Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 90/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 280/2015 de 13 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PARRAMON I BREGOLAT, MIQUEL ANGEL
Nº de sentencia: 90/2015
Núm. Cendoj: 35016370012015100242
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT
MAGISTRADOS:
D. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
D. IGNACIO MARRERO FRANCES
En Las Palmas de Gran Canaria a 13 de Abril de 2.015.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Expediente de Reforma nº 306/2014, procedentes del Juzgado de Menores núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria, por una FALTA DE LESIONES, contra el menor Carlos Jesús ; siendo parte el Ministerio Fiscal como Acusación Pública y D. Juan Pedro y D.ª Adelina como responsables civiles solidarios; y, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la menor referida, contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 24/2/2015 .
Antecedentes
PRIMERO: En dicha sentencia se dicta el siguiente fallo:
'Que debo imponer e impongo al joven Carlos Jesús , como responsable en concepto de autor de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , la medida de seis meses de tareas socioeducativas, con el contenido y alcance determinados en el informe del Equipo Técnico.
Asimismo debo condenar y condeno a Carlos Jesús , conjunta y solidariamente con sus padres Doña Adelina y Don Juan Pedro a indemnizar conjunta y solidariamente a Calixto en la cantidad de 305 euros por las lesiones que sufrió. A dicha suma se añadirá, en caso de falta de pago voluntario, un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos, computado desde la fecha de esta sentencia hasta la del completo pago.'
SEGUNDO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del menor sancionado Carlos Jesús con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas.
TERCERO: Remitidos los autos a esta Audiencia, y celebrada la correspondiente vista de apelación, quedaron los mismos pendientes para sentencia, siendo designado ponente el magistrado de esta Sala D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que son los siguientes:
'ÚNICO: Probado y así se declara expresamente que, el día 23 de enero de 2014, en el IES de San Bartolomé, localidad de Arrecife, el menor Carlos Jesús , nacido el NUM000 de 1997, con DNI NUM001 , al cual no le constan otras causas, con ánimo de menoscabar la integridad física de su compañero de clase, el menor Calixto , le propinó puñetazos en la cabeza y por las costillas. Como consecuencia de esta agresión el perjudicado sufrió edema con esquimosis en región superciliar y palpebral izquierda, dolor laterocervical izquierdo que no se acentúa a la lateralización y flexión del cuello y sí a la palpación de la ATM (articulación témporo-mandibular), contractura de la musculatura de trapecio y tórax equimosis en pared anterior a nivel de parrilla costa, que requieron para su sanidad, una primera asistencia facultativa asi como 7 días no impeditivos y 1 día impeditivo de curación. El perjudicado reclama.'
Fundamentos
PRIMERO: La pretensión impugnatoria actuada por la representación del menor sancionado Carlos Jesús , se basa, en los siguientes motivos, que son:
En primer lugar, en el motivo de aplicación indebida del artículo 617-1º del CP , alegando que no concurre dolo en la conducta del menor sancionado, ni directo ni eventual.
En segundo lugar, en el motivo de vulneración del principio constitucional del 'non bis in idem', alegando el apelante que el menor ya fue sancionado por los mismos hechos por el IES de San Bartolomé, con lo que la dualidad de sanciones, administrativa y penal, supone un exceso punitivo y una infracción del principio constitucional invocado.
Y, en tercer lugar, en el motivo de vulneración del principio de intervención mínima del derecho penal, alegado el apelante que ha habido un exceso de judicialización, porque el menor expedientado no presenta ningún tipo de problemática especial, esta perfectamente asentado en su familia y en su entorno y no parece precisar de la intervención forzosa de la jurisdicción de menores.
Por todo ello, interesa la revocación de la condena y la absolución del menor sancionado.
SEGUNDO: Así planteados los términos del debate, esta Sala asume y hace suyos los irreprochables argumentos de la sentencia atacada y comparte absolutamente la conclusión probatoria de la juzgadora de instancia y la fundamentación de su sentencia, sin que los motivos de apelación invocados por el apelante sirvan para discutir la solvencia del pronunciamiento condenatorio.
Respecto del primero de los motivos de apelación fundado en la supuesta ausencia del requisito subjetivo intencional que el tipo de lesiones exige es parecer de la Sala que la condena por la falta de lesiones es irreprochable y plenamente ajustada a derecho, sin que puedan prosperar las confusas objeciones efectuadas como de pasada por el apelante en el sentido de que no concurre dolo eventual, en el bien entendido que en el caso que nos ocupa, de la prueba practicada claramente se desprende que concurre dolo directo de lesionar en la agresión perpetrada por el recurrente, para lo cual basta decir que la concurrencia del dolo o intención de lesionar que el tipo penal aplicado exige no ofrece mayor discusión, pues la finalidad de menoscabar la integridad física del agredido está implícita en la propia acción de quien, como en el caso que se enjuicia, queda probado que propina varios puñetazos a otro en la cabeza y en las costillas causándole las correspondientes lesiones.
