Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 90/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 5/2016 de 24 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: COSTA HERNANDEZ, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 90/2016
Núm. Cendoj: 03014370022016100153
Núm. Ecli: ES:APA:2016:1029
Núm. Roj: SAP A 1029/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03014-37-1-2016-0000979
Procedimiento: APELACIÓN JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000005/2016- APELACIONES -
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000088/2015
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 1 DE ALICANTE
Recurrente: Inocencio
Letrado: FINABEL CASES MARTINEZ
Procurador:
Apelado: Pio
Letrado:
SENTENCIA Nº 90/2016
En Alicante, a veinticinco de febrero de dos mil dieciséis.
La Iltma. Dª. Mª CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ , Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
sentencia de fecha 20-11-15, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 1 DE ALICANTE, en
JUICIO SOBRE DELITOS LEVES - 000088/2015, habiendo actuado como parte apelante Inocencio ,
asistido por el/la Letrado/a D./Dª. FINABEL CASES MARTINEZ y como partes apeladas Pio , asistido por
el/la Letrado/a D./Dª.Jose Enrique Carbajo y el MINISTERIO FISCAL (I. BORONAT).
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada, del tenor literal siguiente: ' UNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que el día 31-12-14 Inocencio formuló denuncia contra Pio por una presunta falta de amenazas, sin que los hechos denunciados hayan quedado debidamente acreditados.'; HECHOS PROBADOS que se ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a D. Pio de todos los hechos que se les imputaban, declarando de oficio las costas causadas. '
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Inocencio se interpuso el presente recurso alegando lo expuesto en su escrito de interposición de recurso.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s - que interesó la confirmación de la sentencia impugnada - y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo de Apelación nº 000005/2016, en el que se dicta esta resolución.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte denunciante, Inocencio , formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alicante de fecha 20 de noviembre de 2015 que absuelve al denunciado, Pio del delito de amenazas leves del que venía siendo acusado.
Alega la parte recurrente el error en la apreciación de la prueba por parte del juzgador de instancia.
La doctrina constitucional relativa a las sentencias absolutorias, viene estableciendo que 'en los casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y contradicción' ( sentencia de 18 de septiembre de 2002 y 9 de febrero de 2004 , entre otras).
En este mismo sentido se pronuncian las sentencias 170/02 de 30 de septiembre y 200/02 de 28 de octubre , las cuales establecen la obligación de respetar la valoración efectuada por el juez de instancia sobre pruebas que requieran haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el cual se practicaron, excepto, en aquellos supuestos en que aparezcan valoraciones irrazonables o arbitrarias que conllevarían la anulación de la sentencia como consecuencia del principio de tutela judicial efectiva pero nunca la sustitución por otra de la actividad probatoria realizada por el Juzgado 'a quo'.
Por otro lado ha de tenerse en cuenta que tratándose de una sentencia absolutoria resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien ha sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora ( STC de 18-9-2002 , 24-10-2005 y 23-9-2013 , entre otras).
Consiguientemente, como señala la doctrina constitucional, se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia, vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio. Así la STC de 15 de enero de 2007 ha venido a insistir en que 'en el caso de sentencias absolutorias, la valoración en segunda instancia de declaraciones efectuadas en la primera cuando puedan tener relevancia para revocar tales resoluciones y en su lugar efectuar un pronunciamiento condenatorio, viene a vulnerar el principio constitucional de presunción de inocencia.'
SEGUNDO .- El pronunciamiento absolutorio, cuya revisión se pretende, se ha basado esencialmente en pruebas personales practicadas en el acto de juicio.
No debemos olvidar, y ello en relación con las alegaciones que el recurrente efectúa sobre la prueba personal practicada en el acto de la vista oral, que la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hechas por el Juez a cuya presencia se practicaron y ello, porque es dicho Juzgador 'a quo' quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia, etc).
La sentencia del Tribunal Constitucional número 120/2009, de 18 de mayo , lleva incluso a afirmar que el examen directo y personal del acusado y la práctica de las pruebas personales no se pueden sustituir con la grabación audiovisual del juicio oral pues lo cierto es que el Tribunal de apelación queda privado de la facultad de valorar de un modo distinto a como lo hizo el Juez de lo Penal, las pruebas de carácter personal, desde el prisma de la credibilidad de los declarantes, al no haber convocado una vista o audiencia pública y contradictoria en la que poder oír personal y directamente a quienes habían declarado en el juicio oral de primera instancia, ni concurrir causa obstativa legalmente prevista de la comparecencia ante el Tribunal de tales personas.
En este caso el Juez 'a quo' valora las declaraciones efectuadas a su presencia y constata la existencia de versiones contradictorias entre el denunciante y el denunciado, pues mientras el primero sostiene que el segundo al pasar delante de la vivienda del denunciante hizo un gesto amenazante pasándose un dedo por el cuello, el denunciado lo niega, no otorgando credibilidad al testigo que depuso en el acto de juicio en apoyo del testimonio del denunciante.
Frente a esa valoración probatoria que no se aprecia errónea, ilógica y arbitraria, no puede prevalecer la versión de la parte apelante, por lo cual procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO .- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO : Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Inocencio contra la sentencia de fecha 20-11- 15 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 1 DE ALICANTE en el JUICIO SOBRE DELITOS LEVES - 000088/2015, de que dimana este rollo, debo confirmar y confirmo la expresada resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Con testimonio de esta resolución -contra la que no cabe recurso ordinario y dejando otro en este Rollo- y para su notificación a las partes personadas e interesadas y consiguiente ejecución, devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de Instrucción, interesando acuse de recibo.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgado, lo pronuncio mando y firmo Mª CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ
