica y tratamiento rehabilitador, que tardaron en sanar un total de 251 días durante los que 10 días estuvo hospitalizada y 143 limitada para el desempeño de sus ocupaciones habituales, quedándole como Secuelas: material de osteosíntesis valorada en 4 puntos y perjuicio estético ligero, valorado en 4 puntos..
Que la Sra. Violeta nada reclama, al haber sido resarcida debidamente por la compañía aseguradora.
Que finalizada la instrucción se remite la causa para enjuiciamiento a este juzgado de lo penal el 20 de abril de 2012, estando paralizada la causa por el enorme volumen de enjuiciamientos pendientes hasta el 30 de octubre de 2014 en que se emite auto de admisión de pruebas (f.93).'
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ' Que debo condenar y condeno al acusado, Plácido , como autor de un delito de lesiones imprudentes, con vehículo a motor, previsto en el art. 152.1 º y 2º CP , concurriendo las atenuantes de dilaciones indebidas y de reparación del daño, del art. 21.6 y 21.5º CP , a la pena de 2 meses y 15 días de prisión, así como a una privación del derecho a conducirvehículos a motor y ciclomotores en extensión de 9 meses.
De acuerdo con el art. 71.1º CP, en relación con el 88 CP se sustituye esa pena de prisión por la de multa, cada día de prisión por dos cuotas de multa, con cuota diaria de 8 euros, debiendo advertirse al condenado de que se ejecutará la prisión de no satisfacerse el pago.
Y se le impone el pago de costas.
Notifíquese a las partes, y de forma personal al condenado con expresión del derecho de las mismas a interponer recurso de apelación en el plazo de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia, según indica el art. 790 de la LECRIM .
Comuníquese a la perjudicada, Violeta , y una vez sea firme, anótese la presente resolución en el Registro Central de Penados y Rebeldes.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del condenado se interpuso recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito, confiriéndose traslado al Ministerio Fiscal que lo impugnó, interesando la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose deliberación y votación del Tribunal.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
SE ACEPTAN los que contiene la resolución recurrida, yPRIMERO .- El objeto del recurso.
Se alza en apelación la defensa de Plácido contra la sentencia dictada en el grado primero de la jurisdicción penal que le condenó como autor de un delito de lesiones imprudentes, con vehículo a motor, solicitando de la Sala que se califique la imprudencia como leve por entender que la condena por delito de imprudencia grave ' supone una absoluta desproporción y una severidad excesiva para el penado '. En sustento de su petición argumenta que circulaba a velocidad reducida, que el conductor circulaba con cautela y lo ocurrido fue un despiste, y que no arrolló a la señora que llevaba un carrito de bebé, sino que sólo se produjo un roce entre ellos.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso entendiendo 1ª) que el recurrente pretende la declaración de los hechos como falta, responsabilidad que se habría extinguido por prescripción, y 2ª) y 3ª) que en el caso actual conforme a los criterios jurisprudenciales ( SSTS 4-7-03 y 13-10-04 ) sobre el principio de confianza y de conducción defensiva constituye una falta de diligencia grave no apercibirse de la presencia de la señora que cruzaba con un carrito de bebé.
SEGUNDO.- La gravedad de la imprudencia.
Hemos dicho en anteriores resoluciones que el casuismo fundamental que rige todo cuanto a la imprudencia en la circulación rodada se refiere ha propiciado innumerables resoluciones de todas clases, respecto de las causas, las definiciones y de los efectos al hecho acaecido correspondiente. Mas, sin embargo, siempre existió un elemento común como configurador de la más grave de las imprudencias, en los casos en los que se faltaba a las más elementales normas de precaución y cautela, conjugando el deber objetivo de cautela, la permisibilidad y la participación mental del sujeto. Se trata, en definitiva, de que toda persona acomode su conducta, cuando ésa puede trascender a terceros, a unos patrones que eviten aumentar las posibilidades o probabilidades de lesionar los bienes jurídicos de tales terceros. Por ello, para diferenciar la imprudencia temeraria o grave de la simple, ha de atenderse al grado de poder de previsión - poder saber- y al grado de la infracción del deber de cuidado - deber evitar-. Por ello, para poder pronunciarse al respecto y graduar las penas correspondientes, es imprescindible tomar en consideración las circunstancias concurrentes en cada caso ( SSTS, Sala 2ª, de 6 Jul. 2.000 < La Ley 2000, 10642> , de 30 Nov. 2.001 < Ac.Pen. 2002, 239 >, y de 1 Abr. 2.002 < Ac.Pen. 2002, 486> , entre otras). Ahora bien, esta valoración de todas las circunstancias que en cada caso concurren debe hacerse a la vista de cuantas diligencias de prueba puedan ofrecer luz sobre el accidente en cuestión, y este juicio de valor deberá llevarse a cabo, normalmente, al momento de su enjuiciamiento, presentes todos los elementos probatorios y vertidas todas las alegaciones por partes sobre los mismos, bajo los principios de inmediación, contradicción e igualdad de armas entre acusación y defensa, eso sí, siempre que con anterioridad y con evidencia exenta de cualquier duda o porque las partes así lo hallan calificado de conformidad, la imprudencia no halla sido calificada como leve, en cuyo caso deberá enjuiciarse en el correspondiente juicio de faltas.
En el presente caso, hemos de partir necesariamente de la declaración de hechos probados que nos proporciona datos relevantes para valorar la entidad o gravedad de la imprudencia: 1. Así el hecho se produce en horas diurnas, (8,30 horas), en pleno centro de la ciudad en momentos en que son muy habituales los desplazamientos de personas y vehículos, circunstancia previsible en cualquier ciudad.
2. Estimamos altamente relevante que el accidente tiene lugar en un paso de cebra, señalizado con marcas viales y señalización vertical, por tanto se trata de un lugar que siempre requiere la especial atención y cuidado de cualquier conductor.
3. La señora se encontraba en mitad del paso de cebra cuando fue alcanzada por el vehículo.
4. Resultaba especialmente visible por cuando llevaba un carrito de niño .
Es cierto que la distracción en la conducción rodada causante de muerte o lesiones ha sido considerada en algunas ocasiones ( STS, Sala 2ª, de 12 Jul. 1.999 < La Ley 1999, 11.686 > como constitutiva de una imprudencia leve, pero también lo es que en otros casos ( STS, Sala 2ª, de 24 Nov. 1.999 < La Ley 2000,4559> ) se ha entendido que esa distracción era generadora de una imprudencia grave y la ha considerado como delito, dependiendo en uno y otro caso de las concretas circunstancias que rodearon el accidente de circulación y en especial se considerará grave 'cuando se incurrió en imprevisiones de lo que era fácil, asequible y vulgar de prever y que eran exigibles a cualquier persona', y ésas afirmaciones pueden predicarse prima facie de los hechos ahora valorados, en los que el conductor, en un tramo de buena visibilidad, sin obstáculos, no se apercibió de la presencia de la Señora que cruzaba con un carrito, provocando su caída y la rotura de la cadera de aquella. No hay duda de la presencia de una actuar imprudente en el conductor, con enlace causal con el resultado de lesiones, por lo que la calificación de tales hechos no puede ser de simple levedad, pues fueron considerados acertadamente como graves en función de la desatención absoluta a la conducción por quien no se apercibió de la presencia de la persona que, ante si, cruzaba el paso de peatones, sin que el hecho de que no la arrollase, sino que solo la rozase, permita minorar el alcance de su responsabilidad .
Por esta razón procede desestimar el recurso y confirmar la resolución dictada.
TERCERO .- Las costas.
En atención a cuantas razones se han expuesto procede la desestimación del recurso de apelación, con imposición al apelante de las costas de esta alzada, de acuerdo con lo previsto en los arts. 240 y 901 de la LECrim .
VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal en autos de D.Plácido contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, Nº 4 de Castellón en el Juicio Oral número 224/2012 , confirmamos la expresada resolución con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
