Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 90/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1488/2014 de 11 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 90/2015
Núm. Cendoj: 15030370012015100085
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00090/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035
Fax: 981.182065
Modelo:001200
N.I.G.:15036 43 2 2014 0007987
ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0001488 /2014
Juzgado procedencia: XDO. DE INSTRUCIÓN N. 3 de FERROL
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS INMEDIATO 0002551 /2014
RECURRENTE: Cosme , Susana
Procurador/a: ,
Letrado/a: MARIA ILADID SANTAMARINA LOBEIRAS, LUIS ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Gumersindo
Procurador/a:
Letrado/a: LUIS ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ
ROLLO: RJ 1488/2014
Órgano de Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 3 DE FERROL
Procedimiento: Juicio de Faltas Inmediato Número 2551/2014
LA ILMA. SRA.Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ, como Tribunal unipersonal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado.
EN NOMBRE DEL REYla siguiente:
S E N T E N C I A
En A Coruña, a once de febrero de dos mil quince.
En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número 3 de Ferrol en Juicio de Faltas Inmediato Número 2551/2014, sobre faltas de lesiones,figurando como apelantes/apelados Susana y Cosme ; y como apelado el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-En el juicio de faltas aludido se dictó sentencia con fecha 12 de agosto de 2014 , cuyo Fallo dice así:
'Que debo condenar y condeno a Susana como autora criminalmente responsable de una falta de lesiones a la pena de 30 días multa a razón de 7 euros diarios, es decir, 210 euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Que debo condenar y condeno a Cosme como autor criminalmente responsable de dos faltas de lesiones a las penas de 30 días multa a razón de 7 euros diarios, por cada una de ellas, es decir, 420 euros con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Que debo absolver y absuelvo a Gumersindo de la falta de lesiones por la que venía siendo denunciado.
Susana deberá indemnizar a Cosme en la cuantía de 200 euros en concepto de responsabilidad civil por los días de curación y Cosme deberá indemnizar a Susana en la cuantía de 300 euros y a Gumersindo en la cuantía de 200 euros en concepto de responsabilidad civil por los días de curación, todo ello con los intereses fijados en la fundamentación jurídica de esta resolución.
Susana hará frente al pago de la 1/3 parte de las costas procesales y Cosme al de otra 1/3 parte, con exclusión de las relativas a los honorarios de la acusación particular, dado que en el Juicio de faltas no es preceptiva la intervención de abogado ni de procurador y no se trata de una infracción de factura compleja. Se declaran de oficio el 1/3 restante de las costas.'
SEGUNDO.-Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpusieron contra la misma en tiempo y forma, recursos de apelación por los recurrentes mencionados en el encabezamiento, que les fueron admitidos en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados que establece el artículo 790.5º de la Ley de enjuiciamiento criminal , a las partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para su resolución, correspondiendo por reparto a esta Sección Primera con el número de Rollo arriba expresado.
TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
ÚNICO.- Se aceptan los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos en su integridad de cara a la brevedad de la presente.
Fundamentos
PRIMERO.-La apelante Susana , condenada en la instancia como autora de una falta de lesiones del art. 617.1 del C. Penal , solicita en esta alzada la revocación de la misma en lo referente a su condena, alegando para ello que la sentencia que le ha condenado incurre en una serie de defectos y contradicciones que confluyen en una errónea valoración de la prueba invocando la recurrente la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo; en caso de mantener la condena, solicita la apelante que se reduzca la pena impuesta.
El apelante Cosme , condenado en la instancia como autor de dos faltas de lesiones del art. 617.1 del C. Penal , solicita en esta alzada la revocación de dicha condena y su absolución, alegando, en síntesis, una errónea valoración de los hechos y por ello vulneración del principio de tutela efectiva; subsidiariamente, solicita que se condene a todos, incluido a Gumersindo .
Cosme ha impugnado el recurso de apelación de Susana . Y Susana y Gumersindo han impugnado el recurso de Cosme .
El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación planteado por Susana .
SEGUNDO.- En sus respectivos escritos recursivos alegan ambos apelantes que ha existido un error en la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio de faltas atribuyendo al contrario el inicio de la agresión, además la apelante Susana hace referencia en su recurso a la presunción de inocencia. Sobre esto último no está de más recordar que no se puede alegar una presunción destinada por su propia naturaleza a tener eficacia en defecto de prueba y conjuntamente impugnar la valoración de la prueba, reconociendo su existencia, lo que directamente lleva al debate a superar el ámbito primigenio de la norma eficaz en defecto de prueba para desplazarse al siguiente de su valoración (ver la ya clásica STS de 01.10. 2001).
