Sentencia Penal Nº 90/201...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 90/2015, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 68/2015 de 07 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: BUZON CERVANTES, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 90/2015

Núm. Cendoj: 13034370012015100407

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00090/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 1 CIUDAD REAL

-

C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

Teléfono: 926 29 55 00

213100

N.I.G.: 13034 41 2 2010 0019176

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000068 /2015

Delito/falta: LESIONES

Denunciante/querellante:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª SENTENCIA Nº 90

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE.

D. FULGENCIO V. VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

MAGISTRADOS

D. JOSÉ Mª TAPIA CHINCHÓN

Dª ALMUDENA BUZÓN CERVANTES

En Ciudad Real a siete de septiembre de dos mil quince.

Vistos por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento Abreviado Nº548/13 del Juzgado de lo Penal Nº1 de Ciudad Real seguidos por un delito contra la administración de justicia y faltas de lesiones contra Enrique con DNI NUM000 y cuyas demás circunstancias personales constan en autos; Lorenza con DNI NUM001 y cuyas demás circunstancias personales constan en autos y contra María Inés con DNI NUM002 y cuyas demás circunstancias personales también constan en las actuaciones, representados por la procuradora Dª Mª Jesús Arbizu Puig y en su defensa la letrada Dª Vanesa García del Cerro.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida y ponente Doña ALMUDENA BUZÓN CERVANTES, que expresa el parecer de las Ilustrísimas Señoras componentes de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos

Antecedentes

PRIMERO: Que con fecha dieciséis de marzo de dos mil quince el Juzgado de lo Penal Nº1 de Ciudad Real de Ciudad Real, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:

' Sobre las 12:00 horas del día 7 de abril de 2.010, los acusados Enrique , mayor de edad y con antecedentes penales, Lorenza , mayor de edad y sin antecedentes penales, y María Inés , mayor de edad y sin antecedentes penales, acompañados de la menor de edad al tiempo de los hechos Lidia , se personaron en el establecimiento comercial Bershka sito en la calle Carlos Vázquez de la localidad de Ciudad Real con la finalidad de que las empleadas del citado establecimiento comercial retirasen una denuncia penal interpuesta por la sustracción de unas prendas de ropa.

Una vez los acusados en el interior del establecimiento, se dirigieron junto a la menor de edad Lidia , a las empleadas del reseñado local Alicia , Guillerma y Salome , y tras cruzar unas palabras se inició una discusión a propósito de la denuncia interpuesta por Alicia por la sustracción de unas prendas de vestir. Pretendiendo los acusados Enrique , Lorenza y Lidia que retirase la denuncia, manifestando su intención de pagar las prendas previamente sustraídas. Manifestándole Alicia que eso no resultaba posible, momento en el cual los acusados Enrique , Lorenza y Lidia , actuando de común acuerdo, y con el propósito de menoscabar la integridad física de Lidia , Guillerma y Salome , y de atentar contra el normal funcionamiento de la Administración de Justicia, compeliéndolas a que retirasen la denuncia comenzaron a agredirlas, propinándoles varios golpes en distintas partes del cuerpo.

SEGUNDO.-A consecuencia de la agresión, Alicia sufrió lesiones consistentes en erosiones en la región cervical y dolor cervical y en la región dorsal alta, que precisaron de una única asistencia facultativa, tardando en sanar 8 días no impeditivos, y por las que reclama.

Guillerma , por su parte, sufrió lesiones consistentes en policontusiones que precisaron para su curación, de una primera asistencia médica, tardando en sanar 7 días, 1 de los cuales impeditivos y 6 días no impeditivos. Lesiones por las que reclama.

Y Salome , sufrió lesiones consistentes en contusión dorsal que precisaron para su curación, de una primera asistencia médica, tardando en sanar 6 días, no impeditivos. Lesiones por las que reclama. '

'y fallo:

'Que DEBO CONDENAR Y CONDENOal acusado Enrique como autor criminalmente responsable de un delito contra la Administración de Justicia del art. 464.1 del Código Penal , ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la PENA DE UN AÑO DE PRISIÓN,con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE SEIS MESES CON UNA CUOTA DIARA DE CUATRO EUROS; y como autor criminalmente responsable de tres faltas de lesiones, a la PENA POR CADA UNA DE ELLAS, DE UN MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS Y LA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS NO SATISFECHAS. Así como al abono de las costas procesales.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENOa la acusada Lorenza como autora criminalmente responsable de un delito contra la Administración de Justicia del art. 464.1 del Código Penal , ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la PENA DE UN AÑO DE PRISIÓN,con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE SEIS MESES CON UNA CUOTA DIARA DE CUATRO EUROS; y como autora criminalmente responsable de tres faltas de lesiones, a la PENA POR CADA UNA DE ELLAS, DE UN MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS Y LA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS NO SATISFECHAS. Así como al abono de las costas procesales.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENOal acusado María Inés como autora criminalmente responsable de un delito contra la Administración de Justicia del art. 464.1 del Código Penal , ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la PENA DE UN AÑO DE PRISIÓN,con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE SEIS MESES CON UNA CUOTA DIARA DE CUATRO EUROS; y como autora criminalmente responsable de tres faltas de lesiones, a la PENA POR CADA UNA DE ELLAS, DE UN MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS Y LA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS NO SATISFECHAS. Así como al abono de las costas procesales.

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa la acusada Alicia de la falta de lesiones de la que venía siendo acusada.

En vía de responsabilidad civil, los condenados acusados Enrique , Lorenza Y María Inés , indemnizarán conjunta y solidariamente:

- A Alicia en la cantidad de 360 euros;

- A Guillerma en la cantidad de 375 euros; y

- A Salome en la cantidad de 270. '

SEGUNDO:Que la sentencia fue recurrida en apelación por la defensa de los acusados alegando, en esencia, vulneración del derecho ala tutela judicial efectiva por quebrantamiento de normas y garantías procesales respecto de Lorenza ; incongruencia entre el Fundamento de Derecho IV y el Fallo de la sentencia; aplicación indebida del Art. 464 CP y error en la valoración de la prueba respecto a los hechos que lo integrarían; y aplicación indebida del Art. 617.1 C.P . y, como en el caso anterior, error en la valoración de la prueba respecto a los hechos que la integrarían.

TERCERO:Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días a partir de su traslado a las demás partes con presentación de escritos de impugnación o adhesión se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución.

CUARTO: En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales .

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO:Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal se alza la defensa de los acusados que ampara su recurso en diversos motivos a saber, vulneración de derechos fundamentales respecto de Lorenza y ello porque como cuestión previa en el acto del Plenario se presentó por la defensa diversa documentación relativa a la misma con la que se pretendía acreditar la imposibilidad de que la citada acusada tuviera intervención en lo hechos sin que en la sentencia recurrida se haga referencia alguna a dicha documentación lo que al parecer de la recurrente vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva; alega así mismo incongruencia de la sentencia en tanto que en el Fundamento Jurídico Sexto se razona la imposición, por el delito de obstrucción a la justicia, de un año de prisión y por cada una de las faltas de lesiones de un mes de multa, sin hacer referencia alguna a la imposición de pena de multa alguna por el delito mencionado, por lo que al imponerse en extensión de seis meses con cuota diaria de cuatro euros en el Fallo la sentencia incurre, en el parecer de los recurrentes, en vicio de incongruencia. Por lo demás denuncia el recurso aplicación indebida de los Arts. 464 y 617 C.P . alegación íntimamente vinculada a la que la acompaña esto es, error en la valoración de la prueba, y ello por entender los recurrentes que la practicada no es suficiente para considerar acreditados los hechos que en la sentencia se dicen probados y por tanto que los mismos no pueden ser constitutivos ni del delito de obstrucción a la justicia ni de las faltas de lesiones que a la postre han determinado la condena de los recurrentes.

Impugna dicho recurso el Ministerio Fiscal que interesa la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO:Brevísimamente se debe hacer referencia a la primera de las cuestiones planteadas en el recurso y ello para desestimarla, pues consta en los autos y así se comprueba tras el visionada de la grabación de la Vista Oral, que la defensa de Lorenza aportó diversa documentación sobre la que además fue oportunamente interrogada en el Plenario y no solo ello sino que el Juez de lo Penal expresamente admitió dicha documental si bien con independencia del valor probatorio que a la postre pudiera concedérsele, resultando desde esta perspectiva que no se ha producido vulneración de derecho alguno a la recurrente, ni del derecho a la tutela judicial efectiva ni del derecho de defensa y ello por más que finalmente la referida documental no se mencione en la sentencia, lo que sin duda debe atribuirse a su escaso valor probatorio y relevancia en dicho orden, a criterio del Juez a quo, a tenor del resultado de las restantes prueba practicadas.

En definitiva, este primer motivo de recurso no puede ser estimado.

