Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 90/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 64/2016 de 11 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: VEIGA MARTINEZ, SANTIAGO
Nº de sentencia: 90/2016
Núm. Cendoj: 33024370082016100187
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
GIJON
SENTENCIA: 00090/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8 de GIJON
Domicilio: PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Telf: 985197268/70/71 Fax: 985197269
ICA
Modelo:SE0200
N.I.G.:33024 43 2 2014 0010294
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000064 /2016
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GIJON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000163 /2015
RECURRENTE: Teodoro
Procurador/a: Mª PILAR CANCIO SANCHEZ
Abogado/a: ALEJANDRA MARIA ALCOBA DIEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 90/2016
PRESIDENTE:
ILMO. SR. D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO
MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. D. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO
ILMO. SR. D. SANTIAGO VEIGA MARTINEZ
En Gijón, a doce de mayo de dos mil dieciséis.
VISTA , en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 163/2015 del Juzgado de lo Penal nº uno de Gijón sobre delito de lesionesque dio lugar al Rollo de Apelación nº 64/2016de esta Sala, entre partes, como apelante Teodoro , representado por la Procuradora Dª Pilar Cancio Sánchez y defendido por la Abogado Dª Ana María Alcoba Díez y como apelado el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el IlmO. Sr. D. SANTIAGO VEIGA MARTINEZy fundados en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO. -El Juzgado de lo Penal nº uno de Gijón dictó sentencia en la referida causa en fecha 16 de noviembre de 2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que debo condenar y condeno a Teodoro como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice a Magdalena en 2.840 euros, al SESPA en 272,29 euros y al pago de las costas.
Abónese al condenado el tiempo de privación de libertad por esta causa'
SEGUNDO. -Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Teodoro , dándose traslado a las demás partes personadas, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº 64/2016 pasando para resolver al Ponente, que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO. -Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, y con ellos la declaración de hechos probados, añadiendo que 'al tiempo de comisión de los hechos el acusado, diagnosticado de dependencia a opiacios, padecía inestabilidad emocional e impulsividad'.
Fundamentos
PRIMERO. -Se aceptan los de la sentencia apelada, excepto en lo que se oponga a los que siguen de esta sentencia.
SEGUNDO. -El apelante solicita su absolución y revocación de la sentencia por la que resultó condenado por un delito de lesiones alegando error en la apreciación de la prueba, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un procedimiento con todas las garantías e infracción de los artículos 20.4, 21.1, 21.2, 21.5. El recurrente impugna, asimismo, la cuantificación de la responsabilidad civil por indebida valoración de los daños causados.
TERCERO.-Nada se ha alegado ni probado en esta alzada que demuestre error del Juez a quoen su relato de los hechos enjuiciados o en la calificación jurídica de los mismos por lo que procede confirmar la sentencia recurrida, cuyos fundamentos se aceptan y se dan aquí por reproducidos, y frente a la que no pueden prevalecer los alegatos de la parte recurrente que postula su absolución alegando, en primer lugar, que la valoración efectuada por el juzgador sobre los hechos objeto de enjuiciamiento no se halla ajustada a la realidad de lo acontecido, pues según el apelante, fue Alejo el que se encontraba en la puerta de la casa de Teodoro con intención clara de dañarle pues portaba un destornillador con el que le amenazó, acción que pudo evitar apartándolo y protegiendo de este modo su persona y la de su hija.
Pues bien, la anterior versión exculpatoria que pretende erigirse en la causa de justificación, que también se invoca, no soporta la evidencia que resulta de la prueba que ha sido practicada y oportunamente valorada por el órgano a quo. En efecto, no solo no hay en autos el menor vestigio de la existencia destornillador, tal y como concluye la sentencia recurrida, sino que tampoco resulta verosímil que las lesiones que presentaba el denunciante, consistentes en fractura nasal desplazada con hueso propio del lado derecho hacia fuera y hundimiento del hueso propio izquierdo (folios 2, 18,19 y 30), hayan sido causadas por una acción defensiva, para impedir o repeler la supuesta agresión ilegítima y que se habría limitado, según el apelante, a apartar a su agresor, ni que las lesiones que presentaba la víctima sean consecuencia de la acción del condenado 'que puso su mano en la cara de Alejo ', tal y como declaraba el hermano de Teodoro , Cecilio , en sede judicial (folio 36). Por el hecho de poner la mano en la cara no se produce la fractura de los huesos propios, como acertadamente razona el órgano a quo, sin que se aprecie error alguno en una conclusión que es plenamente acorde con las máximas de experiencia, como también la agresión que se declara probada, un fuerte puñetazo en la nariz propinado por Teodoro , se configura como causa adecuada de las referidas lesiones que presentaba Alejo y que fueron diagnosticadas por los servicios del área de urgencias del Hospital de Cabueñes a las pocas horas de producirse la agresión (folio 19).