No se nos ocurre que otra intención o finalidad, que la de causar daño o lesionar, puede tener el que, como el menor acusado, golpea a otro, a puñetazos, en la cabeza y en las costillas, lo que exonera de mayores comentarios al respecto sobre la presencia del dolo indirecto.
Luego, dejando a un lado la mas que pacífica doctrina jurisprudencial respecto de la admisibilidad del dolo eventual en el tipo de lesiones - STS de fecha 13/9/2006 , por todas- y de que el resultado lesivo efectivamente producido con la agresión perpetrada por el apelante contra el perjudicado era perfectamente previsible, lo cierto es que concurre dolo directo en la conducta imputada al mismo, con lo que las objeciones del apelante al dolo indirecto, que por lo demás escapan a nuestra comprensión, carecen de mayor trascendencia.
TERCERO: Como tampoco puede prosperar el motivo de impugnación fundado en la vulneración del principio del 'non bis in idem' ante la dualidad de sanciones - administrativa y penal que la agresión imputada al menor ha merecido.
Respecto del Principio del 'Non bis in Idem' la STS de fecha 24/5/2005 nos dice que 'En efecto, el principio ''non bis in idem'' se configura como un derecho fundamental, integrado en el derecho al principio de culpabilidad en materia penal y sancionado en el art. 25.1 CE EDL1978/3879 , que en su vertiente material impide sancionar en más de una ocasión el mismo hecho con el mismo fundamento ( STC 2/2003, de 16 de enero , F. 3 EDJ2003/1418 ) y que, en una de sus más conocidas manifestaciones, supone que no recaiga duplicidad de sanciones -administrativa y penal- en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento, según se declaró ya en la STC 2/1981, de 30 de enero (F. 4) EDJ1981/2 .
La garantía material de no ser sometido a bis in idem sancionador tiene como finalidad evitar una reacción punitiva desproporcionada, en cuanto dicho exceso punitivo hace quebrar la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones, pues la suma de la pluralidad de sanciones crea una sanción ajena al juicio de proporcionalidad realizado por el legislador y materializa la imposición de una sanción no prevista legalmente ( STC 2/2003, de 16 de enero , F. 3 EDJ2003/1418).
Véase también nuestras Sentencias 1207/2004, de 11 de octubre EDJ2004/159759 y 52/2003, de 24 de febrero EDJ2003/2852.'
Pero es que aquí no cabe invocar el principio del 'non bis in idem' porque la dualidad sancionadora -administrativa y penal- no tiene precisamente el mismo fundamento ni la protección del mismo bien jurídico, habida cuenta que la corrección administrativa va encaminada a garantizar la normal y pacífica convivencia entre los alumnos en el centro escolar y la corrección penal va destinada a proteger la integridad corporal y la salud física o mental de la persona viva constitucionalmente protegida en el artículo 15 de la CE - STS 1049/2002, de 5 de junio , por todas-
Y, esa diferente finalidad de la reacción punitiva administrativa y penal es lo que legitima y justifica la imposición de las dos sanciones referidas, sin que se aprecie, para nada, el exceso criticado por el apelante, sino todo lo contrario, es nuestro parecer que las correcciones impuestas al menor apelante son benignamente proporcionadas, tanto en conjunto como por separado, al enérgico juicio de reproche que merece el comportamiento antijurídico del apelante a la vista de la afectación de los bienes jurídicos protegidos y de las circunstancias concurrentes.
CUARTO Y, finalmente también debe desestimarse el último motivo de apelación fundado en la infracción del principio de intervención mínima del derecho penal.
En relación al denominado Principio de Intervención Minima del Derecho Penal, la STS de fecha 21/6/2006 nos recuerda que 'el derecho penal se rige por unos principios esenciales, entre ellos, el de legalidad y el de mínima intervención. El primero se dirige en especial a los Jueces y Tribunales. Solo los comportamientos que son susceptibles de integrarse en un precepto penal concreto pueden considerarse infracción de esta naturaleza sin que sea dable incorporar a la tarea exegética ni la interpretación extensiva ni menos aún la analogía en la búsqueda del sentido y alcance de una norma penal. Ello significa que la limitación que la aplicación de este principio supone imponer la exclusión de aquellas conductas que no se encuentran plenamente enmarcadas dentro de un tipo penal o lo que es igual, pretendiendo criminalizar conductas previamente a su definición dentro del orden jurisdiccional competente, para delimitar dentro de él las conductas incardinadas dentro de esta jurisdicción y establecer la naturaleza de la responsabilidad para, llegado el caso, trasladarlas a este orden jurisdiccional limitativo y restrictivo por la propia naturaleza punitiva y coercitiva que lo preside.
