Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 90/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 753/2014 de 28 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO
Nº de sentencia: 90/2015
Núm. Cendoj: 28079370232015100118
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934646 - 28071
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 5
37051530
N.I.G.:28.079.00.1-2014/0013996
Procedimiento Abreviado 753/2014
Delito:Estafa
O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid
Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 7275/2011
SENTENCIA Nº 90/15
MAGISTRADOS SRES:
Dª. MARIA RIERA OCÁRIZ
Dª. OLATZ AIZPURUA BIURRARENA
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
En Madrid, a 28 de enero de dos mil quince.
VISTA,en juicio oral y público, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, la causa Rollo 753/2014 (Procedimiento Abreviado), procedente del Juzgado de Instrucción Núm. 33 de los de Madrid, seguida de oficio por delito de falsedad en documento privado, contra Alexis , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1956, vecino de Madrid, con domicilio en c/ DIRECCION000 , NUM001 - NUM002 , y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, sin antecedentes penales.
Han sido partes, el Ministerio Fiscal, representado por Dª. María Fátima Valencia Fernández; como acusación particular Eulalio , representado por el Procurador D. Pablo Hornedo Muguiro y asistido de la Letrada Dña. María Cruz Sánchez de Lara Sorzano; y el acusado, representado por el Procurador Dña. María Pilar Tello Sánchez, y defendido por la Letrada Dña. María del Carmen Marcos Núñez.
Antecedentes
PRIMERO.-Ante el Juzgado de Instrucción Núm. 33 de los de Madrid, se siguieron Diligencias Previas/procedimiento Abreviado, por delito de falsedad en documento privado y estafa, como consecuencia de la deducción de testimonio de actuaciones del Procedimiento de ejecución de títulos no judiciales 2605/2010 del Juzgado de 1ª Instancia Núm. 18 de los de Madrid.
Ante el Juzgado de Instrucción el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación, calificando los hechos como constitutivos de un delito de estafa, de los artículos 248 , 249 y 250.7 del Código Penal , en concurso ideal con un delito de falsedad documental, del que consideró responsable en concepto de autor al acusado, para quien solicitó la imposición de pena de dos años y seis meses de prisión y multa de 10 meses con cuota diaria de seis euros y responsabilidad penal subsidiaria conforme al artículo 53 del C.P ., inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena del artículo 56 del C.P ., y al pago de las costas.
Por su parte, la acusación particular personada en la causa, calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsificación de documento privado, del artículo 396 del Código Penal , así como de un delito de estafa, del artículo 250.1.7 del mismo texto legal , solicitando la imposición al acusado de las siguientes penas:
- Cinco años de prisión por el delito de falsificación de documento privado en concurso ideal con el delito de estafa procesal.
- Una multa de doce meses por el delito de estafa procesal.
- El pago de diez mil euros (10.000 euros) en concepto de responsabilidad civil de acuerdo con el artículo 116 del C.P .
- El pago de las costas procesales
SEGUNDO.-Tras el dictado de auto por el que se dispuso la apertura de juicio oral contra el acusado, se confirió traslado de las actuaciones a la defensa y en el oportuno trámite presentó escrito de defensa mostrando oposición a las acusaciones formuladas por el Ministerio Fiscal y acusación particular, en el que interesaba la libre absolución del acusado al no existir delito.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones para enjuiciamiento a la Audiencia Provincial, correspondió su conocimiento a esta Sección, señalándose como fecha de la vista oral el día 28 de enero de 2014, en el que se ha celebrado, con asistencia de las partes, quienes, tras la práctica de las pruebas que constan en Acta, se pronunciaron en fase de conclusiones definitivas. En dicho trámite, por parte del Ministerio Fiscal se modificaron las expuestas con carácter provisional en el escrito de acusación, en el sentido de calificar los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento privado del artículo 395, en concurso de norma del artículo 8 con un delito de tentativa de estafa que queda subsumido, solicitando una pena de dos años de prisión, retirando la pena de multa y consecuentemente la responsabilidad personal subsidiaria. Por la acusación particular se elevaron a definitivas las conclusiones provisionales, retirando la acusación por delito de estafa.
