Sentencia Penal Nº 90/201...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 90/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 144/2015 de 05 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: GOIZUETA ADAME, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 90/2015

Núm. Cendoj: 35016370062015100294

Núm. Ecli: ES:APGC:2015:887

Núm. Roj: SAP GC 887/2015


Encabezamiento


SENTENCIA
Iltmos. Sres:
Presidente:
D. Emilio J. J. Moya Valdés
Magistrados:
D. José Luis Goizueta Adame
D. Carlos Vielba Escobar
En Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de mayo de 2015.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, sección sexta, los presentes autos del
Procedimiento Abreviado número 57/2014 del que dimana el presente rollo número 144/2015, seguido ante
el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Las Palmas de Gran Canaria, por un delito contra la salud pública, contra
D. Baltasar , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , representado por el procurador D. Alberto Alejandro
García Rodríguez y defendido por la letrada Dª. Sandra del Cristo Armas Vera, en la que es parte el Ministerio
Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto
por la representación procesal del acusado, contra la sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha 29 de
octubre de 2014 , siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Goizueta Adame.

Antecedentes


PRIMERO.-En dicha Sentencia se contiene el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Baltasar como autor criminalmente responsable de un delito consumado contra la salud pública en su modalidad de trafico de drogas que no causan grave daño a la salud del art. 368 del Código Penal párrafo segundo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 meses de prision, con abono del tiempo de privación de libertad que haya podido sufrir preventivamente por razón de estos hechos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de multa de 30 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de 1 día de privación de libertad.

Se imponen a Baltasar las costas procesales causadas en este proceso.

Se decreta el comiso de la sustancia intervenida (hachís), asi como del dinero, procediéndose a la destrucción del dinero en la forma prevista legal y reglamentariamente, si no lo hubiere sido con anterioridad, haciéndolo constar en autos.'

SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por parte del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.



TERCERO.-Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló la deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia. Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- El único motivo de impugnación de la sentencia recurrida, es el error en la valoración de la prueba, y quebrantamiento de las normas y garantías procesales, aunque sobre este último punto no se hace mención a lo largo del recurso.

En nuestro sistema procesal penal la prueba se practica en su totalidad en el juicio oral en primera instancia, sin que, a diferencia de otros ordenamientos, exista la posibilidad de reproducirla en segunda instancia, donde la actividad probatoria se reduce a los tres supuestos que, en enumeración estricta y cerrada, recoge el art. 790.3 L.E.Cr : prueba que no pudo proponerse, prueba indebidamente rechazada y prueba admitida pero no practicada, no encontrándonos en ninguno de estos tres supuestos tasados en el caso que enjuiciamos En este caso no hubo equivocación alguna, toda vez que la prueba ha sido perfectamente valorada por el juez de lo Penal, no siendo posible por parte de esta Sala soslayar la inmediación existente en el acto del juicio en la primera instancia y, fruto de ella, el convencimiento íntimo y personal del juez de lo Penal -tras oír en declaración al acusado y a los testigos-, teniendo en cuenta que en el recurso de apelación, aunque tenga carácter ordinario y pueda realizarse en su seno una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, la revisión ha de limitarse, por lo general, a examinar la regularidad y validez procesal y, en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que el Juez 'a quo' ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas.



SEGUNDO.- En el presente caso, la prueba de cargo en la que la Juez basa su convicción es la testifical de los policías que observaron el intercambio de droga por dinero, concretamente el apelante recibía dinero y entregaba la droga, interceptando al comprador incautándole el hachísh. En la propia Sentencia recurrida se hace un pormenorizado estudio acerca de las declaraciones de dichos policiales, como testigos presenciales de los hechos.

La Juez de Instancia ha considerando creíbles las versiones de los testigos policías, y nuestra doctrina jurisprudencia declara reiteradamente que el testimonio de los policías enerva la presunción de inocencia, si sus declaraciones son claras y han sido sometidas a contradicción procesal en el seno del debate que todo plenario constituye. En tal sentido, STS 1086/2004, de 27 de septiembre y 1366/2004, de 29 de diciembre , entre otras muchas. Además que las declaraciones testificales de los agentes de la policía tienen la consideración de testimonio, apreciables como éste, mediante las reglas del criterio racional ( art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

El principio de presunción de inocencia que el artículo 24 de la Constitución garantiza, impone la exigencia de que, frente a cualquier acusación haya de partirse inexcusablemente de presumir inocente al acusado. Esta presunción, naturalmente, no es inconmovible, sino que es susceptible de prueba en contrario, y tal prueba, que ha de recaer sobre la existencia y realidad de hechos, cuales son los que sean mantenidos en la acusación y la participación en ellos del acusado, han de ser obtenidas en condiciones tales que hayan permitido la inmediación con las mismas por parte del juzgador, y la posibilidad efectiva de ser contradichas por el acusado, y no podrán proceder ni directa ni indirectamente de violación alguna de derechos o libertades fundamentales y, en fin, habrán de ser valoradas por el tribunal con criterios de lógica y experiencia que se expresen suficientemente en la motivación preceptiva de la resolución judicial que se dicte( STS 81/2003, de 29 de enero ) La presunción de inocencia, como bien se sabe y resulta de conocida jurisprudencia (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ) confiere el derecho a no ser condenado sino en virtud de prueba válidamente obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admisibles), que, además, haya sido racionalmente valorada de forma expresa y motivada en la sentencia.

El derecho a la presunción constitucional de inocencia exige que todos aquellos elementos fácticos integradores del tipo delictivo que no hayan sido voluntariamente admitidos por el acusado y su defensa se acrediten debidamente en el juicio oral por la acusación mediante una prueba de cargo suficiente practicada en forma contradictoria y con todas las garantías. ( STS 314/2003 de 7 de marzo ) Por otra parte, la presunción de inocencia abarca solamente la existencia de prueba de los hechos que constituyen la base de la acusación, sin que quepa discutir a su amparo la valoración jurídica que proceda otorgarles( STS 1576/2002 de 27 de septiembre ). En el caso presente, se ha practicado actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no pudiendo estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Jugado de instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ). Por último, como venimos diciendo, no ha existido duda alguna sobre la autoría del apelante, quien vendió el hachish indicado, por lo que tampoco podría hablarse de vulneración de principio In dubio pro reo.

Respecto a la cantidad de achís vendida, 5,83 gramos, si bien es escasa, no entra en el concepto de insignificante. Por último indicar que no contamos contra prueba que pueda desvirtuar lo sostenido por los policías intervinientes, pues el propio acusado decidió voluntariamente no comparecer al juicio oral.



TERCERO:- Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas procesales causadas en el recurso ( art. 239 y siguientes L.E.Cr ) Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.

Baltasar , contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número 6 de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 57/14, del que dimana este rollo núm. 144/15, que confirmamos en todos sus extremos, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en el recurso.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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