Sentencia Penal Nº 90/201...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 90/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 90/2015 de 12 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Mayo de 2015

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: RUIZ RAMO, JOSE

Nº de sentencia: 90/2015

Núm. Cendoj: 50297370032015100213

Núm. Ecli: ES:APZ:2015:1007

Núm. Roj: SAP Z 1007/2015

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00090/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
-
Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N
Telf: 976208376-77-79-81
Fax: 976208383
Modelo: SE0200
N.I.G.: 50297 51 2 2013 0003491
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000090 /2015
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000311 /2013
RECURRENTE: Armando
Procurador/a: JUAN JOSE GARCIA GAYARRE
Letrado/a: MARCIAL SERRANO MORENO
SENTENCIA NUM. 90/15
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO
Dª Mª JOSEFA GIL CORREDERA
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a doce de mayo de dos mil quince.
La Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, compuesta por los Magistrados reseñados
al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación número 90/2015 interpuesto contra la
Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Zaragoza, en la causa de Procedimiento
Abreviado 311/2013, seguido por un delito de apropiación indebida.

Han sido parte:
Apelante : Armando , representado por el Procurador Sr./a. García Gayarre y defendido por el Letrado
Sr./a. Serrano Moreno.
Es Ponente el Ilmo. Magistrado-Presidente, D. JOSÉ RUIZ RAMO.

Antecedentes


PRIMERO. - En los citados autos recayó Sentencia con fecha 10 de noviembre de 2014 cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Que debo condenar y condeno a Armando como responsable en concepto de autor de un delito de apropiación indebida , previsto y penado en el art 252 en relación con el art 249, ambos del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Deberá indemnizar a Musicmur Vending S.L. en la cantidad de 6.488'46 euros más intereses legales.

Asimismo deberá abonar las costas causadas en este procedimiento.

Para el cumplimiento de la pena le será de abono el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa, el día 11 de julio de 2013, si no le hubiera sido de abono en otra causa'.



SEGUNDO .- La Sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: ' HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.- Ha resultado probado y así se declara que en fecha 19 de octubre de 2010 Musicmur Vending S.L.

y Explotaciones Pama S.L.U., representada ésta por Ruperto , suscribieron un contrato de depósito en virtud del cual la primera dejaba en depósito a la segunda un sistema de reproducción musical y de audio, marca J.C.D., compuesto de diversos elementos que se detallaban, accionando por monedas, comprometiéndose Explotaciones Pama S.L.U. a instalarlo.

En el contrato se reflejaba que Explotaciones Pama S.L.U. era propietario o arrendatario del establecimiento comercial con nombre comercial Sala Autovía 2, km 288, sito en el parque industrial El Sabinar, A-2 km 288, de Épila (Zaragoza) en el que se depositaba el equipo.

Pese a reiteradas reclamaciones a partir de octubre de 2011 de Musicmur Vending S.L. a Armando , administrador único de Explotaciones Pama S.L.U. para que devolviera el equipo, éste no lo ha hecho, negándose a ello.



SEGUNDO.- Explotaciones Pama S.L.U. era la arrendataria del hotel e instalaciones sitas en el parque industrial El Sabinar, km 288 de la autovía 2, que se dedicaban a club de alterne, siendo titular de todo ello Invrsiones Camasa S.L.



TERCERO.- El valor del equipo depositado en su día, que incluía entre otros efectos una máquina de música, altavoces, un PC, una mesa de mezclas, dos etapas de potencia, una controladora MP3, conectores, 7 televisiones de 500'' de plasma y cables, ha sido tasada en 6.488'46 euros'.



TERCERO. - Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Armando .

Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Zaragoza, donde se formó Rollo de Apelación Penal número 90/2015, pasando las actuaciones a la Sala para resolver.

HECHOS PROBADOS Se ratifican los relatados en la sentencia apelada.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida que se dan por reproducidos.