Ha sido Ponente el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, que expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.-Por causas que no tienen incidencia en la presente resolución, Eulalio , mayor de edad y cuyas circunstancias personales constan en autos, otorgó ante el Notario de Madrid Don Pedro José Bartolomé Fuentes, en fecha 21 de febrero de 2005, escritura pública de préstamo a favor de Serafina y Alexis , este último acusado en la presente causa, mayor de edad, con DNI NUM003 , vecino de Madrid, sin antecedentes penales y cuyas circunstancias personales asimismo constan. El importe de dicho préstamo ascendió a 901.518,16 euros de capital, con intereses a razón del 2,9 por ciento nominal anual, y su plazo de vencimiento de un año.
Vencido el plazo por el que se firmó el contrato, el hoy acusado no procedió a su íntegra devolución, restando por pagar la suma de 215.000 euros de principal, sin perjuicio de la suma correspondiente a los intereses devengados. Por esta razón, Eulalio interpuso ante los Juzgados de Primera Instancia de los de Madrid una demanda de procedimiento ejecutivo, contra Alexis y otras personas, con entrada en fecha 14 de diciembre de 2010, por importe de 347.507,02 euros de principal, más 104.252 euros calculados para intereses pendientes, gastos y costas, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de 1ª Instancia Num. 18, que registró el asunto como de ejecución de títulos no judiciales con el número 2605/2010.
SEGUNDO.-Mediante escrito con entrada en el Juzgado de 1ª Instancia en fecha 25 de enero de 2011, los demandados se opusieron a la ejecución, alegando que ninguna cantidad de dicho préstamo se debía, al haberse saldado por completo a lo largo de diferentes entregas. Concretamente, con el escrito de oposición a la demanda se presentó un documento de fecha 10 de septiembre de 2010, que textualmente dice:
'S.S. de los Reyes, 10 de septiembre de 2010
Por la presente, y después de haber recibido en la fecha y lugar de encabezamiento, la cantidad en metálico de 19.430 € (DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA EUROS), de Alexis , se da por abonado en su totalidad incluyendo los intereses del préstamo realizado por el abajo firmante el día 21 de febrero de 2005 ante el notario D. Pedro José Bartolomé Fuentes'.
TERCERO.-Debajo del texto anterior figura 'Atentamente, Fdo. Eulalio ', y una rúbrica que, de acuerdo con la prueba caligráfica practicada en el mencionado proceso civil, no fue realizada por Eulalio , y por ello no es auténtica, por lo cual, mediante Auto de 28 de septiembre de 2011, se desestimó la oposición a la ejecución.
En el presente proceso penal, se declara probado también que tanto el mencionado documento de fecha 10 de septiembre de 2010 como la firma estampada sobre la expresión 'Fdo. Eulalio ' no es auténtica ni realizada por quien nominalmente refiere, y que dicho documento fue aportado al referenciado juicio civil por el acusado Alexis conociendo esta falta de autenticidad, mediante la entrega a su letrada para que lo presentase en el pleito, como así se hizo, basando en ello la oposición a la ejecución que se tramitaba en su contra.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito previsto en el artículo 396 del Código Penal , a cuyo tenor: ' El que, a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio o, para perjudicar a otro, hiciere uso de un documento falso de los comprendidos en el artículo anterior, incurrirá en la pena inferior en grado a la señalada a los falsificadores'.