TERCERO:Igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo argumento de los contenidos en el escrito de recurso que se ampara en lo que no es más que un error material de trascripción que bien pudo solucionarse en la Instancia pidiendo la correspondiente aclaración de la sentencia cuyo Fallo expresa una conclusión absolutamente acorde con los preceptos legales aplicados en tanto en cuanto que el delito de obstrucción a la Justicia del Art. 464 CP está castigado con pena de prisión y multa, por lo que la omisión de cualquier referencia a esta última en el Fundamento IV de la sentencia no puede tomarse más que como un error subsanable que en ningún momento determina la incongruencia de la sentencia que además impone, en el Fallo y no en el referido Fundamento, las penas legalmente previstas en su extensión mínima: un año de prisión y seis meses de multa con una cuota diaria de cuatro euros, cuota muy próxima también al mínimo legalmente previsto para los supuestos de indigencia, por lo que se hacen innecesarios más razonamientos para justificar su extensión, siendo por lo expuesto que también este motivo de apelación ha de ser rechazado.

CUARTO:Las restantes alegaciones de los recurrentes se resumen en la existencia de error en la valoración de la prueba y a la postre en errónea aplicación de los Arts. 464 y 617 CP en tanto en cuanto que los hechos realmente sucedidos en la versión de la defensa no reunirían los caracteres típicos del delito y de la falta mencionados.

Pues bien, respecto a la valoración de la prueba debe tenerse presente, que tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia ( STC 21 diciembre de 1983 ) y, si bien es cierto, que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, que permite la revisión completa pudiendo el tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba , señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez 'a quo', sin embargo, es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse por 1º.- inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º.- que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; 3º.- que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En nuestro caso no se aprecia el error de valoración al que se refieren los recurrentes. Es un hecho reconocido por todos los que depusieron en el Plenario que unos días antes del que nos ocupa Lorenza , ya en tratamiento psicológico, y su prima Lidia acudieron al establecimiento 'Bershka' de Ciudad Real donde sustrajeron diversas prendas por un valor inferior a 100 euros y así mismo, que el día 07/04/2010 los acusados acudieron al referido establecimiento, según su versión, a solucionar las cosas llegando admitir que se produjo un altercado en su interior si bien según sus manifestaciones guiadas por un evidente ánimo exculpatorio, provocado por Alicia , encargada de la tienda, que comenzó a llamarlas 'ladronas', imprecaciones que provocaron que Lidia saliera en defensa de su madre María Inés que no merecía recibir semejante humillación, enzarzándose entonces la menor y Alicia .

La realidad de lo sucedido sin embargo, como con acierto se razona en la sentencia recurrida, resulta del testimonio coincidente de Alicia , Guillerma y Salome , todas ellas trabajadoras de 'Bershka' y que estaban presentes cuando se produjeron los hechos, las cuales declararon, sin que se evidencie en su forma de declarar reticencia ni duda alguna al respecto, que acudieron unas seis personas, en todo caso los tres acusados y la menor entraron a la tienda (testifical de Salome y de Alicia ) siendo las que más hablaban la madre y la hija, esto es Lidia y María Inés , poniendo de manifiesto de manera reiterada y absolutamente clara su intención de solucionar las cosas y de que se retirara la denuncia interpuesta por la sustracción sucedida los días previos, a lo que Alicia , como ya lo había hecho en el curso de una conversación telefónica que había mantenido previamente con María Inés , les insistió en que ello no era posible por ser política de la empresa, lo que lejos de calmar los ánimos los avivó al punto de que finalmente se produjo una agresión en la que, según declararon las tres testigos, intervinieron todos los presentes, también Enrique , que además explica por qué las tres testigos resultaron con las lesiones que se describen en sus respectivos informes médicos y de sanidad sin que ningún error en la valoración de la prueba se aprecie por esta Sala.

Y, no existiendo tal error, siendo por tanto correcta la relación de Hechos Probados que contiene la sentencia resulta evidente que no se ha producido tampoco indebida aplicación (ni aún menos inaplicación) de los Arts. 464 y 617 C.P . pues los hechos probados reúnen la totalidad de los elementos típicos tanto del delito como de las faltas que han provocado la condena de los recurrentes.

En definitiva el recurso no puede ser estimado.

QUINTO: Que pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados; los artículos 142 , 145 , 146 , 147 , 149 , 741 , 795 , 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 82 , 248 , y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Mª Jesús Arbizu Puig en nombre y representación de Enrique , Lorenza y María Inés contra la sentencia dictada el 16/03/2015 por el Juzgado de lo Penal Nº1 de Ciudad Real anteriormente especificada, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la meritada resolución; con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente que la dictó. Doy fe.


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