El segundo supone que la sanción penal no debe actuar cuando existe la posibilidad de utilizar otros medios o instrumentos jurídicos no penales para restablecer el orden jurídico.
En este sentido se manifiesta por la STS. 13.10.98 EDJ1998/26882, que se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia y la doctrina, hasta el punto de convertir en dogma que la apelación al derecho penal como instrumento para resolver los conflictos, es la última razón a la que debe acudir el legislador que tiene que actuar, en todo momento, inspirado en el principio de intervención mínima de los instrumentos punitivos. Principio de intervención mínima que forma parte del principio de proporcionalidad o de prohibición del exceso, cuya exigencia descansa en el doble carácter que ofrece el derecho penal:
a) Al ser un derecho fragmentario en cuanto no se protege todos los bienes jurídicos, sino solo aquellos que son mas importantes para la convivencia social, limitándose, además, esta tutela a aquellas conductas que atacan de manera más intensa a aquellos bienes.
b) Al ser un derecho subsidiario que como ultima ratio, la de operar únicamente cuando el orden jurídico no puede ser preservado y restaurado eficazmente mediante otras soluciones menos drásticas que la sanción penal.
Ahora bien, reducir la intervención del derecho penal, como ultima 'ratio', al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal.
Por otra parte, el principio de intervención mínima sólo se entiende cabalmente si se le integra en un contexto de cambio social en el que se produce una tendencia a la descriminalización de ciertos actos -los llamados 'delitos bagatelas' o las conductas que han dejado de recibir un significativo reproche social- pero también una tendencia de sentido contrario que criminaliza atentados contra bienes jurídicos que la mutación acaecida en el plano axiológico convierte en especialmente valiosos. Esto último nos debe poner en guardia frente a determinadas demandas que se formulan en nombre del mencionado 'principio'.
El llamado principio de intervención mínima es pues, sin duda, un criterio de política criminal limitativo del ejercicio del poder punitivo por el Estado. Esta dirigido ante todo al legislador. Esto no obstante, puede funcionar también como pauta hermenéutica al valorar la relevancia jurídicopenal de un comportamiento humano.
Se afirma que, para que la reacción punitiva sea legítima, ha de ser funcional, esto es, útil para castigar y prevenir conductas que lesionan o ponen en intolerable peligro bienes jurídicos o principios organizativos esenciales para las personas y para la sociedad que éstas forman.
A esta idea responde la exclusión de la represión penal de las llamadas bagatelas (Bagatellsachen) y consecuentemente de la intervención de los órganos jurisdiccionales penales, de acuerdo con el aforismo «de minimis non curat prætor».
El principio de intervención mínima supone pues que no debe actuar la sanción penal cuando existe la posibilidad de utilizar otros instrumentos jurídicos no penales para restablecer el orden jurídico y así lo proclama la sentencia del Tribunal Supremo de 13-10-1998 .
Ahora bien, reducir la intervención del derecho penal como última ratio legis al mínimo indispensable en la praxis judicial aún pudiendo servir de orientación, tropieza con las exigencias del principio de legalidad, por cuanto no es el Juez sino al legislador a quien incumbe decir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites del derecho penal.
Por tanto, si el juzgador entiende que concurren los requisitos del artículo 617-1º, como sucede en el caso que nos ocupa, resulta superflua la invocación del indicado principio por cuanto el legislador, en su infinita sabiduría ha considerado que los hechos, por su gravedad y en atención al bien jurídico protegido son merecedores de reproche punitivo y no es defendible la destipificación de los mismos.
A lo que hay que añadir, en la hipótesis que nos ocupa, que hay que tener presente, además, el carácter eminentemente tuitivo de la jurisdicción de menores y que la respuesta sancionadora tiene una naturaleza fundamentalmente reeducadora que estimamos que es absolutamente necesaria para el desarrollo evolutivo del joven expedientado, habida cuenta que, como con su natural agudeza destaca la magistrada de menores, aunque este es plenamente consciente de que ha actuado incorrectamente sin embargo lo justifica, lo que significa que no asume en realidad la antijuricidad de su actuación, con lo que la condena cumple adecuadamente la finalidad que el es propia y desde luego debe mantenerse.
QUINTO: Procede, por tanto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación del menor sancionado Carlos Jesús contra la sentencia de fecha 24/2/2015 y la imposición de las costas causadas en esta alzada, al recurrentes, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación del menor sancionado Carlos Jesús contra la sentencia de fecha 24/2/2015 y confirmamos la misma íntegramente.
Con expresa condena al apelante de las costas de esta alzada
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