PRIMERO .- Sostiene la parte recurrente en la alegación primera de su escrito de recurso que discrepa con el relato de hechos que considera probados la sentencia que recurre, pretendiendo imponer su particular e interesada versión de lo sucedido sobre la imparcial mantenida por la Juez de Instrucción y el Ministerio Fiscal que solicita la desestimación del recurso.

Tiene reiteradamente dicho esta Sección, que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que hay de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fueren contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o, lo que es igual, cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.

En este caso el simple análisis de la sentencia recurrida y de la grabación en que se refleja el resultado del juicio celebrado, llevan a la conclusión de que la convicción judicial acerca de la ocurrencia de los hechos que se relacionan como probados se encuentra lógicamente apoyada en la prueba practicada, explicándose clara y razonadamente su inferencia, pues la juez de Instrucción dio por acreditado el depósito del sistema de reproducción musical y sus accesorios que obran al folio 7 de la causa, y en el que se dice de forma expresa 'Albarán de depósito Sala Autovía, 2 km 288', en base a la declaración testifical del Sr. Emilio - depositante-, que dejó los referidos efectos en el local del cual era administrador único el acusado Sr. Armando . Dicha declaración le mereció plena credibilidad a la Juez de Instrucción, como también le mereció la del Sr.

Ruperto -en paradero desconocido- que declaró en la instrucción de la causa ante dicha Juez de Instrucción manifestando -al folio 126- que pese a que firmó el depósito a que se refiere el contrato de depósito del folio 6 de los autos Armando era el dueño de todo y actuaba en representación de éste, lo cual coincide con la declaración del Sr. Olegario que manifestó que la negociación para dejar los equipos la llevó con el acusado Armando quien se identificó como dueño del hotel, y que quien les negó la entrada en dicho hotel para la retirada del equipo fue Armando , el cual indudablemente conocía la presencia de los elementos musicales, pues en su declaración como imputado -folio 56- reconoció la existencia de los mismos, añadiendo que le dejaba sacar la máquina de música, pero lo cierto es que no la ha devuelto pese al tiempo transcurrido.

Además de la labor obstrucionista del acusado nos dan cuenta los burofax obrantes a los folios 8, 9 y 11 de los autos que el acusado se negó a recoger pese a ir dirigidos a su domicilio que coincide con el que declaró utilizar en la causa.

Consecuentemente, no puede la Sala sino respetar los hechos que declara probados la sentencia recurrida en base a las declaraciones testificales aludidas que le merecieron mayor credibilidad a la Juez de lo Penal que las del acusado. En cuanto a la concurrencia del delito de apropiación indebida tampoco estimamos asumibles las alegaciones impugnatorias del recurrente, pues los efectos fueron recibidos en calidad de depósito, como se dice de forma expresa en el contrato de depósito -folio 6- y en el albarán de depósito -folio 7-, transmutando el acusado la posesión legítima que ostentaba del equipo de música y demás componentes en ilegítima cuando se niega a devolverlos a su propietario, y ello con ánimo de lucro evidente al no ser de su propiedad.



SEGUNDO. - Existió pues suficiente prueba de cargo para quebrar la presunción de inocencia que asistía al recurrente, y sin que exista base alguna para sostener la vulneración del principio in dubio pro reo.

No se aprecia expresión, frase o término, en la sentencia, que apunte a que la Juez albergó dudas razonables sobre un aspecto fáctico perjudicial para el recurrente y que, pese a ello, lo declarase como probado. La doctrina reiterada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha señalado que este principio, únicamente, puede estimarse infringido, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna. Así, el principio 'in dubio pro reo' señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero, no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS de 21 de mayo de 1997 , entre otras muchas) ( STS de 9 de mayo de 2003 , 4-12-2014 ).



TERCERO .- Todo lo dicho, nos lleva a la desestimación del recurso de apelación interpuesto, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Armando contra la Sentencia nº 306/14 de fecha 10 de noviembre de 2014 dictada en el Procedimiento Abreviado 311/2013 por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Zaragoza , y confirmar la misma en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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