Esta era precisamente, la calificación contenida en el escrito de conclusiones provisionales de la acusación particular, que asimismo consideraba los hechos constitutivos de otro delito de estafa procesal, si bien en el acto del juicio el objeto del proceso quedó expresa y solamente limitado -tras las intervenciones de las partes en el trámite de cuestiones previas- a la falsedad documental. La Sala considera acertada dicha calificación y estima cometido este delito, y no el que sustenta el Ministerio Fiscal, cuyo representante en el trámite de conclusiones definitivas, modificando la calificación provisional calificó los hechos como constitutivos del delito de falsedad documental del artículo 395 y sostiene acusación por tal delito.
Para que estuviésemos ante esta última figura, hubiera sido necesario probar que el acusado, con ánimo de 'perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390', es decir, que hubiese sido él quien llevase a cabo alguna de las acciones consistentes en: 1. Alterar el documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial. 2.- Simular el documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad. 3.- Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.
Cometer, que es la expresión contenida en el artículo 395, significa tanto en este caso como realizar, ejecutar, confeccionar, llevar a cabo la falsedad. De acuerdo con la STS de 5 de marzo de 2014 (ROJ: STS 837/2014 ), entre otras muchas ( SSTS núm. 279/2010, de 22 de marzo ; núm. 888/2010, de 27 de octubre ; y núm. 312/2011, de 29 de abril ) exige como requisito, ante todo el elemento objetivo propio de toda falsedad, consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal, esto es, por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el artículo 390 del Código Penal .
Por el contrario, el artículo 396 acoge otras modalidades distintas de la realización propia de la falsedad, como son 'presentar en juicio' o 'hacer uso de un documento falso' para perjudicar a otro y a sabiendas de la falsedad. Esta aportación a un pleito de un documento privado con conocimiento de su naturaleza falsa no puede equipararse a la conducta típica de elaboración o confección del documento y, como veremos en el análisis de la prueba practicada, lo único que ha resultado probado en el presente juicio es que el acusado aportó a la causa civil un documento privado falso: entregó a su letrada el 'finiquito' falso del préstamo que se plasma en el documento de 10 de septiembre de 2010 (folio 80 de las actuaciones) para que surtiera efectos en el pleito ejecutivo en perjuicio del acreedor demandante y beneficio propio; sabía que era falso y en efecto se aportó al proceso civil, basando en su contenido la oposición a la ejecución dineraria. No se ha probado que él hubiese confeccionado el repetido documento, ni dibujado la firma imitando la auténtica y por lo tanto que pueda ser condenado por el delito de falsificación.
Concurren pues, los elementos objetivos -en la modalidad de presentación en juicio- del delito tipificado en el artículo 396, y también los subjetivos, ante la plena conciencia del acusado de la naturaleza falsa del documento que aportaba, y su ánimo de beneficio propio y perjuicio del acreedor.
SEGUNDO.-Las conclusiones anteriores se corresponden con la prueba desarrollada en juicio. Ante todo, y aun alterando el orden procesal de su práctica, ninguna duda alberga esta Sala entorno a la falsedad del documento clave en esta causa cuyo original consta al folio 293. La perito calígrafo que depone en juicio a instancia de la acusación ratifica íntegramente el informe obrante en autos, que ya había emitido en el proceso civil (folios 142 y ss) y que asimismo ratificó ante el Juzgado de Instrucción en las diligencias previas (grabación al folio 397). En el acto de la vista no sólo reitera el análisis realizado de las firmas indubitadas del perjudicado y la del documento controvertido, sino que descarta expresamente 'la disimulación de la propia grafía'. Siendo esta prueba contundente, una observación de la esmerada firma que rubrica el aparente saldo del préstamo y su comparación en detalle con la firma de los numerosos documentos -de muy distintas fechas- que constan en autos, refuerza la inequívoca conclusión de falsedad. Lo que no se ha probado en juicio -ni se ha preguntado siquiera a la Perito- es la identidad de la persona que redactó, elaboró y/o firmó el documento examinado.
Eulalio niega categóricamente la autoría y realidad del tan invocado documento, así como el pago y saldo completo del préstamo.
No se ha discutido la aportación de dicho documento por parte del acusado en el trámite de oposición en el proceso civil de ejecución que contra el hoy acusado se seguía ante el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 18 de los de Madrid, con el número 2605/2010 a instancia de Eulalio . En realidad, lo que parece hacerse valer en términos de defensa es una doble cuestión: la realidad material de cuanto se declara en las palabras que declaran la extinción de la deuda, y la falta de conocimiento por parte de Alexis de la naturaleza falsaria de la firma. Ninguna de estas puede encontrar respaldo, y la Sala considera que la prueba practicada es mucho más que suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia que como derecho fundamental proclama a favor de toda persona el conocido artículo 24 de la Constitución .
El acusado da comienzo a su declaración reconociendo que entregó personalmente el documento de 10 de septiembre de 2010 a su letrada, y asimismo niega su elaboración. Por el contrario, afirma que se lo entregó a él, en un sobre que contenía a la vez otros papeles que no ha identificado, Milagros , empleada de Eulalio (jefa de administración), pero añade que en el momento no lo vio, sino que fue más tarde y 'no sospechó nada acerca de la firma'. Pretende -solo en cierto modo- defender la realidad (material) del tan controvertido objeto cuando en su descargo relató también que la deuda que había contraído con Eulalio como consecuencia del préstamo estaba saldada, por entregas anteriores y una final que llevó a cabo en la misma fecha, aunque admita al propio tiempo -de forma difícil de entender bajo cualquier elemental análisis- que sigue pagando la misma deuda para no perder las acciones que tiene embargadas.
Tales manifestaciones contrastan de manera diametral tanto con lo que sostiene Eulalio como con lo afirmado por la testigo Sra. Milagros , cuyas manifestaciones en el acto de la vista fueron prestadas en un clima de serenidad, aplomo, seguridad y coherencia que la Sala valora y aprecia en términos de credibilidad. El primero llega a afirmar que el propio acusado, en los pasillos del edificio judicial 'de la Plaza de Castilla' llegó a reconocerle que había encargado la elaboración de la firma a otra persona porque era más hábil. La testigo -cuya relación profesional con Eulalio ha tratado, sin éxito, de deslizarse como intento de erosión de su credibilidad- niega de manera categórica la entrega al acusado del documento cuestionado, e incluso su conocimiento anterior al uso de que fue objeto en el seno del proceso civil. Ambos relatos guardan una relación palmaria de correspondencia natural y lógica con la dinámica global de los hechos: la realidad del préstamo, la falta de acreditación de su pago, el intento de evitar la ejecución de los bienes del deudor y su comportamiento procesal.
No nos encontramos ante una simple contradicción de versiones. En opinión de la Sala, frente a las afirmaciones que se han sostenido con firmeza como prueba personal de cargo, la reiterada visión que de los hechos presenta el acusado, aún resultando comprensible en términos de pura defensa, carece de lógica. No es razonable asumir que, además de no haber probado en el proceso civil el reintegro del préstamo, el propio acreedor (o su empleada) le hubiesen entregado un documento cuya falsedad no admite duda y en el que se plasma el aparente cumplimiento de la deuda. Y ello por varias razones. En primer lugar ante la falta de correspondencia de la suma que refiere con la deuda pendiente. En segundo lugar, por las eventuales consecuencias -carentes de toda justificación- que este modo de actuar podría tener para la supuesta autora de la entrega. A ello se suma el extraño hecho de que el acusado siga abonando cantidades como pago del préstamo en su cuantía pendiente cuando según ha defendido, ya lo había abonado por completo. Así resulta de la documental aportada por la acusación particular en el acto de la vista, que el propio acusado reconoció como cierta. Por otra parte, ninguna justificación documental ha presentado Alexis de ese completo abono del importe (principal e intereses) que dice estar pagando por segunda vez. Ninguna luz sobre este extremo se obtiene de la débil declaración testifical de Celestino , quien habiendo sido propuesto por la defensa, en juicio se limitó a informar que acudía a las oficinas de la calle Guindos y entregaba dinero a Milagros , sin saber a qué correspondía y sin obtener recibos más que algunas veces. Por último, porque pretender atribuir a la empleada (por iniciativa propia o por encargo) la enrevesada intención de poner en manos del deudor un documento falso con intención de ocasionarle un perjuicio futuro, es forzar cualquier hipótesis hasta límites insostenibles.
Pero esta plasmación de matices de contenido negativo no supone que la convicción alcanzada resulte deductiva. De ningún modo es una inferencia. Por el contrario, deriva de la prueba directa basada esencialmente en el informe pericial y en el reconocimiento del acusado de la aportación del documento al proceso civil que se seguía en su contra. Todo lo demás ha de entenderse a modo de refuerzo tan sólo de la naturaleza falsaria del objeto del delito, o, mejor dicho, como razones de su ilícita motivación y plena conciencia.
TERCERO.-En suma, de todas las pruebas practicadas, la única conclusión razonable que se extrae es que el acusado, Alexis , deudor parcial aún de Eulalio , entregó personalmente a su abogada el documento de 10 de septiembre de 2010 trascrito en los hechos probados, a sabiendas de su falso contenido y firma, para su aportación al proceso civil y sin que se haya demostrado sin embargo que él hubiese sido el autor de la elaboración material de dicha falsificación. Encaja por todo ello en el concepto de autor que se contiene en el artículo 28 del Código Penal , al realizar la acción que se describe en el artículo 396 del mismo texto legal , y por ello se le declara responsable de dicho delito en concepto de autor.
CUARTO.-En la comisión del delito que se ha descrito no concurre circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal.
QUINTO.-En cuanto a la pena a imponer, nos movemos por imperativo del artículo 396 en el grado inferior a la determinada para el delito de falsedad del artículo 395; esto es, en una pena de entre tres y seis meses menos un día de prisión. Dada la ausencia de circunstancias modificativas, por virtud de lo dispuesto en el artículo 66.1.6 del Código Penal , el Tribunal determinará la extensión adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.
Entiende la Sala, en esta tarea de individualización, que la conducta realizada es grave, pues aun tratándose de un ilícito penal de mera actividad, atenta no sólo contra la normalidad de las relaciones mercantiles sino que también se sitúa en los bordes de la estafa procesal. Por otra parte, ha sido cometida por persona que no se veía aquejada de una situación angustiosa como consecuencia de su actividad empresarial. Por todo ello, entendemos que corresponde imponer la pena máxima que resulta posible dentro de los límites legales referidos: cinco meses y veintinueve días de prisión.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal , se impone al acusado la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SEXTO.-Toda vez que la intención procesal desarrollada a través de la oposición a la ejecución no prosperó, no se derivaron de la acción perjuicios que tengan encaje en los conceptos del artículo 110 del Código Penal . Por ello, no procede hacer pronunciamiento alguno sobre responsabilidad civil y ha de desestimarse en este punto la pretensión que se sostiene por la acusación particular.
Por el contrario, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 del Código Penal , procede imponer al acusado las costas causadas en el presente proceso.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
1º.-Que debemos condenar y condenamos al acusado Alexis , como responsable en concepto de autor de un delito de presentación en juicio de documento privado falso, previsto en el artículo 396 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco meses y veintinueve días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2º. Que debemos absolverle y le absolvemos del delito de falsedad en documento privado del artículo 395 del Código Penal por el que resultó acusado por el Ministerio Fiscal.
3º.- Todo ello con la expresa imposición de las costas causadas en el presente proceso, incluidas las de la acusación particular.
Notifíquese la sentencia las partes, haciéndoles saber que cabe interponer contra la misma Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá Certificación al Rollo de Sala, y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, asistido de mí, la Secretaria, de todo lo cual, Doy fe. En Madrid a 12/02/2015. Repito fe.