En suma, la versión exculpatoria ofrecida por el recurrente no soporta la evidencia documental, sin que tampoco pueda apreciarse la causa de justificación que se invoca, cuya prueba corresponde a quien la alega, resultando que la dinámica en que pretende apoyarse - agresión ilegítima seguida de una acción por parte del defensor que se limita a apartar al agresor - no se compadece con el resultado objetivado por los informes médicos, como tampoco puede quedar probada la agresión ilegítima, teniendo en cuenta las distintas versiones que ofrece el acusado sobre el contexto de su supuesta ocurrencia, y que más bien revelan la progresiva elaboración de una causa de justificación.
En efecto, Teodoro manifestaba, primero en sede policial, 'que volvió a casa y en la misma estaba su hermano de nombre, Cecilio , el cual le manifestó que estaba debajo de casa Alejo ' que le quería citar para pelearse y que portaba un destornillador (folio 13), mientras que en el acto del plenario refiere que bajaba de casa y se encontró a su hermano forcejando con Alejo , e interrogado por el Ministerio Fiscal para que dijera si Cecilio estaba en casa, contesta que no, 'para nada', ni le dijo que le estaban esperando ni que esta persona le quería pegar. Pues bien, en la primera situación descrita, sin que exista razón que permita explicar el cambio sobrevenido de versión, Teodoro habría sido advertido por su hermano, que estaba en casa, antes de encontrarse con Alejo , que le estaba esperando abajo y 'que le quería citar para pelearse', un contexto en que difícilmente podría apreciarse el carácter inminente que debe tener la agresión ilegítima, como requisito imprescindible de la causa de justificación que se invoca, sin perjuicio de que tampoco se alcanza a comprender que el apelante invoque legítima defensa y al mismo tiempo niegue que le hubiera fracturado la nariz a Alejo , teniendo presente que las causas de justificación excluyen la eventual antijuridicidad de la conducta, que en este caso se niega.
Llegados a este punto, la fractura nasal que presentaba Alejo encuentra su lógica explicación en el puñetazo propinado por el apelante, carente de justificación, y resultando irrelevante, a efectos de determinar la adecuada relación causal que nos ocupa, que la víctima tuviera antecedentes clínicos por otras fracturas nasales, o que Teodoro acusara una pérdida de fuerza en su mano derecha a consecuencia de un ictus, que determinó su ingreso hospitalario en febrero de 2012 (folio 77), y que no se ha revelado que impidiera al condenado propinar, más de dos años después, un puñetazo a Alejo , del que también da razón la testigo, Magdalena , que refirió, como se recoge en la sentencia recurrida, que las lesiones sufridas por Alejo se las causó el acusado.
En consecuencia, no se aprecia la alegada vulneración del derecho a un procedimiento con todas las garantías, que el recurrente estima infringido, invocando, en un segundo motivo del recurso, la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, según la cual, los derechos de defensa se restringen cuando una condena se funda exclusivamente o de forma determinante en declaraciones hechas por una persona que el acusado no ha podido interrogar o hacer interrogar en la fase de instrucción ni durante el plenario.
En este caso, no se señala de qué manera concreta se impidió al denunciado, durante la fase de instrucción, que pudiera interrogar al denunciante que, en efecto, no pudo ser oído en el plenario, pues consta acreditado su fallecimiento antes de la celebración del juicio (folio 135), en el que también se da por reproducida la documental, entre la que se encuentra su declaración prestada en sede policial (folios 3 y 4) y ratificación judicial (folio 28), permitiendo el art.730 LECRIM , que puedan reproducirse a instancia de las partes las diligencias practicadas en el sumario, que por causas independientes de la voluntad de aquellas no puedan ser reproducidas en el juicio oral, sin perjuicio de que tampoco la condena se basa exclusivamente o de forma determinante en declaraciones hechas por una persona, sino en el conjunto de la prueba practicada, documental y testifical, que fue introducida en el plenario, sometida a los principios que la vertebran, de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, y suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia.
CUARTO.-En un tercer motivo del recurso se invoca infracción del art.20.4 del Código Penal , que no puede prosperar por las razones antes expuestas, sin perjuicio de la inconsistencia que se aprecia cuando, en un mismo motivo, se alega legítima defensa (el 'acusado obró única y exclusivamente en defensa de su integridad') y se niega el resultado típico ('no es posible que la lesión de Alejo se deba a un golpe directo'), teniendo presente que las causas de justificación excluyen la antijuridicidad de la conducta.
En un cuarto motivo del recurso, se alega inaplicación de la atenuante de toxicomanía del art.21.1 en relación con el art.21.2 del Código Penal . Pues bien, la toxicomanía, que en este caso queda acreditada en virtud de los informes médicos obrantes en las actuaciones (folios 75 y siguientes), estando diagnosticado el acusado de una dependencia a opiáceos, ha generado una abundante jurisprudencia. En este sentido, la Sala Segunda tiene declarado que el fenómeno de la drogadicción opera en un marco que va desde de la eximente completa, pasando por la incompleta, hasta la mera atenuación analógica e incluso total irrelevancia, por cuanto 'la simple condición de drogadito no supone causa legal de atenuación de la responsabilidad' (por todas, STS 15 de diciembre de 1994 ). La eximente incompleta ha sido apreciada en casos de ansiedad extrema provocada por un síndrome de abstinencia, o en casos en que la drogodependencia se asocia a otras situaciones o enfermedades deficitarias del psiquismo del agente (oligofrenias leves, psicopatías, y otras anomalías de la personalidad).
En este caso, en que la drogodependencia no aparece asociada a una enfermedad deficitaria del psiquismo y en que se aprecia inestabilidad emocional e impulsividad a nivel psíquico, según informe de los servicios de salud mental del Hospital de Cabueñes (folio 75), deberá apreciarse una circunstancia analógica del art.21.7, en atención al menor reproche de culpabilidad que merece la conducta desplegada por el acusado y declarada probada ('sin mediar palabra' 'se acercó a él y le propinó un fuerte puñetazo en la nariz') cuya dinámica se revela compatible con la impulsividad que padece, de entidad suficiente para afectar a las capacidades volitivas sin llegar a su total anulación. No obstante, y a efectos de individualización de la pena, que se aplica por el juzgador en su mitad inferior, la circunstancia carece de relevancia ( art.66 del Código Penal ).
QUINTO.-Se alega, en un quinto motivo del recurso, inaplicación de la atenuante de reparación del daño. El motivo del recurso no puede prosperar pues la circunstancia modificativa no es apreciable cuando la consignación, que se alega como fundamento de la atenuante, no es más que una consecuencia del requerimiento cursado por el Juzgado (Auto TS 21 de enero de 2006 ), como en este caso ocurre, constando en autos la simple verificación del requerimiento hecho al acusado para que prestase fianza en la cantidad de 3.112,29 euros, tras decretarse la apertura del juicio oral (folio 65 y 86), sin que tampoco se pongan de manifiesto otras razones que según el recurrente, que niega haber causado el daño, deban ser consideradas para la aplicación de dicha atenuante, que como han señalado la Jurisprudencia encuentra su fundamento en la disminución de la necesidad de pena a imponer, en términos estrictamente pragmáticos y en razones de índole preventiva, dado que la colaboración voluntaria del autor puede ser valorada como un indicio de su predisposición a una regeneración que disminuya su peligrosidad. La importancia de ese actus contrariusha sido reiterada por la Sala Segunda que en su STS 542/2005 de 29 de abril insiste en la exigencia del actus contrariuspor el cual el autor reconoce las infracciones de las normas cometidas. La STS 625/2001 de 9 de abril con más detalle precisa que esta atenuante se basa en la realización de un actus contrariusal delito que implica un reconocimiento de la norma vulnerada por éste y en la consiguiente compensación de la reprochabilidad del autor. Es decir, se trata de una forma de retorno del autor al ámbito del orden jurídico del cual se alejó cometiendo el delito concluyendo en que lo decisivo es que exteriorice una voluntad de reconocimiento de la norma infringida. En este sentido la STS 737/98 de 14 de mayo y el auto 2479/2000 de 6 de octubre, precisan que solo un acto de reconocimiento de la norma violada puede constituir una prestación positiva adecuada para disminuir la culpabilidad jurídica y generar la correspondiente compensación respecto de la pena adecuada a la culpabilidad. En el mismo sentido, se viene señalando que el fundamento de esta atenuante se concreta en la disminución de la necesidad de la pena a imponer porque si uno de los factores que determinan tal extensión, es el grado de culpabilidad que se patentiza en el actor, esta culpabilidad debe moderarse desde la doble reflexión que el abono o reparación del daño producen, de un lado por el reconocimiento autocrítico de la acción efectuada, que permite vislumbrar un apartamiento de la actividad delictiva facilitando un pronóstico favorable a una efectiva reintegración social, eliminando o disminuyendo su peligrosidad, y por otro lado, facilita la satisfacción a la víctima ( ATS 4 de septiembre de 2014 ).
En el presente caso ninguno de los dos aspectos han quedado acreditados. El acusado no reconoce la comisión de los hechos ni el daño patrimonial causado, interesando que se minore el importe de la responsabilidad civil, fijada en la suma de 2.840 euros, que no resulta desproporcionada, tal y como alega el recurrente, sino plenamente ajustada a los días que tardó en curar el lesionado, 21 días (10 impeditivos y 11 no impeditivos) y secuela consistente en un dificultad respiratorio en fosa nasal izquierda (folio 30) teniendo en cuenta los criterios del baremo de de la ley del automóvil, cuya aplicación, además, no es obligatoria en el caso que nos ocupa en el que no se trata de lesiones imprudentes, sino dolosas, siendo criterio reiterado adoptar las reglas del baremo con carácter orientativo aumentando ligeramente las cantidades previstas en cada caso en atención al mayor daño moral que supone una lesión dolosa frente a las causadas en un ámbito como el de la circulación cuya peligrosidad esta socialmente asumida, por lo que debe desestimarse el recurso y confirmar íntegramente la resolución recurrida.
Vistos los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Teodoro contra la sentencia recaída en el Procedimiento Abreviado nº 163/2015 del Juzgado de lo Penal nº uno de Gijón, debemos revocar dicha resolución en el sentido de apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica, confirmando dicha sentencia en sus demás extremos. Se declaran de oficio las costas de esta apelación.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a doce de mayo de dos mil dieciséis.