En orden a la resolución de ambos recursos, ha de destacarse que el relato de hechos probados es fruto de la apreciación personal de la prueba llevada a cabo por el juez de instrucción, que fue quien dirigió el debate contradictorio, pudiendo apreciar por sí mismo personal y directamente todos los matices. Es doctrina consolidada que en materia de valoración de la prueba, la apreciación llevada a cabo por el juez de instrucción, respecto de las pruebas practicadas en el juicio de faltas, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Lo expuesto responde al principio tradicional en nuestro derecho de que es al juez que presencia la práctica de la prueba, al que corresponde apreciarlas y valorarlas en conciencia, toda vez que es el mismo el que goza de las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, igualdad y dualidad de partes, lo que se fundamenta en el principio de inmediación ( SSTC 31/81 , 161/90 , 284/94 y 328/94 ). El Tribunal Constitucional ha ratificado este criterio, al reconocer que, en la resolución del recurso de apelación, las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria, íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia ( sentencias del Tribunal Constitucional 167/2002 , 170/2002 , 199/2002 y 212/2002 ). En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 10 diciembre 2002 señala que 'tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación'. En el mismo sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Constitucional de 9 de febrero de 2004 , 14 de marzo de 2005 , 23 de febrero y 28 de abril de 2009 . Tal doctrina, no obstante, no cercena las facultades revisoras que la apelación confiere a la segunda instancia, en la medida en que el principio de inmediación tan sólo impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.
En el presente caso el juez de instrucción valoró correctamente la prueba desarrollada elaborando un relato de hechos probados preciso y congruente. Expone el juzgador el modo en que formó su convicción poniendo de manifiesto que el relato de hechos probados es consecuencia de las declaraciones de los propios denunciantes/denunciados, de las manifestaciones de los testigos aportados por ambas partes en especial las de la testigo Ramona , y de los informes médico forenses.
Este Tribunal, ponderando de nuevo la prueba practicada con la relativa inmediación que confiere la lectura del acta del juicio de faltas y las actuaciones previas practicadas, alcanza idéntica conclusión. En consecuencia, no procede modificar el relato de hechos probados.
TERCERO.- En cuanto al principio in dubio pro reoque invoca la apelante Susana , tiene declarado el T.S. Sala 2ª, en su jurisprudencia, de la que es exponente la Sentencia 649/2003, de 9 de mayo , que el principio in dubio pro reoúnicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el juez sentenciador no alberga duda alguna. El principio in dubio pro reonos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación, como es el caso presente en el que el juez a quo ninguna duda ha tenido sobre la comisión por parte de Susana de la falta de lesiones por la que ha sido condenada.
CUARTO.- También reclama la apelante Susana en su escrito que caso de mantener la condena se reduzca la pena impuesta, en concreto la cuota diaria de la multa que, a su criterio, debe ser de 3 euros.
La determinación e individualización de la pena para cada caso concreto se lleva a cabo mediante el sistema que se establece en el art. 50 del Código Penal , con relación al cual ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Constitucional en la sentencia núm. 108/2001 de 23 de abril , en la que dice que el sistema de días-multa incorporado en el Código Penal, siguiendo a otros ordenamientos de la Europa continental, constituye una forma de sanción pecuniaria que pretende reducir el impacto desigual sobre las personas y la dificultad de garantizar el pago efectivo.
Su imposición exige al Juez o Tribunal una doble valoración: por un lado, la determinación de la extensión temporal ( art. 50.5 del C. Penal ) atendiendo, básicamente, a la gravedad de la infracción y a las circunstancias modificativas de la responsabilidad, y, por otro lado, la fijación del importe de las cuotas que corresponde satisfacer al condenado por cada período temporal, magnitud que se determina teniendo en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos y obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales ( art. 50.5 del C. Penal ).
Con relación al importe de la cuota a satisfacer, se hace necesario poner de relieve la ausencia de datos concretos en torno a los ingresos de que dispone la denunciante/denunciada; por ello se considera adecuada la fijación de la cuota diaria de 7 euros, la cual habida cuenta el abanico que establece el núm. 4 del art. 50 ('La cuota diaria tendrá un mínimo de dos y un máximo de 400 euros, excepto en el caso de las multas imponibles a las personas jurídicas, en las que la cuota diaria tendrá un mínimo de 30 y un máximo de 5.000 euros. A efectos de cómputo, cuando se fije la duración por meses o por años, se entenderá que los meses son de treinta días y los años de trescientos sesenta',) ha de tener la consideración de baja. No es admisible la alegación efectuada en el recurso de que la cuota diaria de la multa debe reducirse dada la escasa trascendencia de los hechos pues dicha cuota, como ya se ha indicado, no depende más que de la situación económica del reo y en el caso de Susana no consta que se halle en una situación de indigencia. Este Tribunal considera que la cuantía de la multa impuesta, 7 euros día, es adecuada y proporcionada al caso.
QUINTO.- Con relación a la cuestión que plantea de forma subsidiaria el apelante Cosme en su escrito recursivo: que se condene a todos incluido al denunciado Gumersindo que fue absuelto en primera instancia, hemos de partir del hecho de hallarnos ante una sentencia absolutoria con respecto a Gumersindo y que los problemas que este tipo de impugnaciones plantean, arrancan del nuevo tratamiento que al recurso de apelación se le ha de dar, a partir de la Sentencia 167/02, de 18 de septiembre, del Tribunal Constitucional , cuando de sentencias penales absolutorias se trate. En dicha sentencia se afirma que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02 de 30 de septiembre , 197, 198 y 200/02 de 9 diciembre , 41/03 de 27 de febrero y 68/03 de 9 de abril , 118/2009, de 18 de mayo , FJ 3, 1/2010, de 11 de enero, FJ 2 , o 12 de septiembre de 2011 .
Resulta claro, pues, a tenor de dicha doctrina, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencie las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical, cual es el caso, que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas. En dicha sentencia también afirma el Tribunal Constitucional que aún no existiendo un derecho a la celebración de vista pública en la segunda instancia, resulta adecuada, no obstante, cuando el debate se refiera a cuestiones de hecho y se estudie, en su conjunto, la culpabilidad del acusado.
Ahora bien, tal línea interpretativa debe ser puesta en relación con el art. 790.3 de la Ley de enjuiciamiento criminal , precepto que limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación a las que no pudieron proponerse en la primera instancia, a las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que se hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y a las admitidas que no se practicaron por causas ajenas al solicitante. Consiguientemente, la posibilidad de sustanciación de la vista oral queda reducida a la realización de pruebas inadmitidas o no practicadas, en su caso, o a la exposición oral de las razones que funden el recurso de apelación.
Conjugar dicho precepto con la doctrina sustentada por el Tribunal Constitucional supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación ( STC 201/2012, 12 de noviembre ).
Partiendo de lo que antecede y cuestionada la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, el pronunciamiento absolutorio con respecto a Gumersindo ha de ser mantenido ya que aquélla ha sido valorada en base a la ponderación y observación directa que la inmediación otorga al juzgador de instancia. Y, en el caso concreto, no se observa extralimitación, irracionalidad o falta de objetividad en la inferencia realizada por el Juez tras el examen de las distintas declaraciones y testimonios efectuados por todos y cada uno de los que depusieron a su presencia en sede de juicio oral. Téngase en cuenta que nos hallamos, fundamentalmente, ante prueba de carácter personal (declaraciones de implicados y testigos) y, en estos supuestos, como ha señalado el TS, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida, lo que evidentemente no acontece en el supuesto ahora examinado.
Argumenta el recurrente Cosme que no se dan los requisitos de la legítima defensa en la actuación del denunciado Gumersindo puesto que las versiones del propio Gumersindo , de su madre y de su hermana no coinciden. Olvida, no obstante, el recurrente que lo que se afirma en la sentencia de instancia es que el proceder del hoy apelado queda justificado porque su intención no fue maltratar a Cosme sino defender a su madre de una agresión ilegítima, lo que el juez a quo ha inferido de las pruebas personales practicadas ante él.
Pues bien, siendo el dolo, la intención de lesionar o maltratar, el elemento subjetivo de la falta de lesiones o de maltrato por la que venía acusado el denunciado Gumersindo , a la vista de la inferencia realizada por el juzgador de instancia, no cuenta la Sala con otros datos objetivos, ajenos a las partes implicadas y a la prueba de carácter personal practicada en sede plenaria, que nos permita llegar al pronunciamiento de condena que se reclama. Dicho de otra manera, la condena que se solicita en esta segunda instancia nos obligaría a valorar nuevamente la prueba de carácter personal practicada en sede de juicio oral sin haberla presenciado, lo que nos está vetado, conforme hemos expuesto, lo que determina que la sentencia de instancia, con desestimación del recurso, deba ser confirmada.
SEXTO.- Por lo expuesto en los Fundamentos precedentes procede confirmar la sentencia apelada en su integridad, sin realizar pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo desestimar y desestimo los recursos de apelación interpuestos por Susana y Cosme contra la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2014 en el Juicio de Faltas Inmediato Número 2551/2014 seguido en el Juzgado de Instrucción Número 3 de Ferrol , del que dimana este Rollo, y en consecuencia debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha sentencia. Sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.
Contra la presente resolución, no cabe recurso ordinario alguno.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
